Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana NAIBELIN J.N.H., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.836, asistida por la abogada en ejercicio D.A.A., Inpreabogado numero 118.034, por INTERDICTO DE A.P.P., contra la ciudadana M.C.L.S., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad numero: 12.776.791, ambas de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, se insto a la parte querellante a presentar a los testigos identificados en el escrito libelar, para que declaren sobre los alegatos esgrimidos en la querella, y una vez comprobada la ocurrencia de la perturbación, se procederá conforme a lo previsto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil; cursando de los folios 27 al 30, del 41 al 43 del expediente, actas de declaración de los testigos ciudadanos OLYS J.Z.S. Y A.V.R.C..

Consta al folio 13 del expediente, poder otorgado por la demandante de autos a las abogadas D.A.A. y Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogado números 118.034 y 9.152 respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal vista la declaración de los testigos, y a los fines de una mayor ilustración de lo alegado en el libelo, fijó una inspección Judicial en la urbanización Conjunto Residencial San J.L.P., calle 02, casa No 57, municipio cocorote del estado Yaracuy. Cursando a los folios 46 al 48 del expediente.

Al folio 49 del expediente, el Tribunal decreto el Amparo ordenando se mantenga a la querellante en la posesión del inmueble, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. del estado Yaracuy. Cursa a los folios 56 al 71 del expediente, comisión cumplida, por el Tribunal ejecutor de Medidas de los referidos Municipios.

Acordándose la citación de la parte querellada, por auto de fecha 03-06-2009, constando la misma al folio 75 y su vuelto del expediente.

Consta a los folios 76 al 78 del expediente, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de julio de 2009, la demandada de autos, otorgo poder apud acta a los abogados M.B.Q., G.C.R. Y G.C.R., Inpreabogado números 34.772, 86.472 y 65.407 respectivamente.

Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito cursante al folio 81 al 82 y vuelto, y 151 y su vuelto del expediente. Igualmente la parte demandante presento escrito cursante al folio 147 al 150, 185 al 186 del expediente. Siendo admitidas las que a bien tuvo el Tribunal en su oportunidad correspondiente.

En la oportunidad de presentar alegatos la parte accionante hizo uso de este derecho, según escrito que consta a los folio 237 al 240 del expediente.

ANTECEDENTES

DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la demandante en su escrito libelar:

… que desde el día (03) de agosto de 2002, es decir, desde hace más de seis (06) años soy poseedora legitima de un inmueble (casa y terreno), ubicado en la urbanización conjunto Residencial San Jacinto, La Pradera, calle 02, casa No 57, municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de Diecinueve metros (19 mts) de largo por Ocho metros (8mts) de ancho, alinderado así: NORTE: Casa No. 56, ocupada por S.C.H.C., SUR: Casa No 58, ocupada por E.d.C.M., ESTE: Casa No. 29, ocupada por A.V.R.C., y OESTE: Calle No. 02. Haciendo notar que existe un contrato con CORPOELEC (corporación eléctrica nacional), CALEY signado con el numero 7004446029 (cuenta contrato 100001927902) donde se refleja que el mismo aparece a su nombre. Alegando así mismo que en todo ese tiempo que tiene poseyendo el inmueble, antes deslindado no había tenido ningún tipo de problema, hasta que en fecha 15 de marzo de 2008, se le presentaron graves problemas con una ciudadana que llegó al inmueble ya descrito y legalmente ocupado por su persona y se identifico como M.C.L.S., y sin ningún tipo de respeto ni consideración me manifestó: “…te tienes que ir de ésta casa inmediatamente ya que no es tuya…no esperes a que regrese y te saque con el gobierno…”regresando al inmueble que ocupo en fecha 10 de agosto de 2008, pero venia acompañada de una persona que se identifico como su esposo y otras personas más que se identificaron como funcionarios del CICPC, Sub delegación San Felipe a fin de amedrentar no solamente a su persona sino también a su esposo y a sus padres que en ese momento se encontraban en su hogar y procedieron casi a derribar la puerta de la entrada principal de la casa, y sin ningún tipo de consideración amenazaron con golpearle y llevarla detenida. A partir de ese momento mi esposo, mis padres, y mi persona, vivimos tensos y nerviosos, ya que en cualquier momento puede regresar ésta ciudadana, y cumplir con su amenaza de desalojarme del inmueble sobre el cual tengo posesión legitima hace más de seis (06) años. Por todo lo expuesto y con la finalidad de probar los actos perturbatorios de los cuales ha sido y sigue siendo victima. Solicitando se tome declaración a los testigos hábiles y contestes: ZAMBRANO S.O.J., MONSALVE E.D.C. Y R.C.A.V., sobre los hechos señalados en el escrito libelar. Fundamentado la querella Interdictal en el articulo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la suma de Ochenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,oo) …..”

