Decisión nº 127 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 15 de marzo de 2011

200º y 151º

CAUSA 1Aa-8714-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano RIVERO AGUIRRE N.N.

DEFENSORES PRIVADOS: abogado WILLIAMS YELKAR SOLÓRZANO LOPEZ e I.E.O.C.

FISCALA: abogada Y.A.C. y M.N., Fiscalas Décima Quinta (15ª) y Décima Quinta (15ª) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente

DELITO: Homicidio intencional calificado

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circuital

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.

N° 127

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.C., Fiscala Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2011, causa 3C/17.703-11, del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RIVERO AGUIRRE N.N..

Punto Previo

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 07 a foja 12, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…PRIMERO: Si acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 C.P. SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 15° del M.P. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 24-11-2010, el M.P. imputo al ciudadano presente. Consta en acta citación el cual ha estado a derecho ante la Fiscalía. Después del acto de imputación no ha sido citado nuevamente. No existe constancia en autos de las amenazas. El Fiscal solicitó la Palabra y Ejerce el Efecto Suspensivo, conf. al articulo 374 del COPP. Por existir fundados elementos de convicción para la M.P. L, ya que es un delito que merece pena privativa de libertad y la víctima es un adolescente. La defensa ejerce su recurso o contestación para el momento que le corresponda…’

A foja 96 a foja 101, cursa auto motivado de fecha 04 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de donde se lee:

‘…FUNDAMENTOS DE DERECHO. En virtud que la aprehensión del imputado de autos, se realizó conforme el acta procesal penal de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua comisaría San Miguel, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión, es por lo que este tribunal previa solicitud fiscal, DECLARA la detención del imputado antes identificado como legitima, de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto conforme el orden de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, faltan diligencias de investigación por realizar, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánica Procesal Penal. INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Considera quien aquí decide en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tal y como lo precalifica el representante de la fiscalía del ministerio público, y que es aceptada por este Tribunal; así mismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que no se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, así mismo y en este mismo orden de ¡deas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, por cuanto de las actas se desprende que el referido ciudadano no ha faltado a ninguno de los llamados realizados por el Ministerio Público, en fecha 24-11-2010 el Ministerio Público imputó al ciudadano antes identificado, de igual forma consta en acta de imputación no ha sido citado nuevamente, y no consta en autos las amenazas posteriores al acto de imputación fiscal, es por lo que esta Juzgadora considera que en virtud que el presente proceso penal se encuentra en la fase preparatoria, lo procedente en este caso es, IMPONER a N.N.R.A., antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinal 1. Consistente una detención domiciliaria en la siguiente dirección (omitido). Así se decide. Sin embargo es de hacer notar que La detención domiciliaria ciertamente recibe en nuestro código adjetivo penal el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que aparece enumerada dentro del elenco establecido en el artículo 256 del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia patria le ha considerado una auténtica medida judicial de privación preventiva de libertad, diferente a la común, en cuanto al lugar donde será ejecutada o cumplida, es decir, no se cumplirá en una institución reclusoria a cargo del Estado, sino en el domicilio del encausado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/01; N° 1046 de fecha 06/05/03; N° 1212 de fecha 14/06/05, y N° 974 de fecha 28/05/07). Ordenado esta Juzgadora como sitio de reclusión la siguiente dirección: (omitido), para el imputado N.N.R.A., decisión que adopta el criterio jurisprudencial antes citado. DECISIÓN. Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas las exposiciones de las Partes, Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y su Defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, para pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECLARA la detención del imputado NAHZAID RIVERO AGUIRRE antes identificado como legitima, de conformidad con lo establecido con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe orden de aprehensión N° 047-10 de fecha 07-12-2010 emanada de este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA con fundamento en el Artículo 256, numeral 1o la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAHZAID RIVERO AGUIRRE; antes identificado, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406 del Código Penal, precalificación esta aceptada por el Tribunal. Acordándose como sitio de reclusión el siguiente domicilio: (omitido) decisión que se toma acorde con el criterio jurisprudencial (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/01; N° 1046 de fecha 06/05/03; N° 1212 de fecha 14/06/05, y N° 974 de fecha 28/05/07). ASÍ SE DECIDE. Seguidamente el Ministerio Público ejerce un recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados elementos para decretar la medida Privativa de libertad, ya que es un delito que merece pena privativa de libertad y la victima es un adolescente. Visto que el Ministerio Público ejerció el recurso con efecto suspensivo el referido imputado quedará en calidad de deposito en el Centro de Atención al Detenido "Alayón" hasta tanto la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal Resuelva dicha apelación con efecto suspensivo…’

Consta de foja 102 a foja 109, ambas inclusive, escrito presentado por los abogados WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ e I.E.O.C., defensores privados del ciudadano N.N.R.A., donde, entre otras cosas, expusieron lo que a continuación se transcribe:

‘…ante usted ocurrimos con el debido acatamiento y con la venia de estilo, a los fines de exponer: En fecha 04-02-2011 se celebró por ante ese Tribunal Tercero de Control audiencia especial de presentación del imputado antes mencionado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión Nro. 047, librada en fecha 07-12-2010, por la presunta y a todo evento negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, solicitando la representante de la fiscalia 15° del Ministerio Público, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido en virtud de hacer comparecer por ante el despacho fiscal el ciudadano (identidad omitida), informando haber recibido amenazas de parte del imputado. Nuestro patrocinado al serle dado el derecho de palabra expuso que no había vuelto a tener contacto con el citado ciudadano (identidad omitida); que las veces que lo había visto era porque este pasaba por el frente de su casa, que hasta el presente ha cumplido con las presentaciones impuestas por el juez séptimo de control circunscripcional, que no se explicaba porqué se encontraba detenido. La defensa por su parte manifestó oponerse a la solicitud fiscal por cuanto desde la celebración del acto de imputación en fecha 24-11-2010, en la sede del Ministerio Público hasta el presente no habían variado las circunstancias en la investigación signada con Nro. 05F15 -0108-08, que por ello resulta sorpresiva la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha Primero (01) de diciembre de 2.010 por parte de la representante fiscal, y por demás alejado de todo principio de buena fe que debe caracterizar la actuación del Ministerio Público, y de igual modo no consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 15°, la supuesta manifestación del ciudadano (identidad omitida) de las amenazas recibidas de parte de nuestro defendido. La Juez al Término de la audiencia resolvió decretal' la detención domiciliaria del procesado de autos en su residencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Interponiendo en ese acto de manera verbal recurso de apelación en contra de la referida decisión, solicitando el efecto suspensivo de la misma, aduciendo la defensa que el efecto suspensivo se encontraba previsto para los casos de procedimiento abreviado, sosteniendo la fiscal que insistía en el efecto suspensivo, para que se mantuviera en detención al imputado y que lo hacía conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto de manera verbal, por la Representación de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Aragua, de la siguiente manera: Consta en las actuaciones de investigación fiscal, consignadas en el acto de audiencia especial de presentación, que en fecha 24-11-2010 se realizó en la sede del despacho fiscal, el acto formal de imputación, a partir del cual quedó impuesto nuestro representado de la investigación en la cual se encuentra incurso, siéndole señalado que de todas las actuaciones practicadas el único elemento que lo relacionaba con el hecho, era la declaración del ciudadano (identidad omitida). En este sentido y por cuanto el mencionado ciudadano (identidad omitida), había denunciado a nuestro defendido por mías lesiones supuestamente ocasionadas por este, nos dirigimos al tribunal 7mo de control a objeto de imponernos del contenido de las actuaciones, se presentó el correspondiente nombramiento, en la misma fecha del acto de imputación antes mencionado, vale recordar el 24-11-2010, no pudiendo efectuarse el acto de juramentación en fecha 19-01-2011 no ubicándose el físico de la causa ni en el tribunal ni en la fiscalía lera del Ministerio Público, organismo este encargado de la investigación que por lesiones personales se sigue a nuestro defendido. Por ello en fecha 07-02-2011 se solicitó por escrito copia certificada de las actuaciones que componen la causa Nro. 7C-16.076-10, con el propósito de revisar y obtener la información necesaria que se relacionara con la investigación llevada por la Fiscalía 15° de este estado esclarecer el hecho allí ventilado. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con tal narración queremos exaltar las gestiones que se han efectuado orientadas al esclarecimiento de los hechos y con base a tales gestiones aunado a lo que consta en la investigación Nro. 05F15 -0108-08, hacer las correspondientes diligencias de investigación de que trata el artículo 305 en relación con el artículo 125 en su ordinal 5o ambos del Código Orgánico. Procesal Penal, teniendo para ello un plazo máximo de seis meses, más la prórroga legal en caso de ser solicitada y acordada, tal como lo disponen los artículos 313 y 314 eiusdem. Luego de la realización del acto formal de imputación referido en líneas anteriores, no ha ocurrido evento nuevo alguno que afectara la situación procesal de nuestro defendido, por ello resulta sorprendente y asombroso el hecho de que la fiscalía 15o del Ministerio Público son citara al Tribunal 3ro de Control la aprehensión del encallado de autos, resultando aun mas sorprendente y asombroso la forma tan ligera como la otrora Juez Suplente 3ro de Control acordó con lugar dicha solicitud y expidió la orden de aprehensión respectiva, insistimos en la forma tan ligera por cuanto si la indicada Juez hubiera revisado las actuaciones presentadas por la fiscalía en respaldo de la solicitud, hubiera constatado que el único elemento que relaciona a nuestro defendido con el hecho investigado es la declaración del ciudadano (identidad omitida), quien hace tal manifestación en una denuncia interpuesta en contra del encallado de autos, luego de mía supuesta riña habida entre ambos, de donde se desprende que tal testimonio pudo haber sido producto de un sentimiento negativo por la supuesta reyerta, toda vez q lo hace luego de dos años de ocurrencia del hecho investigado, pero lo que resulta mas grave aún es que la Juez no advirtió el hecho de que el imputado compareció voluntariamente al llamado de la Fiscalía para la celebración del acto de imputación, no habiendo por ello peligro de fuga en el caso concreto y en caso de haber tenido alguna duda ha podido recabar información en la oficina de alguacilazgo en relación al cumplimiento de las presentaciones impuestas por el Juez 7mo de control en la causa 16.076-10, y de igual modo hubiera constatado la no existencia de algún elemento nuevo que incriminara a nuestro defendido luego del acto de imputación. Así las cosas ciudadanos Jueces de esta Alzada, nos oponemos al efecto suspensivo solicitado por la Fiscal 15° del Ministerio Público. ABG. M.N., al momento de interponer en forma verbal el recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que nos encontramos en un proceso ventilado por la vía ordinaria y no especial, muy aparte de que la decisión (que no compartimos del todo, pero viene a ser el menor de dos males) recurrida por el Ministerio Público, no acordó la libertad del ciudadano N.N.R., sino que impuso una detención domiciliaria. En este sentido es dable invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, estableció:" ...El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...". (Subrayado propio). De lo cual se desprende que, una de las circunstancias para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o confine la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento ele los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Debemos de igual forma hacer referencia al criterio jurisprudencial que en la materia que hoy nos ocupa, ha sentado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04 de Julio de 2007, numerada 370, la cual traída la letra explana: "... No obstante, de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 "eiusdem", que establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mándalo expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. “.Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé: “Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. ". El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar eme sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias' potestades para la persecución penal .... ". De igual modo la representante del Ministerio Público no acreditó la existencia de las amenazas proferidas por nuestro defendido al ciudadano (identidad omitida), así como tampoco fundamentó en modo alguno el recurso interpuesto, por ello en este sentido ,es dable acotar que la exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes { Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir este ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan " el ámbito del agravio,, y, por tanto, el límite del recurso", como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., " el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem Las formalidades del recurso.... en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte. Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó: "...El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos ". Se acompaña al presente escrito, en copias simples cuyos originales presentaremos oportunamente ad efectum videndi, para que previa su confrontación sea certificada su exactitud, los siguientes recaudos: Marcado "A": Escrito dirigido al Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Guardia), en fecha 18 de noviembre de 2.010, contentivo del nombramiento efectuado por el Ciudadano: N.N.R.A., plenamente identificado, a los profesionales del derecho que suscribimos él presente escrito y con ocasión a la causa fiscal distinguida con el alfanumérico 05F15-1.108-08. Marcado "B": Escrito dirigido al Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control, en fecha 24 de noviembre de 2.010, contentivo del nombramiento efectuado por el Ciudadano: N.N.R.A., plenamente identificado, a los profesionales del derecho que suscribimos el presente escrito y con ocasión a la causa distinguida con el alfanumérico 7C-16.07 10. MARCADO "C": Acta de Juramentación emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control, de fecha 19 de enero de 2.011, con ocasión ala causa distinguida con el alfanumérico 7C-16.076-10. MARCADO “D": Escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control, de fecha 07 de febrero de 2011., contentivo de la solicitud de copias de las actas procesales que conforman la cauda distinguida con el alfanumérico 16.076-10. Es así como en los anteriores términos dejamos contestada la apelación de autos interpuesta por el Ministerio Público, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararla sin lugar y confirmar la decisión recurrida…´

