Decisión nº 2M-419-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San F.d.A., 15 de Enero de 2009.

Celebrada como fue Audiencia Especial en la presente causa signada con el N° 2M-419-08 según nomenclatura de este Tribunal seguida a los ciudadanos: E.P., J.A.P., A.R.H., D.N.P., P.M., E.M.S., B.B., S.P., J.A.C., C.A.G., A.R.A., J.L.R. y Y.R.G., , por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, Peculado de Uso, Encubrimiento y Asociación, Uso Indebido de Uniformes Militares, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y Asociación Agravada, que le imputara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Fiscal Octavo del Ministerio Publico con Competencia Nacional, señalando como victima a La Colectividad; y escuchada la solicitud formulada por el defensor Abg. J.Á.H., inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102, representante legal de los acusados A.A.R., C.G., J.L.R., S.P., A.H., E.P., J.C., J.A.P., y E.S., a la cual se sumaron los co-defensores abogados: C.T. y F.R.T., inscritos en el Inpre Abogado bajo los números: 113.788 y 96.957 respectivamente, todo ello en procura de que se emita pronunciamiento respecto de optar por la posibilidad de dilucidar el caso planteado ante un Tribunal Unipersonal y no Mixto como en principio se planifico; y dividir la continencia de la causa ventilada respecto de la acusada ciudadana: Y.R.G., este tribunal previo a su dictamen Observa:

En fecha 10-10-2008 ingresó a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, proveniente del juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el Legajo Contentivo de la Presente causa; tal como consta al folio Mil Seiscientos Setenta y Seis (F: 1676) del mismo, acordándose por vez primera el acto de sorteo de escabinos posibles para el día 27-10-2008 y constituir el Tribunal mixto .

En fecha: 17-10-08, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el abogado J.Á.H.M., ya referido en el encabezamiento del presente dictamen como causa del pronunciamiento que ocupa a este sentenciador. (F: 1.699).

En fecha: 17-10-08, se instó mediante oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San F.d.A., a informar respecto de las amenazas presuntas referidas en el texto de la solicitud. (F: 1.701).

En fecha: 20-10-08, a las 2:00 horas de la tarde, se recibió ante este despacho comunicación suscrita por los ciudadanos Director y consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.d.A., en respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal. (F: 1.703 al vuelto del folio 1.704).

El día 27-10-08, a las 03:00 PM, se realizo el Acto de Sorteo de Escabinos y se fijo el Acto de Constitución y depuración del Tribunal Mixto para el día 10-11-2008 a las 02:00 PM. Riela en el folio 1833 de la causa.

El día 10-11-2008, a las 02:00 PM, en virtud de que no se pudo realizar la constitución del Tribunal Mixto, se realizo un Sorteo Extraordinario de Escabinos, y así mismo se fijo la Constitución y Depuración del Tribunal Mixto 21-11-08 a las 9:30 AM.

El día 21-11-2008, a las 09:30 AM, no se realizo el acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto por ausencia de los representantes del Ministerio Público, la acusada J.R.G.R., así mismo el Abg. J.Á.H., solicito la División de la Continencia de la Causa, y este Tribunal acordó decidir por auto separado; en virtud de que no se pudo constituir el Tribunal Mixto, se dejo en reserva a los ciudadanos R.C.C.A., I.T.C., y A.F.O., quienes fungen como Escabinos y se acuerda librar nuevamente las boletas de notificaciones respectivas para el día 16-12-2008 a las 02:00 PM.

El día 16-12-2008, a las 02:00 PM, en el acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, el Abg. J.Á.H. solicitó la Disolución del Tribunal Mixto, por cuanto se han hecho varias convocatorias, a saber: tres (03), amparado en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo solicitó que se verificara si la ciudadana acusada J.R.G. se estaba presentando por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de no ser así se dividirá la continencia respecto de ella por contumacia a apegarse al proceso.

El día: 27-11-08, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Juicio, copia certificada de la ficha de control de las presentaciones periódicas que por concepto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad le fueran impuestas a la ciudadana: J.R.G. para ser cumplidas ante tal oficina a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación.

