Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000115

Sentencia interlocutoria

Conflicto negativo de competencia

ASUNTO: obligación de manutención

PARTES:

DEMANDANTE: N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número : V- 15.153.515, y domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISITENTE: MERCEDES COROMOTO SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 113.675 y de este domicilio

DEMANDADA: R.R.M. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.252 y de este mismo domicilio

Por recibida la anterior demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION , propuesta por la ciudadana N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número : V- 15.153.515, y domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR,. Inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 113.675 y de este domicilio, contra el ciudadano R.R.M. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.252 y de este mismo domicilio. Dándosele entrada y anótese en los libros respectivos, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, del estudio exhaustivo de la presente causa observa lo siguiente:

Que la solicitante demanda una obligación de manutención, o como lo expresa la misma en su solicitud “PENSIÓN DE ALIMENTO PARA LA CÓNYUGE” y pidió una serie de medidas preventivas.

El citado Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2010, en su parte motiva, alega “…Ahora bien encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de los tres menores, como lo son CAMILA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo el Juez director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios donde sen encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial… , se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponde conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-“ .-…”

Esta jurisdicción de la Sección Civil De Protección considera que el respecto que merece del Juez que conoció inicialmente de la presente causa, respetando con ello el criterio sustentado, pero es importante destacar en el presente pronunciamiento, que lo planteado escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Titulo, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna,” y en la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, tal y como lo señala el artículo 177, señalándose en: Parágrafo Primero, los Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:, correspondiéndole el caso que nos ocupa enmarcarlos dentro de estos asuntos que deba conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente en fase de mediación y sustanciación.-

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado nuestro); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...

Es criterio reiterado de esta Sentenciadora, que hay que distinguir claramente dos aspectos importantes para determinar la competencia de la jurisdicción Civil de Protección, a saber:

PRIMERO

Hay que resaltar o distinguir, quien es la parte demandante y la parte demandada, en este caso, siendo una demanda de obligación de manutención, pero no referida a los hijos, sino es la esposa que demanda a su cónyuge para que sea este quien suministre a ella una obligación de manutención, por las razones que explana en dicha demandada; en ambos casos, tiene que recaer en una de las partes (demandante o demandado) la cualidad de ser un niño, niña o un adolescente para conocer de la presente causa. Que en el caso que nos ocupa, no hay coincidencia que la parte demandante y demandada, sean un niño, niña y/o adolescente, por lo cual no compete a esta jurisdicción minoril, conocer por la presente causa. Y así se decide.-

SEGUNDO

Como se señaló anteriormente la materia sometida al conocimiento contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido debo señalar, que el hecho que esa pareja haya procreado hijos, no significa que este tribunal deba conocer, toda vez que ante nuestro Circuito ya cursa una demanda de obligación de manutención beneficiando a los niños habidos en el matrimonio conformado por la demandante, ciudadana N.S. y el demandado R.R.M., ambos plenamente identificados en autos, no por ello, se debe entender que se esta solicitando la debida protección de los derechos e intereses de niños y adolescentes, que merezcan especial protección por parte de esta jurisdicción, esa pretensión solicitada, no esta dirigida a resguardar los derechos o interés de niños, niñas y adolescentes, negando con ello o reconociendo el derecho de los mismos, pro el contrario se trata o se solicita el reconocimiento de un derecho para una adulto- Y así se decide.-

Situaciones como ésta, lo que hacen es violar la naturaleza misma del proceso, retardándolo innecesariamente, violándose así el contenido del artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente para conocer de la presente de Obligación de Manutención , por considerar que la misma debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Regula la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda solicitar la regulación de la competencial y conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidos (22) días del Mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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