Decisión nº 05-07-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de julio del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-07-14.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.250, con domicilio procesal en la avenida M.J., Nº 4-32, escritorio jurídico Ciolis Núñez, de esta ciudad de Barinas, representada por la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, contra el ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.090, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte entre calles Carvajal y Aramendi N° 8-39, Barinas, estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Oscar A R.D. y Carlos E R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962, en su orden.

Alega la actora que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 02 de mayo del 2003, pronunciada por este Tribunal, quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.A.Q.G.; que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

  1. ) Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2002.

  2. ) Un vehículo automotor marca Isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

  3. ) Un vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según titulo de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

  4. ) Un vehículo automotor marca renault, modelo megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

  5. ) Un vehículo automotor marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4CIL, tipo Coupe, adquirido según titulo de propiedad Nº 3436547.

  6. ) Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo Paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

  7. ) El saldo disponible en la caja de ahorros CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., que para el momento de la introducción de la demanda era la cantidad de once millones quinientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.11.574.159,95).

  8. ) La cantidad de cuatro (4) vebonos con los siguientes seriales a) N° 032007, emisión del 31-12-2002 por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos dos bolívares (Bs.7.833.802,00), b) Nº 042008, emisión del 31-12-2002, por la cantidad de dos millones trescientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.392.854,00), c) Nº 072005, emisión del 28-12-2001, por la cantidad de cuarto millones quinientos doce mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.4.512.835,00) y d) Nº 022006, emisión del 28-12-2001 por la cantidad de cuatro millones quinientos doce mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.4.512.835,00).

  9. ) Cuenta de ahorros en el Banco Mercantil Nº 7049001988 con un saldo de dieciséis millones doscientos trece mil ciento seis bolívares con seis céntimos (Bs.16.213.106,06).

    Manifestó que en la demanda de divorcio está contenido el acuerdo a que llegaron de que una vez disuelto el vínculo matrimonial, realizarían la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así: bienes de la cónyuge N.P.: a) El apartamento identificado en el particular primero b) El vehículo marca Renault identificado en el particular cuarto; c) la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) como parte que le corresponde de las cuentas, bonos y caja de ahorros, los cuales ya fueron recibidos; y d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y/o jubilación que le correspondan al cónyuge como profesor de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez); bienes del cónyuge R.A.Q.G.: a) el vehículo marca isuzu identificado en el particular segundo; b) el vehículo marca toyota identificado en el particular tercero; c) el vehículo marca ford identificado en el particular quinto; d) el vehículo marca honda identificado en el particular sexto; e) el saldo disponible en la caja de ahorros CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) identificado en el particular séptimo; y f) la cantidad de cuatro (4) vebonos identificados en el particular octavo de los bienes de la comunidad.

    Que habiendo transcurrido un año y cinco meses sin materializarse la liquidación en la forma convenida en la demanda de divorcio, a pesar de las innumerables gestiones realizadas con su ex-cónyuge para finiquitar la disolución del vínculo, es por lo que con fundamento en los artículos 173, 174, 186 y 768 del Código Civil, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano R.A.Q.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, en los términos convenidos en la demanda de divorcio y vertidos en este libelo. Solicitó la retención del cincuenta por ciento (50%) de los montos que por concepto de prestaciones sociales y jubilación le corresponden al mencionado ciudadano. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00). Acompañó: copia certificada de expediente signado con el Nº 03-5937-C, contentivo de las actuaciones correspondientes a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

    En fecha 02 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 03 de aquel mes y año, emplazando al ciudadano R.A.Q.G., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 24 de noviembre del 2004, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa fecha, cursante al folio 48.

    Dentro de la oportunidad legal, el accionado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las argumentaciones y pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, aduciendo que dicha ciudadana demanda la partición y liquidación de bienes habidos en su comunidad conyugal bajo los términos convenidos en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y que cualquier pre-acuerdo, convenimiento o transacción realizado por los cónyuges sobre los bienes de la comunidad antes de que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial es nulo o inexistente; que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar. De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la ciudadana N.V.P. para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en los siguientes puntos:

  10. ) En partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal, a saber:

    1) Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre del año 2002.

    2) Un vehículo automotor marca isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4 CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

    3) Un vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según título de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

    4) Un vehículo automotor marca renault, modelo megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

    5) Un vehículo automotor marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4 CIL, tipo coupe; adquirido según título de propiedad Nº 3436547.