A foja 116, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8714-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano RIVERO AGUIRRE N.N., fue detenido en virtud de orden de aprehensión de fecha 07 de diciembre de 2010, debidamente expedida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional; y, una vez detenido, fue presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por la abogado Y.A.C., Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406 del Código Penal, por ante el referido tribunal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, y solicitando la representante Fiscal la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano RIVERO AGUIRRE N.N., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:

  1. Oficio N° 022 de fecha 03 de febrero de 2011 (f. 1), procedente del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Estación Policial San Miguel, que plasmó lo siguiente:

    ‘…Siguiendo instrucciones del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y en conformidad con el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le notifico del procedimiento realizado el día 03 de febrero de 2011 por los funcionarios: DISTINGUIDO (POLICÍA DE ARAGUA) PINTO VICTOR, CREDENCIAL: 4502, SARGENTO (POLICÍA DE ARAGUA) R.J., CREDENCIAL: 2212, poniendo a la orden de ese despacho al ciudadano: N.N.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad 17.367.871, residenciado en: (omitido), sin profesión definida, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Hijo de Isaide Aguirre (F) y N.R. (V), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Anexo: Acta de Procedimiento, Acta de Aprehensión, Denuncias de las Victimas y Derecho del Imputado…’

  2. Acta de Procedimiento, de fecha 03 de febrero de 2011 (f. 2), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Estación Policial San Miguel, quienes señalan lo siguiente:

    ‘…siendo las cuatro v cuarenta horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario SARGENTO (POLICÍA DE ARAGUA) R.J., CREDENCIAL: 2212, adscrito a la Estación Policial San M. delC. deS. y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, encontrándome mis labores de servicio, a bordo de la unidad URP-030 en compañía del funcionario DISTINGUIDO (POLICÍA DE ARAGUA) PINTO VICTOR, CREDENCIAL: 4502, conductor de la Unidad, recibí instrucciones del Inspector Jefe (PA) A.S., coordinador de la Estación Policial San Miguel para que me trasladara al (omitido), con la finalidad de averiguar la presencia en la misma del ciudadano: N.N.A.. de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad 17.367.871, ya que el mismo presenta solicitud por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según ORDEN DE APREHENSIÓN N°047 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Tercero de Control con fecha 07 de diciembre de 2010 …. Una vez en el sitio antes indicado, nos entrevistamos con una persona del sexo masculino que se identificó como Nahun, y al verificar los datos junto con la orden, aprehendimos al ciudadano previa identificación como funcionarios policiales, en conformidad con el Articulo 117, Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, leyéndole los respectivos derechos del imputado tal como lo establece el Artículo 125 de código en mención, trasladándolo a la Estación Policial San Miguel, donde quedo identificado como anteriormente esta escrito…Una vez culminada la diligencia y siguiendo lo establecido en el Artículo 284 del código orgánico procesal penal vigente, fue notificada vía telefónica al (0414) 4624500 a la ciudadana Abg. Y.A.F.V.Q. delM.P. del estado Aragua, quien se dio por enterada e indicó realizar las actuaciones y presentarlas con el ciudadano el día de mañana Viernes 04 de Febrero de 2011 en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua…’

