Decisión nº 440-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

El Vigía, 07 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002600

DECISION No. : 440 - 05

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito dirigido a este Tribunal por el ciudadano N.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.393.293, domiciliado en el Sector La Pedregosa, Avenida Principal, casa No.2-13, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio A.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.712.904, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 62.524, con domicilio procesal en Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27.09.2005, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo que afirma de su propiedad, identificado en dicha solicitud con las siguientes características: PLACA: XXS889; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: COLOR: AZUL; AÑO: 1993; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809000575; SERIAL DEL MOTOR: 1F0020109; USO PARTICULAR, y recibidas asimismo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.10.2.005, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Oficio No. 1405F7-2800, actuaciones que conforman el Expediente No. 14F70381-05, este Tribunal a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por otra parte, el artículo 311 del eiusdem, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo”.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición formulada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y estudio de las actas que conforman la investigación signada bajo el No. LP11-P-2005-002600 se infiere:

Que el vehículo cuya entrega es solicitada, fue retenido por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., del día 21.06.2.005, cuando instalaron un Punto de Control Móvil en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedieron a efectuarle una revisión de seriales y documentos al vehículo: MARCA TOYOTA; MODELO: STATION WAGONS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1.993, COLOR VERDE, PLACA XXS-889, serial carrocería FZJ809005848, conducido por el ciudadano N.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22.05.65, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Pedregosa, frente a la Licorería Los Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V -9.393.293, pudiendo detectar: Primero: Que el serial de carrocería placa Body, ubicado en el Front Body o corta fuego lado izquierdo, presenta signos de haber sido removido, ya que los sistemas de fijación o remaches no son los originales de la planta ensambladora TOYOTA de Venezuela C. A. Segundo: Que el serial de carrocería impreso en el chasis lado derecho, presenta signos de haber sido alterado en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, procedimiento no usual por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA C. A. Tercero: El mencionado ciudadano presentó una Acta de Entrega a nombre de J.M.S.D., C. I. No. E-82.208.912, expedido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira de fecha27.08.2.004, violando así la referida acta de entrega, procediendo a la retención preventiva del vehículo.

Corren agregados a los autos, a los folios 6, 7, 8 y 9, de la investigación, en su forma original, y en copia fotostática, documento autenticado en fecha 01.09.2005, ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., del Estado Táchira bajo el No. 49, Tomo 19, en virtud del cual el ciudadano J.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. E-82.208.912, vende al hoy peticionante N.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.393.293, un vehículo con las siguientes características: PLACA: XXS-889, Serial de Carrocería: FZJ809000575, Serial del Motor: 1F0020109; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGONS; Año: 1993; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, así como también, un Certificado de Registro de Vehículo (ORIGINAL) No. 23534466, en el cual aparece como propietario del vehículo en el mismo identificado, el ciudadano O.D.G.G., titular de la cédula de identidad No. E-82.195.438.

Que los documentos señalados, colocan al hoy solicitante en la posición del propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, y en adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinará la investigación correspondiente, desprendiéndose del documento autenticado señalado, la titularidad del solicitante sobre el vehículo cuya entrega solicita, y del Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, la titularidad del ciudadano O.D.G.G.d. quien hubo el señalado vehículo, según documento autenticado en fecha 12 de agosto de 2.004, ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., inserto bajo el No. 13, Tomo 16, el ciudadano J.M.S.D. quien a su vez se lo vende al hoy peticionante N.S.M..

Que al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, ASI SE DECIDE.

Que en relación a la solicitud contenida en la misma petición del ciudadano N.S.M., relativa a “La Exoneración Total del pago de arancel alguno que como consecuencia del depósito haya generado el vehículo en el Estacionamiento Cañón…”a cuyos efectos invoca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, este decidor advierte que, si bien la Sentencia invocada emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye doctrina vinculante para todos los demás Tribunales de la República, como sí lo sería en el caso de que en ella o mediante ella se interpretase alguna disposición de la Constitución de la República de Venezuela, sin embargo sí constituye una solución al cobro excesivo por parte de los “Estacionamientos” en que son depositados los bienes recuperados por las autoridades policiales, materia regulada por la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, situación esta referida en la Sentencia invocada por el peticionante, cuyo artículo 3 señala que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado, que dicho depósito sea oneroso. Al no existir tales locales o depósitos, los bienes incautados o recuperados por las autoridades policiales, como en el caso bajo examen, pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto, no queda obligada a pagar los gastos del depósito. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Establecido lo anterior, advierte este decisión, sin embargo, que el caso subjúdice no es exactamente igual al referido en la sentencia invocada, toda vez que, aquélla se refiere a los casos de bienes incautados, en que los gastos que se generen a causa de del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficiente, como bien señala la sentencia in comento, por cuanto la persona que tiene derecho sobre esos bienes, no dio orígen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos de depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Pero en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de: 1. Acta de Investigación Penal No. GN-SIP-062, de fecha 21 de junio de 2.005 (f.04); y 2. Acta de Retención Preventiva (f.05), de fecha 21 de junio de 2.005, la “CAUSA DE LA RETENCION” del señalado vehículo fue VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DEL ACTA DE ENTREGA que presentó el conductor, cuyo nombre no aparece en dicha Acta de Entrega, de allí que no pueda asegurarse fundadamente que el hoy solicitante no diera origen o motivo a la retención del vehículo, por lo que en criterio de este decidor, no es dable aplicar aquél precedente, referido en la Sentencia de la Sala Constitucional que invoca el peticionante, y en atención al pago de cualesquiera emolumentos derivados del depósito del vehículo retenido, sugiere a las partes, es decir, tanto al propietario al que se ordena entregar el vehículo en calidad de depósito, como al Administrador o Encargado del Estacionamiento donde el mismo se encuentra, a acordarse para la fijación de dichos emolumentos, lo que es procedente conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 258 Constitucional.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano N.S.M., bajo las siguientes condiciones: 1. No realizar ningún acto de disposición y/o enajenación sobre el indicado vehículo. 2. Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación.

Notifíquese la presente decisión a la representación fiscal.

Ofíciese lo pertinente al Encargado del Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque de esta localidad. CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07,

Abg. N.E. PETIT LEAL

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se ofició bajo el No.___________________.-

Conste/Stria,

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