    6) Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

    7) El saldo existente y disponible en la caja de ahorros de CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

    8) La cantidad de cuatro (4) vebonos con los siguientes seriales a) vebono N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) vebono Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) vebono Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) vebono Nº 022006, emitido el 28-12-2001.

    9) Las prestaciones sociales y/o jubilaciones del ciudadano R.Q. que le correspondan como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada por este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

    10) La cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00), que tiene en su poder la ciudadana N.V.P. proveniente de la cuenta de ahorros de ambos y de la caja de ahorros (CAPROF) de la Unellez, los cuales dicha ciudadana declaró haber recibido en su libelo de demanda.

  11. ) En que la cuota comunera es el cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de los bienes de la comunidad para cada uno de los ex-cónyuges.

  12. ) En que la partición de todos los bienes de su comunidad conyugal la realice un partidor nombrado de mutuo acuerdo en la oportunidad que fije el Tribunal y en caso de desacuerdo se proceda según lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00).

    Por auto del 13-01-2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se admitió la reconvención intentada, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel para que la demandante contestara la reconvención propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

    En fecha 20 de ese mes y año, la apoderada actora presentó escrito de contestación a la reconvención mediante el cual luego de exponer unas consideraciones sobre el convenio de partición de bienes suscrito, convino en partir los bienes habidos durante la comunidad conyugal con las excepciones que más adelante se señalan, que la lista de los bienes que propone partir, no contiene la totalidad de los bienes gananciales de la comunidad, que no se mencionan los intereses devengados por los vebonos desde la fecha de su emisión hasta la sentencia de divorcio definitivamente firme y cuyo monto será necesario determinar en la oportunidad correspondiente a través de informes o en su defecto por el tenedor de los mismos, quien tiene la obligación de suplir la información correspondiente; que no se incluyó el mobiliario del domicilio conyugal que también forma parte de los gananciales, integrado por: un juego de cuarto, dos juegos de comedor uno de estilo y otro country, dos juegos de recibo uno estilo y otro de country, dos muebles de biblioteca y los volúmenes de libros que las conforman, un ceibo grande, una telefonera de estilo, una cocina, dos neveras, un congelador, cuatro aparatos acondicionadores de aire, cuatro receptores de televisión, una lavadora, una secadora, una computadora, un horno de microondas, herramientas variadas, veinte cuadros, varias piezas de cerámica, un torno para cerámica, un juego de ollas rena ware y demás utensilios de cocina, los cuales se encuentran bajo la posesión del reconviniente; que tampoco se incluyeron los saldos existentes en las cuentas bancarias que omitió, excluyó y ocultó fraudulentamente el reconviniente que son de la comunidad y que mantiene en las siguientes instituciones bancarias: en el Mercantil de la ciudad de Barinas las signadas con los Nros. 0105-0049-43704900198-8 y 0105-0049-48-1049259955; en Banesco de la ciudad de Barinas la N° 4545201141947992; en el Provincial de la ciudad de Barinas la N° 0108-0066-82-0200146719; y que existe una cuenta en dólares en un banco de los Estados Unidos, cuyas especificaciones serán traídas oportunamente a los autos.

    Expuso que si se propone la reconvención para partir y liquidar una sociedad de gananciales, se deben incluir todos los bienes pertenecientes a esa comunidad, que el ocultamiento de algunos representa un fraude y puede generar acciones posteriores de rescisión por lesión, solicitando se incorporen a la partición los bienes supra señalados por formar parte de la masa a repartir y en cuyo caso, por ser de derecho. Admitió en partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal identificados con los numerales del 1 al 9. Negó y rechazó por no ser cierto, el contenido del numeral 10 del particular primero de la reconvención, alegando que su mandante no ha recibido la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00); que si declaró en la demanda haberlos recibido fue para dar cumplimiento a lo pactado en el divorcio, manifestando haber recibido seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en cuotas rogadas y con innumerables cheques que nunca pudo hacer efectivos, considerando que ese pacto es nulo, y que no obliga a su representada.