  3. Acta de Aprehensión (f. 3), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial San Miguel, la cual dice:

    ‘…LUGAR FECHA Y HORA DE LA APREHENSIÓN: (omitido), 03-02-11, 04:00 HORAS DE LA TARDE

    TIPO DE APREHENSIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN N° 047 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Tercero de Control con fecha 07 de diciembre de 2010 firmada por la Abg. M.M., Juez Suplente del Tribunal

    IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: DISTINGUIDO (POLICÍA DE ARAGUA) PINTO VICTOR, CREDENCIAL: 4502, SARGENTO (POLICÍA DE ARAGUA) R.J., CREDENCIAL: 2212, FUERON LEÍDOS LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 125 DEL C.O.P.P

    IDENTIFICACION DEL CIUDADANO APREHENDIDO: N.N.A., DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12 DE MARZO DE 1987, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.367.871, RESIDENCIADO EN: (omitido), SIN PROFESIÓN DEFINIDA, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ISAIDE AGUIRRE (F) Y N.R. (V). OBJETOS RECUPERADOS: NINGUNO…’

  4. Acta de Imposición de los Derechos del Imputado (f. 4), de fecha 03 de febrero de 2011, la cual dice:

    ‘…En esta misma fecha, encontrándose en este Despacho, el Ciudadano: N.N.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad 17.367.871, residenciado en: (omitido), sin profesión definida, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Hijo de Isaide Aguirre (F) y N.R. (V), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a este Despacho y por medio de la presente se deja constancia que le fueron leídos los sus Derechos Constitucionales, estipulado el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente del imputado:

  5. Que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan.

  6. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica para informar sobre su detención

  7. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y en su defecto, por un defensor publico.

  8. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español.

  9. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  10. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.

  11. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  12. Pedir que se declare anticipadamente la imprudencia de la privación preventiva judicial de libertad.

  13. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  14. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  15. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  16. No ser juzgado en ausencia salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de los derechos constitucionales antes mencionados se actúa sobre la base de los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

  17. Oficio S/N, procedente de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua (f.5) de fecha 04 de febrero de 2011, suscrito por la abogada Y.A.C., mediante el cual pone a disposición del Tribunal de Control al ciudadano RIVERO AGUIRRE N.N., indicando lo siguiente:

    ‘….de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante Usted y expongo: pongo a su disposición al ciudadano RIVERO AGUIRRE N.N.…, quien fue detenido por funcionarios del C.S.O.P, San Miguel. En las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en el acta Policial que se anexa. A los fines de que se pronuncie sobre la libertad o Privación Judicial Preventiva del imputado. Así mismo, me reservo el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud….’

  18. Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay (f.16), de fecha 23 de noviembre de 2008, de la cual se desprende:

    ‘…En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE T.S.U. J.G., adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo,…. deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación: " En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al expediente signado bajo el numeral H- 10.462 que se instruye por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) me trasladé en compañía del funcionario Detective J.R. en la unidad P- 30197 hacía el Servicio de Medicina Legal de la Delegación Estadal Aragua a fin de practicar la inspección Técnico Policial al hoy occiso. Una vez en el referido lugar observamos en posición decúbito dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante el cuerpo sin vida de un ciudadano de Color de piel morena, cabello color negro, corto y crespo, frente amplía, orejas y nariz pequeñas, boca pequeña con labios delgados, contextura delgada, de 15 años de edad aproximadamente, de 1.55 metros de estatura aproximadamente; presentando una herida producida por un objeto cortante en la región pectoral de igual modo diversas heridas producidas por objeto cortante en el antebrazo izquierdo, procediendo en realizar la respectiva Inspección Técnico Policial al cadáver la cual consigno por medio de la presente acta policial…’

  19. Acta de Inspección Técnica Numero 3785, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Área Técnica de la Sub-Delegación Maracay, (f.17), en la cual se indica:

    ‘….En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se trasladó y se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: J.R. y J.G., adscritos a esta Sub-Delegación, en la Calle el Canal, Cruce con Calle San José, Barrio Libertador, vía pública, Maracay estado Aragua, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar Inspección Técnica …; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente cálida, correspondiente a un tramo de las vías antes mencionadas, ubicadas en la prenombrada dirección, la primera de ellas orientada en sentido este-oeste y viceversa, la segunda en sentido norte-sur, ambas con su calzada pavimentada por medio de asfalto, acondicionada para la circulación de vehículos en los sentidos antes señalados, a sus extremos se aprecia una acera elaborada en cemento rústico para el paso peatonal, sobre la misma una red de alumbrado público, en sentido cardinal norte se observan las instalaciones de varias viviendas familiares, en sentido sur se aprecia una canal,, la misma orientada en sentido este-oeste, acondicionada para circulación de aguas en los prenombrados sentidos, dentro de la misma, en su extremo sur, frente a la intersección de las vías antes citadas se observa en posición Fetal el cadáver de una persona, con su región cefálica apoyada al borde del canal y orientada en sentido cardinal este, sus extremidades superiores se hallan semi flexionadas y haciendo contacto con su región pectoral, sus extremidades inferiores se observan semi flexionadas y orientadas al norte, el mismo porta como vestimenta, una chemise de color blanco, la cual se observa con manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo en la proyección de la región abdominal, un pantalón del tipo blue jeans y un par de zapatos casuales de color marrón, se fija fotográficamente el lugar en mención, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el trabajo…’.