DE LA CONTESTACION

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada ciudadana M.C.L.S., presento escrito de contestación cursante del folio 76 al 78 y vuelto del expediente, en la cual como punto previo Alego la extemporaneidad y/o caducidad de la presente demanda, toda vez, que ha transcurrido, mas de un (1) año de la presente perturbación alegada por la querellante de autos. Así mismo impugnó y desconoce los documentos consignados por la querellante. Dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: A todo evento, niega, rechaza y contradice que desde el dia 03 de agosto del año 2002, es decir, desde hace mas de seis (06) años, la ciudadana NAIBELIN J.N.H., sea la poseedora legitima de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la urbaniza.C.P.S.J. la Pradera calle 02, casa no 57 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de Diecinueve metros (19 mts) de largo por Ocho metros (8 mts) de ancho, alinderada asi NORTE: Casa no. 56, ocupada por S.C.H.C., SUR: Casa No 58, ocupada por E.d.C.M., ESTE: Casa No. 29, ocupada por A.V.R.C. y OESTE: Casa No 2. La cual le fue adjudicada por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy, ejecutada por la Empresa CASALCA, mediante convenio con FONDUR IVEB.

SEGUNDO: Niega rechaza y contradice, desconoce e impugna c.d.R. emanada por el C.C.S.J.L.P. III de Cocorote estado Yaracuy.

Aunado a tales circunstancias los cánones de pago de los inmuebles objeto de la presente acción, son cancelado por su persona conjuntamente con su legitimo cónyuge B.M.R., en una cuenta de Ahorros del Banco del Tesorero signada bajo el No. 0163-0001-22-0010055370.

TERCERO: Niega, rechaza y contradice de que la accionante de autos haga valer derecho alguno del mencionado inmueble (casa-terreno), ante todas las autoridades así como niega, rechaza y contradice de que haya realizado limpieza alguna de casa y terreno como bienhechurias, mantenimiento y conservación del inmueble, tuberías, empotramiento de cocina, porche, jardinería, patio, divisiones de la casa hacia el lado ESTE de la casa empotramiento de tuberías eléctricas, tres (3) puertas de madera hacia la parte interior del inmueble (casa y terreno) dos (2) puertas de hierro una de frente de la casa con sus respectivos vidrios y otra que da al solar de la misma.

Cuarto: Niega, rechaza, contradice desconoce e impugna que exista contrato alguno con CORPOELEC (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, CALEY), signado con el numero 70004446029 cuenta contrato No 100001927902. donde se refleja que la misma aparezca a nombre de la querellante, por cuanto tiene el contrato con SERDECO, C.A. donde paga el servicio de luz del aludido inmueble el cual presentará en la oportunidad de ley.

Quinto: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido por mas de seis (6) años el inmueble objeto de la presente querella y que tenga los dos (2) elementos de la posesión, el anmus y animus domini.

Sexto: Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos este poseyendo el inmueble (casa y terreno), objeto de la presente demanda, ya que tal como lo ha manifestado la querellante ocupa dichos inmueble (casa y/o terreno) es en calidad de comodataria, por cuanto dicho inmueble le fue adjudicado por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios. Así como niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo del año 2008, lo cierto es que la demandante de autos ciudadana NAIBELIN JENISSE NUCETE HERNANDEZ, pretende quedarse y/o despojarla de la casa y/o terreno que le fue adjudicada por el Instituto de la vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB hoy IHAVEY).