    Convino en que la cuota comunera sea del cincuenta por ciento de la totalidad de todos los bienes señalados por ambas partes y que pertenecen a la comunidad; que con respecto al particular tercero, no necesita admitirse por ser de ley que la partición la debe realizar un partidor nombrado por las partes o en su defecto por el Tribunal, alternativa esta última que admitió. Negó la posibilidad de que en caso de desacuerdo en el nombramiento del particular se proceda de conformidad al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, por ser tal petitorio un absurdo jurídico, pidiendo que en su defecto el partidor sea nombrado por el Tribunal de conformidad al artículo 778 ejusdem. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, rechazó la estimación de la reconvención por considerarla insuficiente y aun cuando tiene la carga procesal de estimarla a la vez y probar esa estimación, dijo no ser ello posible, en función de que las cantidades a repartir son indeterminadas a esas alturas del proceso. Solicitó de conformidad con los artículos 174 del Código Civil y 779 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada ordenando a las señaladas instituciones bancarias, para que inmovilicen a la orden de este Tribunal el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las mismas y en las cuentas aperturadas en el extranjero que se indicaren. Pidió se declare improcedente la reconvención propuesta por no ser jurídicamente posible que quien pacte y ejecute una convención nula de pleno derecho, pueda invocar esa nulidad a su favor para anularla o para cualquier otro propósito. Acompañó: original de comunicación dirigida por el ciudadano R.A.Q. a la ciudadana N.P., sin fecha.

    Durante el lapso legal, sólo la accionante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

     Copia certificada de la sentencia de divorcio pronunciada por este Juzgado, en fecha 02 de mayo del año 2003, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadano R.Q. y N.P., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y declarada definitivamente firme por auto del 12 de aquel mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de los documentos contenidos a los folios del 06 al 17, a saber:

    o Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.A.Q.G. y N.V.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-03-2003; del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 28-03-2003; de las actuaciones correspondientes a la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 02-05-2003, y del auto declarándola definitivamente firme y ordenando su ejecución dictado en fecha 12 de mayo del 2003, de los oficios librados a la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure y al Registro Principal de dicho Estado. Por cuanto las primeras actuaciones señaladas dieron lugar a la sentencia dictada, y posteriormente, al auto de ejecución, y por ende a los oficios librados, se aprecian éstas en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.A.Q.G. y N.V.P. asentada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 77, de fecha 03-12-0976. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Acta de nacimiento del ciudadano G.A.Q.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 4.407, de fecha 09-12-1980. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Acta de nacimiento de la ciudadana Nahiret E.Q.P. asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 479, de fecha 06-12-1980. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Documento mediante el cual el ciudadano G.A.V.J. vende a los ciudadanos N.V.P.d.Q. y R.A.Q.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22-03-2002, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, primer trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Oficio S/N, de fecha 12-03-2003, proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, dirigido al ciudadano R.A.Q.G., contentivo de certificación de saldo de las cuentas signadas con los Nros. 7049001988 y 1049259955, al día 13-03-2003, cuyos montos son Bs.16.213.106,06 y Bs. 22.735,26 respectivamente. Merece fe de los hechos que contiene por cuanto emana del funcionario de la entidad bancaria respectivo, estar firmada y tener fecha cierta.

    o Estado de cuenta proveniente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Profesores de la Unellez (Caprof-Unellez), correspondiente al ciudadano R.Q., de fecha 18-03-2003, con un saldo disponible de seis millones novecientos setenta y seis mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.976.523,96). Merece fe de los hechos que contiene por cuanto emana del organismo correspondiente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

    o Constancia emitida por la Administradora de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Profesores de la Unellez (Caprof-Unellez), de los cuatro títulos Vebonos que tiene el profesor R.A.Q., socio de dicho organismo, de fecha 17 de marzo del 2003. Merece fe de los hechos que contiene por cuanto emana del organismo correspondiente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

    o Certificado de registro de vehículos Nº 38494, de un vehículo marca Renault, modelo megane 1.6 SIN, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, emitido por el Concesionario LE CARS, CA, a nombre de la ciudadana N.V.P.d.Q., en fecha 19-06-2001.

    o Permiso de circulación provisional Nº 00-070209, del vehículo antes descrito, suscrito por la empresa mercantil Le Cars, CA, en fecha 09 de agosto del 2001, a nombre de la ciudadana N.V.P.d.Q..