  20. Acta de Inspección Técnica Numero 3788, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Área Técnica de la Sub-Delegación Maracay, (f.17), en la cual se indica:

    ‘…En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte (10:20) horas de la mañana, se trasladó y se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: J.R. Y J.G., adscritos a esta Sub-Delegación, en la MORGUE DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, Maracay Edo. Aragua, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar Inspección…a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica, en posición dorsal, el cadáver de una persona, cual porta como vestimenta una chemise de color blanco, marca Tango, la cual presenta manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, en la proyección de la región abdominal, un pantalón del tipo blue jeans y un par de zapatos casuales, de color marrón, seguidamente despojamos al cadáver de su vestimenta, observándose las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: De sexo masculino, piel morena, cabellos cortos y de color negro, frente amplia, cejas escasas, orejas y nariz pequeñas, boca grande con labios gruesos y morados, de contextura delgada, de un (1) metro con cincuenta y siete (57) centímetros de estatura y de Quince (15) años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER, presenta rigidez y lividez cadavérica, observándose las siguientes heridas: Una Herida Abierta de tres (03) centímetros de longitud en la región pectoral Izquierda, una herida abierta de Dos (02) centímetros de longitud en la región pectoral derecha, Dos (02) Heridas abiertas en la región cubital del antebrazo izquierdo, seguidamente el cadáver es fijado por medio de tomas fotográficas y le es practicada su respectiva Necrodactilia de Ley para su pieria identificación…’

  21. Acta de Entrevista, de fecha 23 de noviembre de 2008 (fs.20 y 21), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay, de la Ciudadana (identidad omitida), quien expuso:

    ‘…Resulta que hoy en la mañana, la gente del barrio estaba comentando que habían matado a un muchacho y estaba tirado en la canal, por curiosidad me acerqué a ver y vi que se trataba de mi hijo (identidad omitida), de quince años, que le habían dado unos tiros, luego llegó una comisión se llevaron a mi hijo y me dieron una boleta de citación para que viniera para una entrevista…’.

  22. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay (fs. 22 y 23), en la dejan constancia:

    ‘….compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE T.S.U J.G., adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo,…deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha … se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Servicio de Emergencias 171 Aragua manifestando, manifestado que en las adyacencias de la calle El Canal del Barrio Libertad de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto; por lo que me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective J.R. en la unidad P-55E a fin de verificar la información antes mencionada, una vez ubicados en la mencionada dirección nos entrevistamos con el Maestro Técnico de Tercera (Av) G.G., adscrito a la IV División de Infantería de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela. Agente (Pa) SEQUERA Julio, adscrito a la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, de igual modo señalando que en el interior del canal de aguas servidas de la referida localidad se encuentra el cuerpo hoy inerte, donde efectivamente se halló en posición fetal con sus extremidades superior con sentido sur el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, presentando dos heridas cortantes en la región pectoral y múltiples heridas cortantes en el antebrazo izquierdo; procediendo en realizar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Técnica Policial la cual consigno por medio la presente acta/ entrevistándonos en el teatro de los acontecimientos un ciudadano quien se identificó como CORTEZ FARFAN J.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, ….residenciado en el Barrio (omitido), teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V- 11.986.533, manifestándole a la comisión en ser el padrastro del hoy occiso de igual modo indicando que el mismo en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, …. titular de la cédula de identidad V- (omitida) de igual manera manifiesta el entrevistado que su hijastro lo vio por última ocasión compartiendo con unos amigos a las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente al frente de su residencia. En el mismo orden de ideas nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse (identidad omitida), titular de la cédula de identidad V-(omitido), manifestando en ser la progenitura del adolescente hoy occiso a quien se le hizo entrega de la correspondiente boleta de citación a fin de ser entrevistada en relación al hecho que se investiga. Seguidamente procedimos en realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico y/o de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga siendo infructuosa la misma, procediendo en realizar la remoción del cadáver y trasladarlo a la Morgue de la Delegación Estadal Aragua a fin de que le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley, siendo aperturada dicha averiguación bajo la nomenclatura H- 910.432, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO)…’

  23. Acta de Entrevista de fecha de fecha 18 de octubre de 2008 (fs.27 y 28), realizada por ante la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano (identidad omitida), quien expuso:

    ‘…En fecha 23/11/2008, se suscita la muerte del adolescente (identidad omitida), ese día como a las 2:00 a.m de la maña aproximadamente, salgo a botar una basura en la puerta de mi casa, situada en la calle el canal del barrio Libertad N° 24 Maracay Estado Aragua cuando yo salgo a botar la basura que cruzo la calle avisto al señor N.R.A. quien es mi vecino caminando con el hoy occiso por la orilla de la canal, lugar donde posteriormente aparece muerto, ellos iban hablando con ánimos caldeados como regañando al adolescente, este ultimo hizo como parra correr o escaparse del sujeto NAHUM, pero NAHUM lo agarra por la camisa, forcejean y el NAHUM lo iba como golpeando no se si lo estaba agrediendo con la mano o ya lo estaba apuñaleando tal y como aparece el cuerpo del adolescente después. El ciudadano NAHUM lo iba llevando a una parte mas oscura y boscosa de la canal, allí pierdo a los dos de vista y me meto para mi casa; nunca pensé que lo estaba agrediendo para matarlo. Pero, NAHUM debe haberme visto, cuando ejecutaba estos actos porque ese día a las 7:30 a.m de la mañana aproximadamente, él llego a mi casa a amenazarme diciéndome que si yo contaba algo a las autoridades de lo ocurrido me iba a matar a mi o a mi familia; yo en ese momento estaba inocente de la muerte del adolescente y además él portaba un arma de fuego con la cual me amenaza e indica "si me hechas paja te mato a ti y a tu familia"; después de estos hechos fueron reiteradas las amenazas de muerte y las agresiones físicas contra mi persona, al punto que a partir de la citación que me llego del CICPC Subdelegación Maracay este sujeto me empujaba cada vez que me veía y me amenazaba, tanto que un día estando en la puerta de mi casa arreglando la moto el me llego por la parte de atrás y me inatento ahorcar con la tira del koala que yo tenia puesto me paso la tira por el acuello yo hice bulla para que alguien me ayudara y allí me volvió a decir que "no le echara paja porque me iba a matar que yo no tenia como comprobar eso que nadie me iba a parar bola ", estos hechos ocurrieron como hace tres (03) meses de este mismo año, ese día ya yo se porque son las amenazas, que estas se correspondían con la muerte del adolescente y luego del intento de ahorcamiento con la tira del koala, he tenido mas temor por mi integridad física y la de mis familiares porque yo vivo con mi madre y ella es hipertensa y este sujeto sabe que ella vive sola porque yo trabajo en el día. Yo no declare en el CICPC Subdelegación Maracay, porque los funcionarios solo conversaron conmigo de los hechos y amedrentado y amenazado como estaba no dije lo que sabia por temor a lo que NAHUM me pudiera hacer y no me tomaron declaración, sin embargo, el Jueves 14/10/2010, el sujeto NAHUM me agredió nuevamente cuando yo iba pasando por el frente de su casa, el salió de su casa y me detiene para pedirme un cigarrillo eso fue como a las 10:00 p.m de la noche, el me pide el cigarrillo y me da un vaso con licor para que me eche un trago, yo le di el cigarro y me tome el trago devolviéndole el vaso, me fui y llegando a la esquina de la casa de él ya en dirección para mi casa, me percato que NAHUM viene detrás de mi apuro el paso porque en esa esquina estaba sola y sin luz; cuando yo apuro el paso el se apresura y me alcanza y me tira el primer golpe e la cabeza por la parte de atrás, me dejo aturdido y me tubo e el suelo, allí me golpeaba por la cara y me amenazaba: "te voy a matar, porque los muertos no hablan"; yo le di patada para tratar de quitármelo de encima y me escape de el Y el me persiguió hasta el punto donde había gente, NAHUM al ver las personas se va y yo pido ayuda y llamo con un teléfono que me prestaron al 171, y e vista que pasada media hora y no llego ninguna unidad me dirigía a la comisaría de la Urbanización San Miguel, al llegar al trailer donde me había golpeado anteriormente, observe a NAHUM que me esperaba allí y me devolví, me ayudaron, y fui a la comisaría y allí una vez denuncie salieron a buscar a NAHUM y le detuvieron, este caso lo conoce el Fiscal 1° J.V., porque el presento en audiencia especial a N.R.A., el día sábado 16/10/2010…’

  24. Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 23 de noviembre de 2008 (f.31) suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay, en la cual indica:

    ‘…El suscrito jefe de guardia certifica que es las novedades diarias llevados por ante este despacho, en el lapso comprendido del día de hoy, hasta el día 24-11-08, existe una novedad que textualmente dice así: 09:40 Hrs- RECEPCION PE LLAMADA RADIOFONICA / NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA / INICIO DE AVERIGUACION H-910.462 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del servido de emergencia 171, informando que en el Barrio Libertador, calle 5 de Julio , callejón B. de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blancas, desconociéndose mas datos al respecto…’

  25. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay (fs. 38 y 39), en la dejan constancia:

    ‘…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE T.S.U J.G., adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo,… deja Constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha realizando mis labores de servicio correspondiente al presente turno de guardia, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Servicio de Emergencias 171 Aragua manifestando, manifestado que en las adyacencias de la calle El Canal del Barrio Libertad de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto; por lo que me constituí en comisión en compañía! del funcionario Detective J.R. en la unidad P-55E a fin de verificar la información antes mencionada, una vez ubicados en la mencionada dirección nos entrevistamos con el Maestro Técnico de Tercera (Av) G.G., adscrito a la IV División de Infantería de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela. Agente (Pa) SEQUERA Julio, adscrito a la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, de igual modo señalando que en el interior del canal de aguas servidas de la referida localidad se encuentra el cuerpo hoy inerte, donde efectivamente se halló en posición fetal con sus extremidades superior con sentido sur el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, presentando dos heridas cortantes en la región pectoral y múltiples heridas cortantes en el antebrazo izquierdo; procediendo en realizar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Técnica Policial, la cual consigno por medio la presente acta, entrevistándonos en el teatro de los acontecimientos un ciudadano quien se identificó como CORTEZ FARFAN J.A., Venezolano, …. residenciado en el Barrio Libertad, calle 5 de Julio, callejón B, casa número 06 de esta ciudad, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V- 11.986.533, manifestándole a la comisión en ser el padrastro del hoy occiso de igual modo indicando que el mismo en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), …. de 15 años de edad, … titular de la cédula de identidad V- 23.792.477, de igual manera manifiesta el entrevistado que su hijastro lo vio por última ocasión compartiendo con unos amigos a las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente al frente de su residencia. En el mismo orden de ideas nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse (identidad omitida), titular de la cédula de identidad V-08.625.205, manifestando en ser la progenitora del adolescente hoy occiso a quien se le hizo entrega de la correspondiente boleta de citación a fin de ser entrevistada en relación al hecho que se investiga. Seguidamente procedimos en realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico y/o de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga siendo infructuosa la misma, procediendo en realizar la remoción del cadáver y trasladarlo a la Morgue de la Delegación Estadal Aragua a fin de que le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley…’