Séptimo: Niega, rechaza y contradice de que se haya presentado en el aludido inmueble de forma grosera y arbitraria alguna con la demandante de autos.

Octavo: Niega, rechaza y contradice de que hay procedido a derribar puerta alguna, amenazándola de golpearlos, como también niega, rechaza y contradice de que el C.C. intervino para calmar tal situación.

Noveno: Niega, Rechaza y contradice de que quiera regresar y como lo pretende señalar la querellante le haga justicia por sus propias manos, toda vez que es la legitima propietaria del referido inmueble.

Décimo: Niega, rechaza y contradice que la querellante padezca de efectos emocionales como producto de las amenazas que le haya conferido, como tampoco tenga posesión y disfrute del inmueble dado en comodato o préstamo de uso, así como le haya causado daño alguno y que jamás ha tenido la posesión del inmueble descrito.

Décimo Primera: Niega, rechaza contradice y tacha de falsos a los ciudadanos J.M., E.D.C. Y A.V.R.C..

Décimo Segunda. Solicita que la presente e infundada demanda sea declarada Sin lugar con especial condenatoria en costa a la parte demandante. Igualmente impugna el monto de dicha temeraria e infundada demanda por ser sumamente exagerado.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de INTERDICTO DE A.P.P., que sigue la ciudadana: NAIBELIN J.N.H., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.836, representada judicialmente por los abogados D.A.A. y Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogado números 118.034 y 9.152 respectivamente, contra la ciudadana M.C.L.S., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad numero: 12.776.791 representada judicialmente por los abogados: M.B.Q., G.C.R. Y G.C.R., Inpreabogado números 34.772, 86.472 y 65.407 respectivamente.

Para decidir la causa, se hace necesario para el Tribunal, verificar sí los supuestos de hechos contenidos en los hechos alegados, se dio en el caso sub judice para poder aplicarle la consecuencia jurídica para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas en su oportunidad legal, a fin de dejar establecidos los hechos, actividad que este Tribunal procede a hacer en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar consignó:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de cada uno de los testigos, que declararan sobre los hechos perturbatorios, a las mismas se les dá valor de fidedignos, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, y así se establece.

2.- Marcado con la letra A, anexó, constancia emanada del C.C.S.J.L.P. III, Cocorote estado Yaracuy, el cual se evidencia del folio 4 del expediente, documento que fuera ratificado en el lapso probatorio tal como se evidencia de los 219 del expediente, y al cual el Tribunal le da valor probatorio, de que el lugar donde vive la accionante es Urbanización Conjunto Residencial San J.L.p., calle 02, casa No 57, municipio cocorote del estado Yaracuy. Así mismo el Tribunal de oficio acordó por auto de fecha 19 de febrero de 2009, practicar Inspección Judicial al Inmueble objeto de la acción Interdictal la cual por haber sido autorizada por funcionario publico se le da valor de documento público conforme al articulo 1357 del Código Civil, y así queda establecido. 3.- Contrato por suministro de energía eléctrica de CORPOELEC CALEY, en razón de que el estado es parte de la Empresa de suministro de energía eléctrica, al mismo se le dá valor de la existencia de un servicio público y así se decide.

4.- Constancia emanada del comité de agua del conjunto residencial San Jacinto del sector La pradera III del municipio Cocorote, documento éste que se le da valor por cuanto el mismo prueba la existencia de un servicio publico y así se establece.

En el lapso de pruebas, la parte Actora, por escrito que consta al folio 147 al 150 del expediente, promovió: I.- Consideraciones previas: La parte querellada, asistida de abogado, alude en sus alegatos como punto previo la extemporaneidad y/o la caducidad de la presente demanda, toda vez, que ha transcurrido mas de un (1) año de la presente perturbación alegada por la querellante de autos, sobre lo cual el Tribunal hará pronunciamiento al fondo del asunto ya que estos alegatos no conforman prueba alguna.