    o Certificado de registro de vehículo Nº 1666917, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 27-06-1997, a nombre del ciudadano R.A.Q.G., sobre el vehículo marca isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, clase camioneta, serial de carrocería 4S2CG58E7P4324737, serial motor 4 Cilindros, tipo sport-wagon. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    o Certificado de registro de vehículo Nº 3750690, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 15-01-2002, a nombre del ciudadano R.A.Q.G., sobre el vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial de carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, clase moto, tipo paseo, uso particular. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    o Título de propiedad de vehículos automotores Nº FJ40902797-01-01, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 10 de octubre de 1986, a nombre del ciudadano: R.A.Q.G., sobre un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial de carrocería FJ40902797, serial del motor 2F095211, clase rústico, tipo techo duro. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    o Certificado de registro de vehículos Nº 3436547, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 28-08-2001, a nombre del ciudadano R.A.Q.G., de un vehículo marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial de carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4CIL, tipo coupe, clase automóvil, uso particular. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

     Copia certificada de constancia emanada de la Caja de Ahorro y Préstamo de los profesores de la UNELLEZ (CAPROF-UNELLEZ), de fecha 17-03-2003, referida a los vebonos Nros. 022006 y 072005 con fecha de emisión 28-12-2001 y 032007 y 042008 con fecha de emisión 31-12-2002, nominados al profesor R.A.Q.G.. Merece fe de los hechos que contiene por cuanto emana del organismo correspondiente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

     Solicitó se oficiara al banco Mercantil centro comercial Cada, avenida 23 de enero, Barinas, para que informara el movimiento de las cuentas bancarias Nros. 0105-0049-43704900198-8 y 0105-0049-48-1049259955, aperturadas a nombre del ciudadano R.A.Q.G., durante el período que va desde el 25 de marzo del año 2003 hasta la fecha en que éstas probanzas sean admitidas, y si el cuentahabiente ha cerrado o aperturado cuentas en esa institución desde el 25 de marzo de 2003 hasta nuestros días. En fecha 02-03-2005, se libró oficio Nº 0226 cuya respuesta se recibió el 06 de abril del corriente año, con oficio Nº 22366 del 22-03-2005. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

     Solicitó se oficiara al banco Banesco, avenida 23 de enero, Barinas, para que informara el movimiento de la cuenta bancaria N° 4545201141947992, aperturada a nombre del ciudadano R.A.Q.G. durante el período que va desde el 25 de marzo del año 2003 hasta la fecha en que éstas probanzas sean admitidas, y si el cuentahabiente ha cerrado o aperturado cuentas en esa institución desde el 25 de marzo de 2003 hasta nuestros días. En fecha 02-03-2005, se libró oficio Nº 0226 cuya respuesta se recibió el 06 de abril del corriente año, con oficio Nº 22366 del 22-03-2005. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

     Solicitó se oficiara al banco Provincial, avenida 23 de enero, Barinas, para que informara el movimiento de la cuenta bancaria N° cuenta número: 0108-0066-82-0200146719 aperturada a nombre del ciudadano R.A.Q.G. durante el período que va desde el 25 de marzo del año 2003 hasta la fecha en que éstas probanzas sean admitidas, y si el cuentahabiente ha cerrado o aperturado cuentas en esa institución desde el 25 de marzo de 2003 hasta nuestros días. En fecha 02-03-2005, se libró oficio Nº 0228 cuya respuesta se recibió el 28-03-2005 con oficio Nº ROOF-1021-05-0817 del 21-03-2005. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

     Solicitó se oficiara a la Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” CAPROF-UNELLEZ, ubicada en el final de la avenida 23 de enero, centro comercial “Doña Gracia”, piso N° 2, oficina N° 6, de esta ciudad de Barinas, para que informara la tasa de interés devengado por los referidos vebonos y las cantidades devengadas por concepto de intereses, desde la fecha de emisión hasta la fecha de admisión de esta prueba, nominados al profesor R.A.Q.G.; así como el movimiento de los fondos pertenecientes al mencionado ciudadano durante el periodo que va desde el 25 de marzo del año 2003 hasta la fecha de admisión de esta prueba. En fecha 02-03-2005, se libró oficio Nº 0229 cuya respuesta se recibió el 29-03-2005 con oficio S/N del 10-03-2005. Con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

     Solicitó se oficiara a la Dirección de Administración de la Universidad Nacional Experimental “E.Z.” Unellez, en esta ciudad de Barinas, para que informara el monto de las cantidades que le corresponden al profesor R.A.Q.G., por concepto de prestaciones sociales y/o jubilaciones, hasta la fecha de admisión de esta prueba. En fecha 02-03-2005, se libró oficio Nº 0230 cuya respuesta se recibió el 31-03-2005 con oficio Nº ORH/RC/092/05 del 15-03-2005. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

     Inspección judicial. En la oportunidad legal se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa ubicada en la urbanización Campo La Mesa, calle tercera, frente al poste de energía eléctrica Nº 563409 del Municipio Barinas del estado Barinas, en compañía de la demandante y de su apoderada judicial, dejándose constancia de los siguientes particulares: que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, son: una (01) lavadora automática marca Frigidaire, un (01) freezer h.m., un (01) microonda marca Sanyo, una (01) nevera vertical de dos puertas marca Montgomery war, una (01) cocina eléctrica de cuatro hornillas marca Kenmore, un (01) microonda marca Samsung, una campana de cocina marca Ducton, un (01) juego de comedor con mesa redonda con madera y vidrio y cuatro sillas en madrera tipo country, un (01) con sofá tres puestos y tres poltronas con dos mesas redondas pequeñas y una ovalada grande, una (01) telefonera, una (01) rinconera de madera con vidrio, dos (02) alfombras con estampados grandes, un (01) juego de comedor de seis puestos ovalado, un ceibo en madrea, dos sofá de dos puestos uno verde y otro vino tinto, una poltrona giratoria reclinable color vinotinto, una mesa rectangular grande de centro, un televisor marca Magnavox, una (01) consola en madera con espejo, un (01) sofá cama de tres puestos estampado, una (01) biblioteca de madera de tres puestos, un juego de cuarto en madera cama matrimonial, dos mesas de noche, una peinadora de tres piezas y espejo, un (01) aire acondicionado marca Whirlpool, un (01) televisor marca Manavox, un (01) mueble tipo repisa en madera, un (01) aire acondicionado marca Peake, un (01) televisor pequeño marca Phillips, un (019 televisor pequeño marca Sharp, un (01) aire acondicionado marca Daewoo, una (01) S.B., dos repisas en madera con espejo, una (01) nevera pequeña tipo ejecutivo marca Moraveco, un (01) multimueble en madera, una nevera mediana marca Condesa, un (01) equipo de computación, teclado, impresora diskjet 840, C.P.V, un quemador, regulador de voltaje, un scanner, cornetas G-1050, un ratón, una (01) mesa para computadora de dos niveles, cuatro (04) ventiladores de techo. Se observa que tal inspección no fue promovida para hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares que no sea fácil de acreditar de otra manera, conforme a lo estipulado en los artículos 1428 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable tal medio de prueba para demostrar –como lo pretende la parte actora- la propiedad de los bienes muebles que señaló pertenecer a la comunidad de bienes, por lo que se desecha dada su impertinencia.

     Todo cuanto favorezca a su representada de las actas procesales especial y señaladamente del contenido de la demanda y sus anexos y la contestación a la reconvención. En cuanto a todo lo que favorezca a su mandante, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al contenido de la demanda y la contestación a la reconvención, debe destacarse que los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados durante la fase legal respectiva, excepto los hechos admitidos o convenidos por la parte contraria, los cuales están exentos de prueba.

