Decisión nº 11896 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUCIVIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

205º y 156º

Maiquetía, veintidós (22) de septiembre de 2016.-

DEMANDANTE: N.D.V.E.M., venezolana, mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad N° V-7.994.841.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.G.Q. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.879 y 19.252, respectivamente.

DEMANDADO:

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: C.B., venezolano, mayor de edad.

M.R.B., A.J.L.V., M.A.V.D.R., A.J.V., R.S.G. y YOLIMAR VIVAS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 40.513, 19.882, 45.347, 1.930, 31.771, y 70.830, respectivamente.

MOTIVO:

INTERDICTO CIVIL

ASUNTO: WH13-V-1998-000005

I

SÍNTESIS

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de INTERDICTO CIVIL, interpuesta por los abogados N.G.Q. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.879 y 19.252, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.D.V.E.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.541.151, en contra del ciudadano C.B., siendo admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 1998.

En fecha trece (13) de octubre de 1998, se ordena la citación del ciudadano C.B., y para la práctica de la misma se comisiono amplia y suficientemente a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, el ciudadano J.C.C., secretario titular del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber citado al ciudadano C.B..-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda. Asimismo consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas.-

En fecha ocho (08) de abril de 1999, la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM se avoca al conocimiento de la presenta causa y admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva.-

En fecha seis (06) de abril de 2005, se acordó notificar a la ciudadana N.D.V.E. o a su apoderado, para poder continuar con la presente causa.-

En fecha ocho (08) de mayo de 2008, se avoca el Dr. C.O. al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes del presente juicio de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las boletas el 27/06/2008 por el alguacil en virtud que la parte interesada no impulso las respectivas boletas.-

En fecha dos (02) de mayo de 2012, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual ordena la notificación de las partes, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, la juez LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio desde el dos (02) de mayo de 2012, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva en la presente acción, el Tribunal, en la fecha antes mencionada, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:

…Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada…

. ... omissis… “…En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerda fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase…”.

A los fines de decidir, el Tribual, observa:

Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:

…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2012, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, y aplicable al caso de autos, no obstante que la paralización prolongada es con respecto a la acción ejercida, por lo que a juicio de esta juzgadora resulta aplicable por la similitud de su finalidad a los recursos cuyo trámite ha permanecido paralizado por impulso de parte, por un prolongado lapso de tiempo ante el Tribunal de alzada.

Constando en autos el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la declaración del alguacil de fecha 31 de mayo de 2012, se evidencia que consigno las respectivas boletas de notificación por falta de impulso.

Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION y, en consecuencia, se da por terminado y se ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA al archivo Judicial del Estado Vargas. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016. A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-

LA JUEZA

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 am.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

LCMVYP.-

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