Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoSimulacion

PARTE ACTORA: A.R.B.D.N., L.N.B., J.E.N.B. y A.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.593.706, V- 6.850.230, V- 6.355.474 y V- 6.990.097, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: SANIRA V.M.M. y YUSILIMAN VINDIGNI HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.450 y 87.266

PARTE DEMANDADA: A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.548.177 y la Sociedad Mercantil “GRUPO NAHLOUS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el número 25, Tomo 1163 A, RIF J-31394584-6, representada por el ciudadano A.N.B., antes identificado.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.M., A.A.G., E.U.J., M.V.S., LIRESORIMAR SEQUINI y C.Y.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.854, 48.111, 70.467, 98.896, 107.161 y 100.591, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº 17.918

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió la presente demanda que por SIMULACION, interpusieran los ciudadanos A.R.B.D.N., L.N.B., J.E.N.B. y A.N.B. contra el ciudadano A.N.B. y la Sociedad Mercantil GRUPO NAHLOUS C.A.-

auto de fecha 04 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.-

En fecha 24 de marzo de 2008, se libraron las compulsas ordenadas. Por lo que en fecha 31 de marzo del mismo año, el Alguacil Accidental del Tribunal , mediante diligencia consignó las compulsas sin firmar, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2008, librándose al efecto las boletas correspondientes.-

En fecha 05 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal, ciudadana DAMELIS FIGUERA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada..

En fecha 15 de junio de 2008, la parte demandada, mediante su apoderada judicial C.Y.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.591, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escruto de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones. En fecha 08 de agosto la referida representación judicial ratificó su escrito de conclusiones.

En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal mediante auto se acordó un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2008 el abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.866, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó escrito de transacción celebrado entre las partes intervinientes en esta causa, autenticado ante la Notaría Pública, en el cual mediante mutuas y recíprocas concesiones ponen fin a la controversia, a cuyos efectos se solicita a este Tribunal homologue la Transacción, declare terminado el presente juicio y ordene archivar el expediente, previa declaración de la nulidad absoluta del asiento registral que reposa ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.d.E.M., Cúa, en fecha 18 de noviembre de 2005, inserto bajo el número 27, Tomo 15, Folio 228, Protocolo 1º, se oficie a la señalada Oficina de Registro Inmobiliario para que imponiendo la nota respectiva, el cual contiene la operación de compra – venta del lote de terreno No. Catastral 6806 y cédula catastral 150101U01009013000000000, que fuere objeto de la acción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de transacción suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el número 80, tomo 125, del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y en el cual alegaron lo siguiente:

“(…) PRIMERA. LOS DEMANDADOS, declaran formal y expresamente, lo siguiente: Que convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda de simulación absoluta de compra-venta incoada en nuestra contra tanto en los hechos como en el derecho, ajustándose el libelo a la realidad; en consecuencia: A.- Yo, A.N.B., antes identificado, convengo y acepto que por error involuntario, efectué la venta de un bien inmueble, que no me fue encomendado por mis mandantes (LOS ACTORES), concertando dicho negocio sin el conocimiento y consentimiento de los mismos, quienes fueron sorprendidos por dicha negociación, pues lo realicé haciendo uso de un instrumento poder amplio de administración y disposición que me fue otorgado por LOS ACTORES para la venta de otros bienes inmuebles, autenticado, en fecha 26 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., Charallave, anotado bajo el Nº 74, Tomo 54 de los Libros respectivos, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.-Cúa de fecha 16 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº. 13, Folios 72 al 76, Protocolo Tercero, efectuando dicha operación de compra-venta sobre un bien inmueble propiedad de la SUCESION NAHLOUS, correspondiente a las cuotas partes hereditarias, los derechos, acciones e intereses de A.B.D.N., L.N.B., J.E.N.B. y A.N.B. y los propios, - lo cual incluye la parte correspondientes de la comunidad de gananciales perteneciente a la ciudadana A.B.D.N., plenamente identificada, sobre un lote de terreno identificado con el Nº. Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01001009013000000000, ubicado en el sitio denominado Sector Barrialito, Avenida 2 Bolívar. Charallave Municipio C.R.d.E.M., el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (767,14 M2) y cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo desde el margen izquierdo, es decir, desde la avenida 2 Bolívar en un punto de nombre L-1, en una línea recta hacia el Este, en treinta y ocho metros con novecientos veintiocho milímetros (38,928 mts) hasta el hacia el punto denominado L-4, lindando con terrenos que son o fueron de los hermanos Martínez Pedroza; ESTE: Desde el punto denominado L-4 hacia el Sur con diez y nueve metros con cuatrocientos cuarenta y dos milímetros (19,442 mts.) con terrenos que son o fueron de los hermanos M.P.S.D. el punto denominado L-3 en una línea recta hacia el Oeste hasta llegar a la Avenida 2 B.d.C., en el punto denominado L-2, en treinta y nueve metros con ciento cuarenta y ocho milímetros (39,148 mts.) también con terrenos propiedad de los hermanos Martínez Pedroza: y OESTE: Que es su frente, desde el punto denominado L-2 hasta cerrar la poligonal en el punto L-1 en diez y nueve metros con novecientos cincuenta y un milímetros (19,951 mts.) linda con la Avenida 2 B.d.C.; el cual se encuentra libre de todo gravamen y pasivos, y protocolizada dicha negociación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.-Cúa, en fecha 18-11-2005, inserto bajo el Nº 27, tomo 15, folios 223 al 228, Protocolo Primero. B.- Yo, A.N.B., actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil “GRUPO NAHLOUS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº. 25, Tomo 1163 A, RIF j-31394584-6, parte DEMANDADA como compradora del bien inmueble objeto de esta Transacción, convengo y acepto en nombre de mi representada, que no entregué ni materialicé el pago del precio por la compra del lote de terreno Nº Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01001009013000000000, antes identificado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.F 150.000,00)(antes CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS.150.000.000,00); en consecuencia, dicha cantidad de dinero nunca fue recibida ni por la representación de los coherederos vendedores ni por ellos mismos; por lo cual en nombre de mis representada convengo, acepto y reconozco formalmente, que el terreno Nº catastral 6806, pertenece a la SUCESION NAHLOUS.C.- LOS DEMANDADOS convienen formal y expresamente que nunca quisieron efectuar el negocio jurídico de compra-venta sobre el terreno Nº Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01001009013000000000, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, no estuvo en el ánimo de ellos celebrar tal negocio, en consecuencia, convenimos y aceptamos la declaración de nulidad del asiento registral de la referida operación de compra-venta, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.-Cúa, en fecha 18-11-2005, inserto bajo el Nº 27 , tomo 15, folio 223 al 228, Protocolo Primero, con todos sus efectos jurídicos. D.- LOS DEMANDADOS declaran expresamente que convienen, reconocen y ratifican la titularidad de la SUCESION NAHLOUS, como única y exclusiva propietaria del terreno Nº Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01001009013000000000, antes identificada, la cual pertenece al acervo hereditario de la siguiente forma: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones perteneciente a la ciudadana A.B.D.N., por comunidad de gananciales y el cincuenta por ciento (50%) restante le corresponde una quinta (1/5) parte a cada uno de los ciudadanos A.B.D.N., L.N.B., J.E.N.B., A.N.B. y A.N.B., por herencia dejada por su causante, ciudadano G.N.A., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.068.456, fallecido ab-intestato el 03 de Agosto de 1998 y cuya Declaración Sucesoral fue presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, División de Recaudación, conforme Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº S-32- H-94-A-097909 y sus anexos respectivos: H-96 Nº. 0060821, S- ½- H-92-C Nº. 033620, S-1/3H-92-D Nº. 068763 y S-1/4 H-85-E Nº. 23517, de fecha 26 de Abril de 1.999 y Certificado de Solvencia Nº H-92 Nº 144629, de fecha 12 de Mayo de 1999, todo lo cual consta en el Expediente Nº. 991268 y conforme se evidencia en documento de propiedad (integración de parcelas) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, Cúa, en fecha 17 de junio de 1992, anotado bajo el Nº. 31, Tomo 8, Protocolo Primero. E.- LOS DEMANDADOS, expresamente convienen, reconocen y ratifican que la Edificación “CENTRO COMERCIAL LA CRIOLLITA”, de seis (06) pisos (integrada por locales comerciales) sus bienhechurías y mejoras construidas sobre el terreno Nº Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01001009013000000000, pertenece y siempre ha pertenecido en plena y absoluta propiedad a la SUCESIONES NAHLOUS, cuya obra fue ejecutada y construida con dinero proveniente de la propia SUCESION NAHLOUS, en la misma proporción de sus correspondientes cuotas partes hereditarias. F.- Yo, A.N.B., actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil “GRUPO NAHLOUS, C.A..” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº. 25, Tomo 1163 A, RIF J-31394584-6, parte DEMANDADA, en nombre de mi representada no es la titular legítima de los derechos y acciones de los contratos de arrendamientos, que mas adelante se identifican, suscritos erróneamente y los cuales algunos cursan en el expediente de la causa. Por tanto, comprometo formalmente a mi representada en restablecer la situación jurídica arrendaticia y siempre con la anuencia de cada uno de los arrendatarios, respetando las condiciones, duración, permanencia, en fin, garantizando sus derechos, obligo a mi representada a resolver de mutuo y amistoso acuerdo con cada arrendatario, los respectivos contratos autenticados todos por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., con el objeto de que los mismos sean suscritos con la única y exclusiva propietaria de los locales comerciales- SUCESION NAHLOUS, conviniendo expresamente que en la procura y trámite del fin anterior, depositaré el producto de los cánones de arrendamiento mensuales, en la cuenta de Ahorros Nº 0134-0215-91-2152086698 del Banco Banesco a nombre de la ACTORA, A.B.D.N., antes identificada, quien administrará dichos fondos para la SUCESION NAHLOUS, a cuyos efectos los respectivos contratos se discriminan así…(omissis)…SEGUNDA. LAS PARTES declaran: Que la presente TRANSACCION se ha realizado de manera amistosa, dentro de un clima de cordialidad y respeto mutuo, con sujeción a los Principios de Justicia Social y Equidad, siempre bajo la luz de los derechos humanos y de la buena fe, en consecuencia, manifestamos nuestra clara e inequívoca voluntad, que no tenemos nada que reclamarnos recíprocamente respecto a lo comprendido directa e indirectamente con la presente TRANSACCION.- TERCERA. Así mismo, LAS PARTES convienen expresamente, que la presente TRANSACCION será presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Los Teques, Expediente Nº 17918, conocedor de la causa, para su debida homologación y pronunciamiento de Ley, por tanto, reconocen el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 51, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se presentará ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público o de rango Constitucional. CUARTA. LOS DEMANDADOS declaran formal y expresamente: Que efectuarán todas las actuaciones necesarias para que el presente medio de autocomposición procesal produzca todos sus efectos jurídicos, devolver al patrimonio de la SUCESION NAHLOUS el identificado bien inmueble Nº Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01009013000000000 y restablecer la situación jurídica de LOS ACTORES.