II TESTIMONIALES: A.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OLYS J.Z.S. Y A.V.R.C., testimoniales éstas que fueron evacuadas, tal como se evidencia a los folios 202 al 209 del expediente, testigos éstos que el Tribunal valora, por ser personas que se impusieron de los hechos y de las fechas en que ocurrió la perturbación a la posesión que ejerce la ciudadana NAYBELYN J.N.H., sobre la casa signada con el No 57 en la Urbanización La Pradera, lo cual coincide con los hechos alegados en el escrito de demanda, si bien es cierto que estos testigos fueron repreguntados por la querellada, del análisis probatorio se desprende que los testigos se impusieron de los hechos por ser conocedores de los mismos y así queda establecido.

B.- Invoco el ejercicio de repreguntar a los testigos que presente la parte querellada (demandada).

III. A.) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de los ciudadanos M.G., N.H. Y L.E.H.C., a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el documento alusivo a c.d.r. suscrito por ellos, a nombre del c.C.S.J.L.P. III Cocorote Estado Yaracuy, de fecha 08 de septiembre de 2008. Siendo ratificados los mismos tal como se evidencia a los folios de 219 al 229 del expediente, Observando el Tribunal que en virtud que estas testimoniales ya fueron valoradas al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de querella Interdictal, se hace inoficioso para el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

B.) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil promovió la testimonial de los ciudadanos E.D. Y M.G., a que ratifiquen en su contenido y firma el documento suscrito por ellos, alusivo a constancia emitida a nombre del comité de agua conjunto residencial San Jacinto sector La Pradera III, municipio cocorote de fecha 12/09/2008. Según acta cursante al folio 225 del expediente, observando quien juzga que la ciudadana E.D. no compareció a ratificar el aludido documento, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a este testimonio y así se decide.

Compareciendo la ciudadana M.G.G.O., tal como se evidencia al folio 226 al 229 del expediente, por lo que el Tribunal le da valor probatorio en relación a la ratificación por parte de la ciudadana M.G. y así se establece.

IV: PRUEBA DE INFORMES: Conforme el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a los organismos: A.) A la Empresa CORPOELEC CALEY, a los fines de que se sirva informar y acreditar a este Tribunal quien es el titular del contrato signado con el numero 7004446029, de que fecha data el mismo y la dirección del inmueble que recibe el suministro de energía eléctrica. Cursa al folio 231 del expediente, información suministrada por la empresa CORPOELEC, CALEY, documento éste que el Tribunal analiza al momento de valorar las pruebas aportadas a la demanda, por lo que se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre el mismo y así queda establecido.

B.) A la defensoria del Pueblo, delegación Yaracuy a los fines de que informe si existe en los archivos de esa dependencia un acta levantada por el Doctor Pino en fecha 29/09/2008, con ocasión a los hechos de perturbación causados por la ciudadana M.C.L.S.. Consta al folio 236 del expediente información suministrada por la Defensoria del Pueblo del estado Yaracuy, documento este que por emanar de funcionario publico, se le da valor de documento público conforme al articulo 1357 del Código Civil, y Así se establece.

Por escrito cursante al folio 185 al 186 y vuelto del expediente la parte querellante presente escrito de pruebas, arrojando el siguiente resultado:

PRUEBA DOCUMENTAL: Consigno marcado A Libreta de cuenta de ahorro signada con el No 0163-0206-642061002372 del Banco del Tesoro, documento éste que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales se encuentran previsto en el articulo 1383 del Código Civil, tomando en consideración que las actas bancarias por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se le asimila a ellos, y a éstas operaciones bancarias, se le aplica las disposiciones sobre el deposito o sobre el mandato.

Consignó marca B y C, documentos alusivos al acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana NAIBELIN J.N.H. y el ciudadano A.J.C.M., y partida de nacimiento de la niña V.A.C.N. hija de ambos, a fin de demostrar el vinculo que los une y que por lo tanto existe una familia ocupando legalmente el inmueble objeto de este juicio, documento estos que por emanar de funcionarios públicos se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil, los cuales prueban la existencia de un vinculo matrimonial, así como el parentesco (filiación) con la referida niña, y así se establece.

Consigno con la letra D. Documento alusivo a constancia de formulación de denuncia realizada por ante el INVITY, de fecha 29/09/2008, por el cónyuge de su representada ciudadano A.J.C.M. contra los ciudadanos B.R. Y M.D.L. (parte demandada) Documento este que por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil, y así se establece.

