Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004522

ASUNTO : LP01-P-2005-004522

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, el abogado N.T. asumió las funciones de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-06-0117, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y oficio N° PCJP-640-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. E.C.S., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 02 para decidir observa:

PRIMERO

Nombres y apellidos del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.S.A., el cual establece una sanción de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 08-01-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de P.J.N.C., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.E.S.A., de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.T. A.

LA SECRETARIA,

ABG. ______________________

En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________________________.

SRIA.

ltc.

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