Conocido el curso de la Presente causa, en fase de Juicio, y sus particularidades respecto del acto constitutivo del Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la causa; y la situación de la acusada ciudadana: Y.R.G.; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO

Respecto a la solicitud de la División de la Continencia de la Causa establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:

…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)

.

SEGUNDO

Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:

…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)

.

TERCERO

En fecha 09-05-08 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, le otorgo a la ciudadana acusada: Y.R.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de salida del País.

CUARTO

Que no obstante lo referido en el particular anterior, advierte este Tribunal que la inasistencia de la ciudadana: J.R.G. a las presentaciones impuestas, según consta en copia de la ficha de control de las presentaciones periódicas que por concepto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad debía cumplir, inserta al folio mil novecientos cincuenta (F:1.950) del legajo contentivo de la causa, no puede menos que entenderse como el ánimo decidido de tal acusada de transgredir el régimen provisional que le fuere impuesto por el órgano jurisdiccional a la espera de la celebración del correspondiente Juicio y en virtud de la presunción de inocencia definitoria del juzgamiento en libertad, evadiéndose del proceso que le es seguido, lo que, por lógica deducción , se ha tornado como indefinido en el tiempo, prolongándose por tiempo indeterminado; de lo cual no puede ni debe devenir el letargo, suspensión o paralización de la causa en cuanto corresponde a los ciudadanos: E.P., J.A.P., A.R.H., D.N.P., P.M., E.M.S., B.B., S.P., J.A.C., C.A.G., A.R.A., Y J.L.R., toda vez que tal paralización iría en desmedro del Debido Proceso y en consecuencia de la tutela judicial efectiva, por cuanto el acceso a la justicia que prevé el legislador Constitucional al Art. 26 se vería definitivamente lesionado. Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del COPP puede asimilarse la tarea de aprehender a la ciudadana: Y.R.G. que deberá emprender este Tribunal, en procura de del enjuiciamiento debido y de una justa y recta administración de justicia, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido, a que se hizo mención en el particular SEGUNDO de este dictamen. Así se declara.

QUINTO

Que en virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de la misma, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde a los ciudadanos: copia certificada de la ficha de control de las presentaciones periódicas que por concepto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad le fueran impuestas a la ciudadana: Y.R.G. suficientemente identificada al expediente, ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.

SEXTO

Que la división de la causa en estudio, necesariamente dará lugar a la prosecución del proceso seguido a los ciudadanos: E.P., J.A.P., A.R.H., D.N.P., P.M., E.M.S., B.B., S.P., J.A.C., C.A.G., A.R.A., J.L.R., y JUAN CARLOS DIAZ BELTRAN0, respecto de la cual se continuarán realizando los actos propios a la sustanciación del Juicio Oral que habrá de realizarse.

SEPTIMO

Respecto a la obligación inicial de ventilar el Juicio a celebrarse en la presente causa ante un Tribunal Mixto; prevé el legislador al aparte único del Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de transmutar el posible Tribunal Mixto a constituirse para conocer y dilucidar una determinada causa, en un Tribunal Unipersonal habida cuenta de la imposibilidad de su constitución por inasistencia o excusa de los escabinos posibles llamados a comparecer al acto de formación del Tribunal con dos Jueces Legos y un Juez Docto.

OCTAVO

Que la aseveración plasmada en el particular anterior emerge en razón del espíritu de la norma citada que consagra la constitución del Tribunal Mixto. Así las cosas, entiende este juzgador que la opción de resolver determinada causa mediante la intervención de un Tribunal Unipersonal, cuando por ley debía resolverse ante un Tribunal Mixto, es surgida de las circunstancias únicas de inasistencia de los escabinos posibles llamados al acto de constitución o por la excusa valida de estos de formar parte del Tribunal Mixto. De allí que aparece claro que solo procede la opción conocida ante la no constitución del Tribunal Mixto, más nunca en casos en los cuales el Tribunal ya estaba constituido y por causas diversas y extremas haya necesidad de disolverlo, en cuyo caso necesariamente habrá de realizarse un nuevo procedimiento de constitución de un nuevo Tribunal Mixto.