Consigno signado con la letra E. instrumento alusivo a oficio de fecha 29 de septiembre de 2008, signado con el numero Ya 22-F12-2573-08 suscrito por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia 12 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, dirigido al comisario jefe del CICPC sub delegación San F.E.Y., a fin de que se le reciba denuncia a su representada por uno de los delitos contra la propiedad con el fin de demostrar los hechos perturbatorios, documento este que por emanar de Funcionario Publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil.

Consignó signado con la letra F, instrumento alusivo a denuncia interpuesta por su representada ante el CICPC sub delegación San F.e.Y., signada con el numero 1-022.321, de fecha 29/09/2009, donde aparece la misma como agraviada y como investigados B.M.R.D. y León de B.M., por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, donde se evidencia que ciertamente se esta instruyendo un expediente penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que al igual que la prueba anterior se valora como documento publico por ser autorizado por funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil

Signado con la letra G, acompañó instrumento alusivo a la consignación de recaudos a la Empresa CASALCA por parte del C.C.d.U.S.J.d. sector La Pradera III del municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde en el cuadro del mismo se evidencia que la casa 57 Naibelyn Nucete, consigna expediente completo, documento éste aportado por el procedimiento fotostato, como quiera que no es un documento publico, el Tribunal conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora y así se decide.

Acompaño signado H, instrumento alusivo a la segunda consignación de recaudos a la Empresa CASALCA, por parte del C.C.d.u.S.J.d. sector La Pradera III del municipio Cocorote del estado Yaracuy, documento este que el Tribunal valora como documento privado por cuanto el mismo no ha sido autorizado por funcionario Publico y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. se sirva oficiar a los siguientes Organismos: A.) Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub delegación San F.e.Y., a los fines de que se sirva informar y acreditar a este Tribunal si existe en los archivos de esa dependencia una investigación signada con el no. 1-022-321, de fecha 29/09/2008, quien aparece como agraviada y quienes aparecen como investigados y cual es el delito que se imputa, como quiera que hasta la presente fecha no ha habido respuesta por parte de los organismos aludidos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.C.H.C., Y.B.G.R., Y.M.A.C. Y M.G.D.H.. Testimoniales estas que no fueron admitidas por el Tribunal, tal como se evidencia por auto cursante al folio 216 del expediente, por cuanto solo faltaban por transcurrir 2 días de despachos para la culminación del lapso probatorio, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O QUERELLADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, no consigno prueba alguna por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Observando el Tribunal que por escrito cursante al folio 81 al 82 y vuelto del expediente, la parte querellada presentó escrito de pruebas, arrojando el siguiente resultado:

CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de autos, prueba ésta que aun cuando fue admitida en su oportunidad correspondiente, el Tribunal no la valora, en virtud que según la legislación Patria, el merito favorable no es un medio probatorio y así se establece.

CAPITULO II: DOCUMENTALES: Consigno por el procedimiento fotostato carta de adjudicación emitida por el entonces Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana M.C.L.S., de una vivienda marcada con el No 57, ubicada en la urbanización San J.L.P. del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Por cuanto la misma no fue impugnada en el transcurso del juicio, se le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno marcado B, por el procedimiento fotostato carta emitida por el Banco del T.B.U., donde reposa la documentación de la ciudadana M.L.S., a los efectos de protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente una vivienda constituida por una (1) casa distinguida con el No 57, de la urbanización San Jacinto, ubicada en el fundo san Jacinto, carretera Panamericana via San Felipe municipio Cocorote del estado Yaracuy, la misma no fue impugnada en el transcurso del juicio, se le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra C. consigno libreta del Banco Tesoro bajo el No. 0163-0001-22-0010055370, de fecha 29 de mayo del año 2007, cuyos titulares son LEON DE B.M. Y B.M.R., en donde se hacen los depósitos bancarios de pago del aludido inmueble objeto de la presente acción, documento este que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales se encuentran previsto en el articulo 1383 del Código Civil, tomando en consideración que las actas bancarias por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se les asimilan a ellos, y así se aplicaba a estas operaciones bancarias, las disposiciones sobre el deposito, o sobre el mandato.