  26. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay (f . 40), en la dejan constancia:

    ‘…siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE T.S.U. J.G. , adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo, … deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación: " En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al expediente signado bajo el numeral H- 10.462 que se instruye por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) me trasladé en compañía del funcionario Detective J.R. en la unidad P- 30197 hacia el Servicio de Medicina Legal de la Delegación Estadal Aragua a fin de practicar la inspección Técnico Policial al hoy occiso. Una vez en el referido lugar observamos en posición decúbito dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante el cuerpo sin vida de un ciudadano de Color de piel Morena, cabello color negro, corto y crespo, frente amplía, orejas y nariz pequeñas, boca pequeña con labios delgados, contextura delgada, de 15 años de edad aproximadamente, de 1.55 metros de estatura aproximadamente; presentando una herida producida por un objeto cortante en la región pectoral de igual modo diversas heridas producidas por objeto cortante en el antebrazo izquierdo, procediendo en realizar la respectiva inspección Técnico Policial al cadáver la cual consigno por medio de la presente acta policial…’

  27. Acta de Entrevista de fecha de fecha 14 de enero de 2009 (fs.48 y 49), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracay, del ciudadano MARCANO R.J.A., quien expuso:

    ‘…Resulta que el día de la elecciones yo me encontraba reunido con unos amigos de nombres: (identidades omitidas), solo los conozco por esos nombres estábamos escuchando música y tomando licor en el Callejón B del Barrio Libertad de aquí de Maracay, luego que terminamos de escuchar música ellos tres se fueron para la casa de Otto a llevar el equipo de sonido y yo me fui para mi casa, no volví a salir mas de allí, hasta las dos de la mañana que fui a acompañar a mi madrastra de nombre Yulexe OCHOA, que iba a votar en la Escuela R.U. que queda en la Avenida Constitución, allí permanecimos hasta las cuatro de la mañana, luego regresamos a la casa yo me quedé, ella se fue y yo no salía hasta las siete y media de la mañana que llegó el hermano de (identidad omitida) (uno de los muchachos que estaba bebiendo conmigo la noche anterior), diciéndome que Júnior estaba muerto en una canal yo había sido una de las últimas personas que estaba con el…’

  28. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay (f . 50), la cual indica:

    ‘…siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció por este Despacho, el funcionario: Detective T.S.U. G.S., adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo … deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales número H-910.462, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en la sede de esta Oficina se presentó la ciudadana (identidad omitida), de 41 años de edad, cédula de identidad número V-(omitido) (plenamente identificada en actas anteriores) trayendo consigo a fin de consignar ante este Despacho, una hoja metálica (cuchillo) la cual presenta adherencias de sustancia de color pardo rojizo- y una llave que presenta la inscripción K Klaus, las cuales fueron encontradas por su persona en las adyacencias del lugar donde fue ubicado el su hijo (identidad omitida) (víctima en el presente caso). ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PRECITADA CIUDADANA LO ANTES DESCRITO, LOS CUALES SERÁN REMITIDOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA A FIN DE SER SOMETIDOS A LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES…’

  29. Protocolo de Autopsia N° 1394-08 (F. 51) suscrito por la médica SOLANGELA M.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Aragua, Sub-Delegación Maracay, practicado al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de adolescente (identidad omitida), del cual se evidencia:

    ‘…NOMBRE: (identidad omitida). EDAD 15 AÑOS

    FECHA DE MUERTE: 23/11/08. SEXO: MASCULINO

    FECHA DE AUTOPSIA: 23/11/08. RAZA: MEZCLADA

    PROCEDENCIA: ESTA LOCALIDAD. C.I.N° (omitida)

    EXPEDIENTE: H-910.462 N° DE AUTOPSIA: 1394-08

    EXAMEN EXTERNO:

    Cadáver correspondiente a adolescente masculino, de 1,61 mis de estatura, livideces fijas, rigidez que cede y vuelve. Escoriación en hemicadera derecha. Lunar tipo mancha en cara anterior de muslo derecho. Tatuaje decorativo: figura de "Nike y letra A" en cara superoexteraa de pierna izquierda. Evidencia de cicatriz queloidea longitudinal en cara externa de rodilla y tercio superior de pierna izquierda Ampolla en talón izquierdo. Heridas por arma Blanca: a) Punzo-cortante de 4cms de longitud de direccionalidad hacia atrás, izquierda y abajo. b) Punzo-cortante de 2cms de longitud inframamilar derecha, de direccionalidad hacia la izquierda, hacia atrás y hacia abajo. c) Herida superficial en colgajo que compromete cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo. d) Cortante superficial 2cms de tercio superior posteroexterno de antebrazo izquierdo. e) Superficial cortante en colgajo en tercio superior del brazo izquierdo. f) superficial de 1cm en tercio inferior posterior del antebrazo izquierdo. g). Superficial cortante de 1cm de longitud en línea axilar anterior con mesogatrio izquierdo…’

