Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de de Abril de 2009

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-601

PARTE ACTORA: V.N.E.D.N., CI 12.023.792, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.023.792 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD M. ÁLVAREZ Y H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 92.463, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: “MILANO FACTORY PANINO EXPRESS” reprsentada por la ciudadana A.M.C., ubicada en la Av. Lara, Centro Comercial Churun Merun, inmediaciones de la Estacion de Servicio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En fecha 18 de Marzo del año 2008, la ciudadana ya identificada presente ante Tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales, sosteniendo que en fecha 21 de Diciembre de 20005, comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta que en fecha 06 de Agosto de 2007, renuncio voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de Un año (1), Siete Meses y quince días, cuyo horario era los días domingos, Lunes, Miércoles de 5:30 p.m. a 3:a.m. Y jueves, viernes y sabados desde 5:30 pm a 5:00 am, desempeñando el cargo de Atención al público y devengando un último salario de OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.813, 72).

Sostiene que interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, quien no compareció a la citación, por lo que demanda los siguientes conceptos. Antigüedad: Bs. 3.054, 15; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 593,68; Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Bs. 285,49 y Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 577, 86 para un TOTAL prestaciones : Bs.4.511,20. Deja constancia que la demandada le cancelo en anterior oportunidad la cantidad de Bs. 1.737,00 como anticipo de prestaciones sociales, por lo que lo reclamado en la presente demanda es DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.774,20).

En fecha 28 de Marzo de 2008, se admitió la referida demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 07 de Abril del presente año, se instaló la Audiencia Preliminar, dejandose constancia de que la empresa demandada “MILANO FACTORY PANINO EXPRESS” y sus apoderados no comparecieron a la Audiencia Preliminar, por lo que se declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 la Admisión de los Hechos, señalándose el lapso de 5 días para la declaracion de LA PROCEDENCIA DE LA ACCION en el texto integro de la Sentencia respectiva, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVA

En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista a las pruebas que rielan en autos y muy especialmente la documental que riela al folio 32 que se aprecia como adelanto de prestaciones por Bs.1.282,14. Revisada la petición del demandante y visto que la misma no es contraria a derecho, y estar fundamentada en los artículos 108, 125, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, se presume ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por el demandado que:

  1. la actorA comenzó a laborar para la demandada desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 6 de Agosto de 2007, en el horario señalado y devengando un ultimo salario promedio de Bs.813,72 .

  2. Que la demandada no cancelo oportunamente las prestaciones sociales que le correspondían a la actora.

  3. Que la trabajadora concurrió a los Tribunales laborales a los efectos de reclamar sus derechos en le lapso que otorga la legislación laboral.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Laboral, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana V.N.E.D.N., CI 12.023.792, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.023 contra la empresa “MILANO FACTORY PANINO EXPRESS” representada por la ciudadana A.M.C..

Segundo

se condena a la demandada conforme al Parágrafo Unico del art. 6 de la LOPT al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.229,06) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados conforme a los salarios promedio diario expresados por la actora en su libelo, de los cuales el ultimo (Bs.813,72/27,12), a los cuales se les adiciono la alicuota de utilidades (15 dias= Bs.1,13) y bono vacacional (7 dias = 0,52 ) para el calculo del salario integral (**Bs.28,78), declaracion que se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT:

-**105 dias Antigüedad………………………………………….Bs. 2.836,73

-Intereses sobre antigüedad………….………………………….Bs.214,42

-24,33 dias Vacaciones …………………. ……………………..Bs.593,69.

-11,67 dias Bono Vac 2005 x Bs.22,19………………………..Bs.285,49

-23,75 dias Utilidades………………………………………………Bs.577,86

TOTAL GENERAL……………………………………………………Bs.4.511,20

Menos ABONO……………………………………………………….Bs.1.282,14

TOTAL CONDENADO……………………………………………….Bs.3.229,06

Tercero

se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día 28 de abril de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. A.F.R.

Abg. G.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Abg. G.M.V.

El Secretario

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