Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 13.032

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: NAHNIN A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.025.065

ABOGADA ASISTENTE: M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.734

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nahnin A.V.S., en contra del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de enero de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Por auto del 2 de febrero de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2010, por el apoderado J.R.T., contra la sentencia definitiva el 10 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusiera en su contra el ciudadano A.J.V..

En el escrito de recurso de hecho presentado, el recurrente argumenta que en el caso sub-iudice la Juez del mencionado Juzgado Segundo de Municipios, con su negativa de oír la apelación, desconoce e ignora el principio de la doble instancia que le garantiza la Constitución Nacional, o sea el derecho que dice tener a que su fallo sea revisado por un Tribunal Superior mediante la interposición del recurso de apelación, alegando una disposición de menor rango que la Constitución Nacional, la cual en su artículo 23 le garantiza el derecho de la doble instancia, con lo cual dicha Juez no solo contraviene precipitado artículo 23 de la Constitución sino también el artículo 334, ibidem, que le ordene aplicar lo establecido en la Constitución en caso de que una norma de menor jerarquía la contravenga.

En el auto recurrido de hecho, dictado el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declara la inadmisibilidad de la apelación, en los términos siguientes:

…Por Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1, literal a, que los Juzgados Municipios conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), señalando igualmente en la Resolución que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, los justiciables deberán expresar al momento de interposición del asunto, además de las sumas en bolívares su equivalente a unidades tributarias.

El artículo 2 de la Resolución establece:

Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia modificando las competencias, la cuantía para oír la apelación en los juicios breves debe exceder a quinientas unidades tributarias (500 U.T), y siendo la cuantía del presente asunto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 U.T); es decir; Cuatrocientas Sesenta y Uno punto Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (461.53 U.T.); no se oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ciertamente la norma a que alude el auto recurrido, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, dejó sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación , conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.

El procedimiento breve inquilinario es sui géneris, prueba de ello es que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas no obedece a lo establecido en los artículos 884 al 886 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo expuesto, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de esta alzada el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, habida cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, resulta forzoso a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de hecho intentado y ordenar al juzgador de municipio escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nahnin A.V.S.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por el ciudadano Nahnin A.V.S., contra la sentencia definitiva del 10 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusiera en su contra el ciudadano A.J.V..

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.032

JM/DE/ema.-

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