Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Los ciudadanos NAHUMAN G.M.J. y M.M.G.P., ya identificados debidamente asistidos por el abogado S.J.M.S., Inpreabogado Nro. 67.213, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo del año 2003, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio 11del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 22/05/2003.

Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos NAHUMAN G.M.J. y M.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.907.475 y 8.515.884 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado W.H.E.C., Inpreabogado Nro. 68.498, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 20 de mayo de 2003, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 15 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NAHUMAN G.M.J. y M.M.G.P., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., en fecha 18 de abril de 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº54 cursante al folio 4 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 4 entre calles 27 y 28 municipio Independencia, estado Yaracuy que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 10 y 8 años de edad, y que se han presentado desavenencias dentro de su relación que hacen imposible la vida en común, sosteniendo tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, no se fija mensualidad a los fines de lograr el cumplimiento de los gastos, tales como salud, alimentación, educación, vivienda y vestido entre ambos, por cuanto no hay discusión entre ellos sobre la manutención de sus hijos y por que fijar un monto sería limitar lo que ambos cónyuges pudieran aportar dentro de sus respectivas posibilidades económicas.

En lo referente al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere necesario siempre y cuando no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades y el desarrollo de la personalidad de estos.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1115 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 3470/03

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