  30. Cadena de Custodia N° 003-09 (f.. 55), de fecha 25 de noviembre de 2008, de la cual se desprende:

    ‘…Evidencias Física colectada. 1. Una (01) Hoja metálica (cuchillo) la cual presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo…’

  31. Cadena de Custodia N°. 002-09 (f.. 55), de fecha 25 de noviembre de 2008, de la cual se desprende:

    ‘…Evidencias Física colectada. 1. Una (01) llave metálica la cual presenta inscripción K Klaus…’

  32. Experticia de Reconocimiento Legal (f.58) suscrito por el funcionario N.A.P., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Aragua, Sub-Delegación Maracay, en la cual deja constancia de:

    ‘…El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: Único.- Un (01) instrumento manual del denominado Llave; con inscripción identificativa donde se lee: "KLAUS", elaborada en metal, la misma presenta guardas en el borde inferior; de 5,5 centímetros de largo, en su parte superior en la sección usada como mango, presenta un orificio usada pan insertarla a las argollas de los llaveros; la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. En base al reconocimiento practicado, he llegado a la siguiente... CONCLUSIÓN: La pieza que motiva mi actuación consiste en una LLAVE, cuyas guardas se acoplan a las de las cerraduras y sirven para abrirlas o cerrarlas…’

  33. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub- Delegación Maracay (f. 59), en la cual se indica:

    ‘…siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE LIC. G.S., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de este Despacho, deja constancia de la siguiente diligencia policial necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias tendentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales … encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una persona quien dijo ser y llamarse (identidad omitida), quien manifestó ser la madre del adolescente quien en vida respondiera al nombre de: (identidad omitida), de 15 años de edad, quien fallece en fecha 23-11-2009, a causa de haber recibido heridas producidas con arma blanca; en relación al citado hecho manifestó que el presunto autor material, responde al nombre de: N.R., quien a su vez fue presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, por cuanto fue denunciado por el ciudadano: (identidad omitida), por haberle causado varias lesione: motivado al hecho de haber sido testigo presencial del momento en que el precitado ciudadano le quitó la vida a su hijo: (identidad omitida), agregando que el ciudadano: (identidad omitida), desde el día en que ocurren los citados hechos es victima de amenazas de muerte y acosos por parte del ciudadano: N.R., prosiguió indicando que el prenombrado agresor fue trasladada a este Despacho en fecha 16-10-2010, a objeto de practicarle una reseña policial, luego de aportar la información cortó el hilo telefónico; en vista de lo antes expuesto procedí a verificar los libros de registro de esta Brigada y me percaté de que efectivamente en fecha 23-11-2009, esta Sub Delegación dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-910.462, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, donde figura como víctima el adolescente hoy inerte: (identidad omitida), de 15 años de edad, cédula de identidad número V-(omitida), hecho esto procedí a verificar en los libros de registro llevados ante esta Oficina, logrando percatarme de que efectivamente en fecha 16-10-2010, se presentó a esta sede comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, trayendo al ciudadano: RIVERO AGUIRRE N.N., … quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría San Miguel, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por cuanto agredió físicamente al ciudadano: (identidad omitida)…’

  34. Acta de Defunción (f.71) emanada de la Oficina de Registro Civil, del Estado Aragua, suscrita por el abogado C.R.D.S., del ciudadano adolescente, quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), en la cual se lee:

    ‘…Que el día 23 de noviembre de 2008, a las ocho, a las 03:00 a.m.; en Via Publica El canal Barrio Libertad, Maracay falleció el ciudadano (identidad omitida) por TAPONAMIENTO CARDIACO. HEMOPERICARDIO A TENSION, HERIDA CARDIACA TRANSFIXIANTE, HERIDA TORAXICA POR ARMA BLANCA…’

  35. Orden de Aprehensión N° 047, de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dice:

    ‘….Se informa al ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua, que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó Orden de Aprehensión EN CONTRA el CIUDADANO: N.N.R.A., de edad 23 años de edad, venezolano mayor de edad, natural de la victoria estado Aragua, con cédula de identidad V-17.367.871, (omitido), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en donde funge como victima el ciudadano (identidad omitida), de 15 años de edad, a quien se le sigue la Causa N° F15-1108-08. En consecuencia sírvase impartir las ordenes que estime convenientes para la captura de dicho ciudadano con absoluto respeto a sus derechos Constitucionales, debiendo ser presentado ante este Tribunal Tercero de Control dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los encabezados de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como abono de lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 eiusdem, es procedente la detinencia preventiva por cualquier delito que exceda de tres (3) años de pena privativa de libertad en su límite máximo. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.N.R.A., venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1987, natural de Maracay, estado Aragua; soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.367.871, y residenciado en el Barrio (omitido); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogado Y.A.C., Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2011, causa 3C/17.703-11, del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano N.N.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogado Y.A.C., Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2011, causa 3C/17.703-11, del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano N.N.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.N.R.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    CAUSA: 1Aa-8714-11

    FC/AJPS/FGCM/Doris

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