- QUINTA. Como efecto de la presente TRANSACCION, LOS DEMANDADOS y LOS ACTORES, solicitamos al tribunal de la causa declare la nulidad absoluta del asiento registral que fuere objeto de la presente acción, el cual se encuentra PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y C.R.D.E.M.. CUA, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, INSERTO BAJO EL Nº 27, TOMO 15, FOLIOS 223 al 228, PROTOCOLO PRIMERO A CUYOS EFECTOS SE OFICIE A LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO INMOBLIARIO IMPONIENDO LA NOTA RESPECTIVA, contentivo de la negociación de compra-venta de un lote de terreno identificado con el número Catastral 6806 - Cédula Catastral 150101U01001009013000000000, ubicado en el sitio denominado Sector Barrialito, Avenida 2 Bolívar. Charallave Municipio C.R.d.E.M., el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (767,14 M2) y cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo desde el margen izquierdo, es decir, desde la avenida 2 Bolívar en un punto de nombre L-1, en una línea recta hacia el Este, en treinta y ocho metros con novecientos veintiocho milímetros (38,928 mts) hasta el hacia el punto denominado L-4, lindando con terrenos que son o fueron de los hermanos Martínez Pedroza; ESTE: Desde el punto denominado L-4 hacia el Sur con diez y nueve metros con cuatrocientos cuarenta y dos milímetros (19,442 mts.) con terrenos que son o fueron de los hermanos M.P.S.D. el punto denominado L-3 en una línea recta hacia el Oeste hasta llegar a la Avenida 2 B.d.C., en el punto denominado L-2, en treinta y nueve metros con ciento cuarenta y ocho milímetros (39,148 mts.) también con terrenos propiedad de los hermanos Martínez Pedroza: y OESTE: Que es su frente, desde el punto denominado L-2 hasta cerrar la poligonal en el punto L-1 en diez y nueve metros con novecientos cincuenta y un milímetros (19,951 mts.) linda con la Avenida 2 B.d.C.; y se encuentra libre de todo gravamen y pasivos. En consecuencia, una vez firmada y autenticada la presente TRANSACCION por ante la Notaría, solicitamos, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, Expediente Nº 17918, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sea concluido el proceso, para lo cual solicitamos se pronuncie sobre lo antes expuesto. SEXTA. LOS ACTORES: LABA R.B.D.N., L.N.B., J.E.N.B. y A.N.B., C.I. V.-5.593.706, C.I. V.-6.850.230, C.I. V.-6.355.474 y C.I. V.-6.990.097, respectivamente, antes identificados, y LOS DEMANDADOS: A.N.B., C.I. V.- 6.548.177, antes identificados, y la sociedad mercantil “GRUPO NAHLOUS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº. 25, Tomo 1163 A, representada por su Presidente y Representante Legal, A.N.B., también antes identificado, facultan expresamente por medio del presente instrumento para que cualquiera de los ciudadanos SANIRA V.M.M. o YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA o J.M.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.526.534, V.-12.991.412 y V.- 6.376.002, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.450, 87.266 y 33.866 respectivamente, presenten la actual TRANSACCION para su homologación y pronunciamiento de Ley, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, por tanto quedan investidos de amplias facultades judiciales y extrajudiciales, especialmente para: Intentar y contestar demandas, reconvenciones, excepciones y recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, inclusive Casación; darse por citados, notificados e intimados; promover y evacuar pruebas; impugnar, tachar o reconocer instrumentos; solicitar toda clase de medidas, ya sean precautelativas y/o ejecutivas; convenir, transigir, desistir, en juicio o fuera de él, tanto de la acción como del procedimiento, disponer del derecho litigioso; solicitar inspecciones judiciales, experticias, reproducciones y copias; instar la ejecución de medidas y sentencias; siguiendo el juicio en todas las instancias, grados e incidencias, en fin ejercer sin limitación alguna cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la materialización y ejecución de la presente TRANSACCION- Finalmente, LAS PARTES nuevamente solicitamos al Tribunal que homologue la presente TRANSACCION, y pedimos que se declare terminado el presente Juicio y ordene archivar el Expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado y expedición de siete (7) copias certificadas del presente escrito y del auto dictado al respecto…”.-

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 25 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., anotado bajo el número 80, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y presentada ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del asiento registral objeto de la presente acción, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, en fecha 18 de noviembre de 2005, inserto bajo el número 27, Tomo 15, folios 223 al 228, Protocolo Primero, en tal sentido en virtud de la presente homologación se ordena oficiar al mencionado Registrador con el objeto de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal, adjuntándose al mismo copia certificada de la transacción y del presente auto; y TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción del del presente auto. Para lo cual se autoriza a la Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos para proveer.-

LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/ag.-

EXP Nro. 17918

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