NOVENO

Que de la letra del aparte único del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la circunstancia excepcional e imponente para que nazca la posibilidad de optar por la celebración de un eventual Juicio Oral Publico ante un Tribunal Unipersonal cuando en origen debía hacerse ante uno Mixto, es la imposibilidad de su constitución luego de, al menos, cinco (05) intentos para ello; siendo la única y taxativa condición, la opinión favorable, elección o solicitud expresa de ello por parte del acusado o acusados.

DECIMO

Que de lo expuesto en la parte in fine de lo plasmado en el particular anterior, se entiende que en el caso de multiplicidad de acusados, deben todos, aun cuando la solicitud de juzgamiento ante Tribunal Unipersonal haya emanado de uno solo de ellos o de varios sin que ello implique la totalidad de juzgados, todos deben concurrir ante el Tribunal, previo anuncio de Audiencia Especial para oír de viva voz del solicitante lo pedido, a manifestar su parecer al respecto, tal como ocurrió en el caso en estudio, según se evidencia de Acta levantada al efecto que riela del folio mil novecientos ochenta y dos (F:1.982) al mil novecientos ochenta y siete (F: 1.987) del legajo contentivo de la causa.

UNDECIMO

Que para la fecha de celebración de la Audiencia Especial, la ciudadana: Y.R.G. formaba parte del cúmulo de acusados en la presente causa, habida cuenta que aún la división de la continencia de la misma se materializaba, y en prueba de ello se erige la solicitud previa del defensor Dr. J.A.H.M., resuelta actualmente en el acto de dictaminar a que se contrae la presente decisión. Así las cosas, la inasistencia de la acusada referida al acto de Audiencia Especial en la cual debía oírse la opinión de “todos” los acusados en la presente causa, necesariamente hace surgir la necesidad de declarar sin lugar lo pedido por el referido defensor, pues en caso contrario tal situación habría de reputarse en la celebración y consecuente decisión de un acto a espaldas de quien por imperio legal tenía el derecho de presenciarlo, amen de omitir opinión al respecto, lo cual iría en contra del debido proceso, lesionando derechos y garantías que asisten a todo imputado o acusado a lo largo del proceso penal que se le siga. Así las cosas, no obstante la manifestación de voluntad expresa, libre de coacción y apremio, emanada del fuero interno de los acusados, se entiende que no fue suficiente y bastante para entender y atender la necesidad de celebrar el particular Juicio ante un Tribunal Unipersonal; surgiendo, sí, la posibilidad posterior, operada la firmeza del presente dictamen, de solicitar nuevamente lo querido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Tribunal Unipersonal.

SEGUNDO

Se fija acto de CONSTITUCIÓN del Tribunal Mixto para el día 10 de Febrero del 2009 a las 2:00 PM; para lo cual habrá de celebrarse SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS POSIBLES para el día: 26 de Enero del 2009, a las 10:30 AM. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas y las notificaciones a los defensores y a los Fiscales, todo ello conforme a las previsiones de la Sección Tercera, Capitulo I, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: a los ciudadanos: E.P., J.A.P., A.R.H., D.N.P., P.M., E.M.S., B.B., S.P., J.A.C., C.A.G., A.R.A., Y J.L.R., en cuanto respecta a la ciudadana: Y.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; PECULADO DE USO; ENCUBRIMIENTO y ASOCIACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA; APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO y ASOCIACION AGRAVADA. En consecuencia prosígase con el proceso seguido a los ciudadanos: E.P., J.A.P., A.R.H., D.N.P., P.M., E.M.S., B.B., S.P., J.A.C., C.A.G., A.R.A., Y J.L.R., , respecto de los cuales se continuarán realizando los actos propios a la sustanciación del Juicio Oral que habrá de realizarse. Igualmente respecto de la ciudadana acusada: Y.R.G. se ordena realizar la copia y certificación del legajo contentivo de la misma causa, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde a la ciudadana mencionada, una vez sea aprehendida.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. D.O. BOCANEY O.

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

CAUSA 2M-419-08.

DOB/YC/Nehulice.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR