Decisión nº 0374-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.452, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para demandar por Revisión de Sentencia (Alimentos) al ciudadano: O.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.724, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora expuso que: “…El día veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas dictó Sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Alimentos acordado por mi persona y el Ciudadano O.D.J.M.S.… a favor de nuestra hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en dicha Sentencia de homologó Convenio donde quedó establecida como obligación de manutención en la cláusula primera la suma de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) semanales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, así mismo en la cláusula segunda se acordó que el progenitor aportaría la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560,00) por concepto de asignación por navidad, adicional a la pensión acordada, en la cláusula tercera acordamos para los gastos de útiles escolares de la niña el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales serían depositados en la referida cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento antes de los quince de septiembre de cada año y en la cláusula cuarta se estableció en cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia general de nuestra hija el progenitor se comprometió a costearlos en su totalidad cuando sea necesario previa presentación de récipes y/o facturas por parte de la progenitora. Es el caso Ciudadano Juez que dicho acuerdo no fue cumplido por el ciudadano O.D.J.M.S., por lo que acudí nuevamente a la instancia judicial con la asistenta de la Defensa Pública a solicitar la Ejecución Forzosa de este, lo cual se llevó a cabo, sin embargo, actualmente solo percibo las cantidades establecidas para la pensión mensual, sus útiles escolares y asignación por navidad, es decir, solo las cláusulas primera, segunda y tercera, ya que son descontadas directamente, pero estas por sí solas resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y de la cesta Básica, adicionalmente a ello mi hija estudia por lo que amerita merienda, además de recreación y esparcimiento y esto no fue previsto en el acuerdo, por lo que no puedo satisfacer sus necesidades y brindarle las condiciones propias que le permitan su sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadano Juez, como ya indiqué anteriormente con dichas cantidades no puedo sufragar los gastos ni necesidades primordiales de mi hija, gastos como ropa y calzado para su uso diario, que deben renovar constantemente, así como merienda, gastos que no se cubren con la pensión, y el ciudadano O.D.J.M.S., padre de mi hija teniendo las condiciones económicas plenas no a aumentado las cantidades señaladas. Estimo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) mensuales, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.) para navidad, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) para cubrir sus gastos de útiles escolares, que la incluya en el Récord Médico de la Empresa PDVSA, que se designen nuevas cantidades para gastos como vestuario y recreación de la niña y yo me comprometo a costear los gastos de matrícula y uniformes escolares… Por todo lo anteriormente expuesto acudo a su competente autoridad para demandar al Ciudadano O.D.J.M.S., anteriormente identificado de forma plena, para que se sirva REVISAR las mencionadas cantidades fijadas para la Obligación de Manutención en la sentencia de fecha 23-01-07… y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos, asignando además cantidades y fechas a depositar, gastos de inscripción, merienda, vestuario y recreación, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho Ciudadano, para así satisfacer las necesidades mas elementales de nuestra hija. Fundamento la presente acción en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Noviembre del año 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano O.D.J.M.S., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el ciudadano O.D.J.M.S., asistido por la Abogada en Ejercicio F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan suspender el presente procedimiento, por el lapso de Quince (15) días hábiles de despacho, por lo que el Tribunal, visto el pedimento de las partes, acordó suspender el procedimiento establecido en la presente causa, por el lapso de Quince (15) días, difiriendo el acto conciliatorio, para el día hábil siguiente de despacho, vencido como haya sido el lapso anterior, a las 9:00 a.m., quedando ambas partes notificadas de la resolución dictada.

Por sentencia interlocutoria No. 0158-09, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, y por cuanto vencido como fue el lapso concedido para la suspensión del proceso, así como los lapsos del procedimiento en la presente causa, siendo el caso que se cometió el error involuntario de omitir el anuncio del acto y por consiguiente la celebración del Acto Conciliatorio, el cual correspondía celebrarse en fecha 05 de Febrero de 2009, es por lo que se repuso la presente causa, al estado de la celebración del Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello la reanudación de procedimiento establecido la citada ley especial, fijándose para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, una vez que conste en actas la Notificación de la última de las partes, para la comparecencia del ciudadano O.D.J.M.S., a los fines de que dé contestación a la solicitud, haciéndole saber a las partes, que ese mismo día de la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebrará el Acto Conciliatorio entre las partes, y de no lograrse este, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., de la Sentencia de Reposición dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano O.D.J.M.S., de la Sentencia de Reposición dictada por este Tribunal.

En fecha Once (11) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró Terminado el acto.

En fecha Once (11) de Marzo de 2.009 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.D.J.M.S., asistido por la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Once (11) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.D.J.M.S., asistido por la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Informes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 348 correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios Cinco (05) al Siete (07) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 0049-07, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, en el Juicio de ACTA CONVENIO (ALIMENTOS), seguido por los ciudadanos NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U. y O.D.J.M.S., en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito entre las partes y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Ocho (08) al Doce (12) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 0553-08, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, en el Juicio de CONVENIMIENTO, seguido por los ciudadanos NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U. y O.D.J.M.S., en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se declaró Reconocida Judicialmente la referida niña, respecto a su progenitor, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Al folio Trece (13) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.884.452, correspondiente a la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Corre inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA E y P OCCIDENTE, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Corre inserto a los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Cinco (65) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se sugiere que se acuerde mantener y aumentar la medida de embargo a los beneficios laborales del progenitor, ya que el mismo voluntariamente no ha cumplido con sus obligaciones. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Al folio Treinta y Nueve (39) de este expediente, riela copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano O.D.J.M.S., con respecto a su hija ante mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña beneficiaria de autos. ASI SE DECLARA.-

  8. - Al folio Cuarenta (40) de este expediente, riela copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano O.D.J.M.S., con respecto a su hija ante mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña beneficiaria de autos. ASI SE DECLARA.-

  9. - Al folio Cuarenta y Uno (41) de este expediente, riela C.d.C. expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., en fecha 09 de Enero de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada Intendencia hace constar, que por ante ese despacho se presentaron los ciudadanos R.A. y L.C., quienes manifiestaron que el ciudadano O.D.J.M.M., convive bajo el mismo techo y residencia, a expensas del ciudadano O.D.J.M.S.. ASI SE DECLARA.-

  10. - Al folio Cuarenta y Dos (42) de este expediente, riela C.d.C. expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., de fecha 09 de Enero de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada Intendencia hace constar, que por ante ese despacho se presentaron las ciudadanas M.F. y D.R., quienes manifestaron que la ciudadana M.A.S.D.M., convive bajo el mismo techo y residencia, a expensas del ciudadano O.D.J.M.S.. ASI SE DECLARA.-

  11. - Al folio Cuarenta y Tres (43) de este expediente, riela copia simple del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos O.D.J.M.S. y MORAICER AMAYROM G.G., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal del demandado con la ciudadana MORAICER AMAYROM G.G., el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 0049-07, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, en la cual se Homologó Convenimiento suscrito entre las partes, estableciéndose la pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de obligación de manutención de alimentos formulada por la ciudadana NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y Actas de Matrimonio, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado satisface las necesidades de sus hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como de su esposa MORAICER AMAYROM G.G., no debe perjudicarse que tratándose de otras hijas y de la esposa del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano O.D.J.M.S., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esas otras hijas y a esa esposa, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA intentada por la ciudadana: NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ G.U., venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.452, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: O.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.724, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, en beneficio de la niña por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario,

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