Consigno marcado C, Carta emitida por el Instituto de Habitat y Vivienda del estado Yaracuy, de fecha 28 de noviembre del año 2008, en donde se le remite copias a la ciudadana M.L., del listado de beneficiarios de la urbanización San J.L.P., del municipio Cocorote OCV, brisas del Terminal en donde es adjudica la ciudadana LEON SALAS M.C., con el legitimo cónyuge B.M.R. D, la casa numero 57, documento este que por emanar de Funcionario Publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil.

Marcado con la letra D. consigno recibo y/o comprobante de cobro de SERDECO, C,A, donde se evidencia que la ciudadana LEON SALAS M.C., tiene un contrato con la aludida empresa SERDECO, C.A., cuenta contrato 100001301311, contrato 700-2992689 del aludido inmueble, al cual se le da valor de documento privado y así se decide.

Signado con la letra D, carta emitida por la Alcaldía del municipio Cocorote Sindicatura municipal de fecha 05-06-2008, por cuanto este documento fue autorizado por funcionario público se le da valor de documento público conforme al articulo 1357 del Código Civil.

Consigna marcada con la letra E, acta de matrimonio de la ciudadana M.C.L.S. Y R.B.M., documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial y así se establece.

Signado con las letras F y G, recibo de luz y bomba de agua, recibo de fecha 15- de enero de 2006, documento éste que emana de terceros, y en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como prevee el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.

Marcados con la letra H, recipes médicos e informes de la enfermedad de que fue intervenida la ciudadana M.C.L.S., documentos estos que emanan de terceros, los mismos no fueron ratificados durante el juicio, conforme lo prevee el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual no se le da valor probatorio y así queda establecido.

Con la letra I, consigna referencia externa, emitida por la defensoria del pueblo de fecha 05-07-2007, donde la ciudadana M.C.L.D.B. solicita la intervención de la defensoria del pueblo, documento éste emanado de funcionario Publico por lo que el Tribunal le da valor de documento público conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se decide.

Signado con la letra J, consigna acta de entrega de fecha 17 de abril del 2006, de los documentos requeridos por el demandante de cobranza del IVEB, al ser adjudicado el inmueble objeto de la presente causa, documento éste que si bien fue suscrito por un Instituto de la administración publica, el mismo no aparece firmado por quien lo suscribe por lo que el Tribunal no le dá valor probatorio y así queda establecido.

Con la letra K, consigna acta de nacimiento de los hijos (menores) de la ciudadana M.C.L.S.D.B., documento este que por emanar de Funcionario Publico se les da valor de documentos públicos conforme al articulo 1357 del Código Civil, los cuales se evidencian de los folios 142 y 143, ambos inclusive del expediente y así queda establecido.

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Consigna c.d.r. emitida por la junta Directiva de la Asociación de vecinos, como quiera que la misma ha sido anexado en fotoscopia, se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra P, carta de último aviso para consignar ante la oficina de Crédito y cobranzas del Instituto de vivienda y Equipamiento de barrio (IVEB) para la opción a compra de la vivienda que le fue adjudicada. Documento este que por emanar de Funcionario Publico se le dá valor de documento publico conforme al artículo 1357 del Código Civil.

TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos KLEDIA M.V.T., JAYARO O.R.E., A.M.S.M., JENRIK ZGLOBICH DE VIEZ, J.Y.N., J.E.M., SORENNY R.V.. Observando el Tribunal que las testimoniales de los ciudadanos KLEDIA M.V.T., A.M.S.M. Y J.Y.N., no fueron evacuadas, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto y así se establece.

Siendo evacuadas las testimóniales de los ciudadanos JAYARO O.R.E., la cual consta a los folios 170 al 173 del expediente, testigo éste que si bien es cierto se impuso de los hechos en relación a la adjudicación del inmueble, de sus dichos no se evidencia que el inmueble objeto de posesión lo esté poseyendo la querellada de autos ciudadana M.C.L.S., Por lo que el Tribunal no le dá valor probatorio a esta testimonial y así queda establecido.