    Sólo la parte actora presentó escrito de informes, en el que expuso una serie de consideraciones sobre el presente juicio, indicando algunos hechos que dice demostrar la conducta fraudulenta exhibida por el demandado en la reconvención propuesta; solicitando se ordenaran los correctivos necesarios, bien fuere aplicando el artículo 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o lo que se considerare conveniente para evitar que se continuara irrespetando la majestad del Poder Judicial y la realización de la justicia. Por auto de fecha 25-05-2005, se negó lo solicitado por improcedente en virtud de que tal pedimento no se encuentra dentro de los presupuestos expresamente establecidos en el citado artículo 514 que consagra el auto para mejor proveer, cuya procedencia es potestativa del órgano jurisdiccional respectivo; y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 26 de mayo del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente se examina el argumento formulado por la representación judicial de la actora reconvenida al rechazar la estimación de la reconvención por considerarla insuficiente, manifestando que aun cuando tiene la carga procesal de estimarla a la vez y probar esa estimación, dijo no ser ello posible, en función de que las cantidades a repartir son indeterminadas a esas alturas del proceso.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que el demandado reconviniente manifestó, luego de proponer la reconvención señalada, estimar dicha acción en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada por insuficiente por el adversario en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas, y de las cuales se desprende que la estimación de la pretensión de reconvención ejercida fue rechazada por insuficiente, hecho nuevo éste último susceptible de ser comprobado plenamente en juicio, ello a los fines de permitir al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente insuficiente, conforme a lo que fue aducido, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, ante la falta de demostración en autos del elemento alegado y exigido, como fue lo reducido de la estimación, es por lo que debe declararse que ha quedado firme la estimación de la pretensión contenida en la reconvención planteada por la parte demandada en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí juzga sobre el alegato de fraude expuesto por la apoderada judicial de la demandante reconvenida en la contestación a la reconvención propuesta al afirmar que si se propone la reconvención para partir y liquidar una sociedad de gananciales, se deben incluir todos los bienes pertenecientes a esa comunidad, que el ocultamiento de algunos representa un fraude y puede generar acciones posteriores de rescisión por lesión, solicitando se incorporen a la partición los bienes que indicó, a saber: los intereses devengados por los vebonos desde la fecha de su emisión hasta la sentencia de divorcio definitivamente firme, el mobiliario del domicilio conyugal, los saldos existentes en las cuentas bancarias que mantiene el reconviniente en las siguientes instituciones bancarias de la ciudad de Barinas: en el Mercantil las signadas con los Nros. 0105-0049-43704900198-8 y 0105-0049-48-1049259955; en Banesco la N° 4545201141947992; en el Provincial la N° 0108-0066-82-0200146719; y una cuenta en dólares en un banco de los Estados Unidos, por formar parte de la masa a repartir y en cuyo caso, por ser de derecho. Asimismo, en el escrito de informes presentado oportunamente, dicha parte adujo algunos hechos que dice demostrar la conducta fraudulenta exhibida por el demandado en la referida reconvención.

    De ello se colige entonces, que la accionante reconvenida en esta causa tácitamente peticiona ante este órgano jurisdiccional pronunciamiento sobre un presunto o supuesto fraude procesal, aun cuando el mismo lo fundamenta en la afirmación de que hubo ocultamiento por parte del demandado reconviniente de algunos bienes que aduce ser propiedad de la comunidad patrimonial matrimonial en cuestión. En tal sentido, quien aquí juzga considera oportuno advertir que mal puede atribuirse tal omisión o conducta al aquí demandado, cuando la parte actora nada alegó sobre los bienes descritos en el párrafo que antecede en la oportunidad legal correspondiente, cual era, en el libelo de la demanda, sino que tal planteamiento lo hizo luego de propuesta la reconvención, es decir, en la contestación a dicha contrademanda, cuando se limitó a realizar la descripción o señalar las características de otros bienes que dice haberse excluido y ser propiedad de la comunidad de bienes habida con el accionado; razones por las cuales resulta manifiestamente extemporáneo el argumento esgrimido por la demandante en relación con los referidos bienes; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo atinente al fraude procesal invocado, resulta menester precisar que el juicio ordinario es la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo del 2002, en el expediente N° 00-3258, que dice:

    …(omissis). En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000,…(sic). “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(omissis)”

    En consecuencia, y en estricto apego a la doctrina citada cuyo contenido plenamente comparte esta juzgadora, resulta forzoso precisar que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea para proponer la acción por fraude procesal, debiendo ser invocada entonces mediante demanda autónoma, y no como defensa en otro juicio, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal pretensión; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    A.e.s. la reconvención propuesta por el demandado R.A.Q.G. contra la accionante N.V.P., por partición y liquidación de la comunidad conyugal, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

    1°) En partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal, cuales son:

    1) Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre del año 2002.

    2) Un vehículo automotor marca isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4 CIL, tipo sport wagon, adquirida según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

    3) Un vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según título de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

    4) Un vehículo automotor marca renault, modelo megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

    5) Un vehículo automotor marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4 CIL, tipo coupe; adquirido según título de propiedad Nº 3436547.

    6) Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

    7) El saldo existente y disponible en la caja de ahorros de CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

    8) La cantidad de cuatro (4) vebonos con los siguientes seriales a) N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) Nº 022006, emitido el 28-12-2001.

    9) Las prestaciones sociales y/o jubilaciones del ciudadano R.Q. que le correspondan como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada por este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

    10) La cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00), que tiene en su poder la ciudadana N.V.P. proveniente de la cuenta de ahorros de ambos y de la caja de ahorros (CAPROF) de la Unellez, los cuales dicha ciudadana declaró haber recibido en su libelo de demanda.

    2°) En que la cuota comunera es el cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de los bienes de la comunidad para cada uno de los ex cónyuges.

    3°) En que la partición de todos los bienes de su comunidad conyugal la realice un partidor nombrado de mutuo acuerdo en la oportunidad que fije el Tribunal y en caso de desacuerdo se proceda según lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta materia encontramos que el autor A.R.R., define la reconvención como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De esta definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición del actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    En el presente juicio, consta que la accionante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la contrademanda en cuestión, a través de su apoderada judicial, en forma expresa manifestó convenir en partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal sobre los bienes identificados en los numerales del 1 al 9, en razón de lo cual procede la partición y liquidación de los bienes descritos en los primeros nueve numerales que anteceden, con la única excepción de que respecto al bien identificado en el numeral 9) del particular primero, referido a las prestaciones sociales y/o jubilaciones del ciudadano R.Q. que le correspondan como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, el monto correspondiente que debe ser partido y liquidado no es el existente hasta el día de la sentencia definitiva que declaró disuelto el vínculo conyugal, como lo peticionó el demandado reconviniente, sino que es inclusive hasta la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada, a saber, el 12 de mayo del 2003, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, en virtud de que la comunidad de bienes entre los cónyuges existe hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, a partir de la cual puede procederse a su liquidación; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión de partición y liquidación de la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00), señalada en el numeral 10 del particular primero que precede; la representante judicial de la demandante reconvenida lo negó y rechazó por no ser cierto, alegando que su mandante no ha recibido dicha suma, que si declaró en la demanda haberlos recibido fue para dar cumplimiento a lo pactado en el divorcio, manifestando haber recibido seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en cuotas rogadas y con innumerables cheques que nunca pudo hacer efectivos, considerando que ese pacto es nulo, y que no obliga a su representada. Al respecto, quien aquí decide considera menester precisar lo siguiente:

    Si bien es cierto que la actora manifestó en su libelo que en la demanda de divorcio está contenido el acuerdo a que llegaron de que una vez disuelto el vínculo matrimonial, realizarían la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en la forma que indicó, afirmando que entre los bienes asignados a su persona se acordó en el literal c) la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00) como parte que le corresponde de las cuentas, bonos y caja de ahorros, los cuales ya fueron recibidos, cabe destacar lo estipulado por nuestro ordenamiento jurídico sobre esta materia, así:

    El artículo 173 del Código Civil, señala:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que señala:

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) estableció:

    Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)

    .

    En consecuencia, en atención a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de casación citadas, resulta forzoso para esta juzgadora advertir que mal puede prosperar la partición y liquidación de dicha suma de dinero, dado que la misma deviene de un pacto celebrado por los hoy ex-cónyuges en litigio, con anterioridad a la declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial, y más aun cuando la solicitud por ellos formulada en aquélla ocasión no fue fundamentada en la única excepción prevista por el legislador patrio respecto a la separación de bienes, cual es la separación de cuerpos y de bienes consagrada en el artículo 190 ejusdem, sino en el artículo 185-A ibidem, razones suficientes para desestimar tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, tomando en consideración las motivaciones que preceden, la reconvención propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar debido a que sólo procede la partición y liquidación de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en controversia, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges de los bienes descritos en los primeros nueve numerales citados supra del particular primero, con la excepción de que el monto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales y/o jubilación al ciudadano R.A.Q.G., como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, debe ser el existente hasta el 12 de mayo del 2003 inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la petición del accionado reconviniente de que la partición la realice un partidor nombrado de mutuo acuerdo en la oportunidad que fije el Tribunal y en caso de desacuerdo se proceda según lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por la adversaria por ser un absurdo jurídico, pidiendo que en su defecto el partidor sea nombrado por el Tribunal de conformidad al artículo 778 ejusdem, resulta menester destacar que el derecho no constituye hecho controvertido alguno, por no ser objeto de prueba, además de que en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, el órgano jurisdiccional no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el derecho se aplica o desaplica ex officio, en razón de lo cual tal petición es improcedente y contraria a lo estipulado en el artículo 778 del referido Código; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos N.V.P. y R.A.Q.G., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 03 de diciembre de 1976, según acta asentada bajo el N° 15, fue disuelto mediante sentencia dictada el 02 de mayo del 2003 por este Juzgado, y declarada definitivamente firme por auto del 12 de mayo del 2003.

    En el presente juicio, la actora afirmó que durante la comunidad patrimonial matrimonial que mantuvo con el aquí demandado se adquirieron los bienes identificados en los nueve numerales que señaló, citados en la parte inicial del texto de este fallo, demandando la partición y liquidación de la comunidad de bienes en cuestión, para que dicho ciudadano conviniera o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, en los términos convenidos en la demanda de divorcio y vertidos en su libelo.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las argumentaciones y pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, aduciendo que dicha ciudadana demanda la partición y liquidación de bienes habidos en su comunidad conyugal bajo los términos convenidos en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y que cualquier pre-acuerdo, convenimiento o transacción realizado por los cónyuges sobre los bienes de la comunidad antes de que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial es nulo o inexistente, solicitando que la demanda debe sea declarada sin lugar.

    En este orden de ideas, reitera quien aquí juzga el criterio sostenido al respecto en el punto previo que antecede, cuando se analizó el contenido del artículo 173 del Código Civil, debiendo resaltarse que en la sentencia antes citada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, también se sostuvo sobre la materia planteada, que:

    …(omissis). Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal`.

    Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

    .

    De las motivaciones antes esgrimidas, se colige entonces que el pacto convenido por los ciudadanos N.V.P. y R.A.Q.G. sobre la partición de la comunidad de gananciales y la adjudicación de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, pues está contenido en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del 2003, es nulo por mandato legal expreso, dado que no se le puede atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, en virtud de que se violaría de manera directa lo establecido en los artículos 173 y 186 ejusdem, en razón de lo cual mal puede prosperar la partición y liquidación de dicha comunidad conyugal en los términos allí estipulados; Y ASÍ SE DECIDE.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual cada una de las partes debe comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa sus excepciones o defensas.

    En el caso de autos, debe tomarse en cuenta que partiendo del hecho cierto de que los bienes señalados por la actora en los primeros ocho numerales indicados supra, se corresponden con algunos de los mencionados por el demandado en la reconvención propuesta, en los términos que fueron analizados y decididos en el punto previo que precede, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos que efectivamente el ciudadano R.A.Q.G. mantenía para la fecha de disolución del matrimonio y hasta el 01-03-2005, una cuenta de ahorros signada con el Nº 7049-00198-8, en el Banco Mercantil, es por lo que procede la partición en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en controversia, del saldo existente en la referida cuenta bancaria para el 12-05-2003, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal habido entre los mencionados ciudadanos. En consecuencia, la demanda intentada debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano R.A.Q.G., contra la ciudadana N.V.P., ya identificados.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana N.V.P. contra el ciudadano R.A.Q.G..

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias que preceden, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, de los siguientes bienes: 1) un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: frente: con el pasillo de circulación, fondo: con la fachada trasera, costado derecho: con la fachada lateral interna, costado izquierdo: con el apartamento 5-3; le corresponde 1,2632% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de marzo del 2002, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre del año 2002; 2) un vehículo automotor marca isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4 CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1; 3) Un vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según título de propiedad Nº FJ40902797-01-01; 4) un vehículo automotor marca renault, modelo megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA; 5) un vehículo automotor marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4 CIL, tipo coupe; adquirido según título de propiedad Nº 3436547; 6) un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690; 7) el saldo existente y disponible en la caja de ahorros de CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal; 8) la cantidad de cuatro (4) vebonos con los siguientes seriales a) N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) Nº 022006, emitido el 28-12-2001; 9) el monto que por concepto de prestaciones sociales y/o jubilaciones le correspondan al ciudadano R.Q. como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, hasta el 12 de mayo del 2003, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal; y 10) del saldo existente para el 12 de mayo del 2003 en la cuenta de ahorros signada con el Nº 7049-00198-8, en el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano R.A.Q..

CUARTO

Se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fechas 16 de febrero y 20 de abril del 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fechas 28-02-2005 y 09-03-2005.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas del presente juicio, ni de la reconvención propuesta, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La...

Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 04-6729-CF.

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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