Cursa de los folios 181 al 183 del expediente, declaración de la ciudadana SORENNY R.V., Observa el Tribunal que esta testigo en sus respuestas, dice conocer a las partes intervinientes en este juicio, así como conocer la casa ubicada en el conjunto residencial San jacinto, La Pradera, en la calle 2, casa No 57, del municipio Cocorote, de sus dichos a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellante respondió sobre la ocupación del inmueble cuando le formulan la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga la testigo desde cuando ocupa legalmente la ciudadana NAIBELYN NURCETE el inmueble ubicado en el conjunto residencial San J.L.P. calle 2, casa numero 57, contesto: Le puedo decir desde cuando la ocupa, aproximadamente hace como tres años, legalmente no se

. Observando el Tribunal que ésta testigo se ha impuesto de los hechos y de sus dichos se evidencia que la casa objeto de la acción Interdictal, la ocupa la ciudadana NAIBELYN NUCCETE y no M.C.L., por lo que el Tribunal le dá valor probatorio en relación que la persona que ejerce la posesión sobre el referido inmueble.

En relación al testigo JENRIK ZGLOBICH DE VIEZ, dijo conocer tanto a la accionante como a la parte querellada, pero del interrogatorio formulado, quien sentencia es del criterio que este testigo no se impuso de los hechos, por cuanto sus respuestas se limitan a decir sobre la ubicación del inmueble y a quien le fue adjudicado pero no declara que persona ejerce la posesión del mismo por lo que el Tribunal no valora sus dichos y así queda establecido.

En relación a la testimonial del ciudadano: J.E.M.M. tal como se evidencia del folio 175 al 177 del expediente, observa el Tribunal que este testigo gira las respuestas a las preguntas formulada, sobre la adjudicación del inmueble, así como el crédito otorgado y la cantidad a pagar, aun cuando de sus dichos afirma conocer a la querellada y a su cónyuge; y a quien le fue adjudicado el inmueble signado con el No 57, del Conjunto Residencial San Jacinto, La Pradera, calle 02, casa No 57, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; por encontrarse en el acto de adjudicación, pero de sus respuestas dada a las repreguntas que le fue formulada por la representación judicial de la parte querellante, no hace alusión de quien ejerce la posesión sobre el identificado bien inmueble, ni cuales son los actos de perturbación, por lo que el Tribunal no valora sus dichos y así queda establecido.

Observa el Tribunal que por escrito que cursa del folio 151 y vuelto del expediente, la parte demandada procedió a promover otras pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente el escrito de contestación de la presente demanda, prueba ésta que el Tribunal no valora ya que la contestación a la demanda no es objeto de prueba, según lo tiene sentado la jurisprudencia Patria y así se decide.

CAPITULO II: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie al Instituto de la vivienda y equipamiento de Barrios (IVEB) a los fines de solicitar copia del documento emitidos por ellos, marcado con las B y C, en el escrito de pruebas. Prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal por cuanto no existe ningún documento marcados con los literales de las referidas letras en el escrito cursante a los folios 81 y 82 del expediente y así queda establecido.

Así mismo solicito se oficie al Instituto de vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB) a los fines de que informa sobre la carta de adjudicación signada con la letra A en el escrito de pruebas. Prueba admitida por el Tribunal, como quiera que no llegó las resultas de las mismas el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

Observando el Tribunal que por escrito de fecha 30 de julio de 2009, fue presentada las conclusiones por la parte accionante, a través de su apoderada judicial, lo cual se evidencia de los folios 237 al 240 del expediente, mediante el cual hace una relación suscinta del desarrollo del juicio, así como los elementos probatorios invocados para probar sus alegatos, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga conlleve a un nuevo análisis, observándose así mismo que en el numeral primero de dicho escrito invoca el merito favorable de autos en beneficio de su representada, lo cual como se ha dejado sentado por la legislación patria el merito favorable no conlleva a ser objeto de prueba, como tampoco a probar los alegatos esgrimidos.

Así mismo, hace una relación con aplicación de las normas previstas en la acción posesoria para fundamentar sus alegatos, pero sin aportar nuevos elementos para fundamentar su acción y así se establece.

CAPITULO PREVIO, DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

El Tribunal pasa a resolver en capitulo previo, la impugnación de la estimación de la demanda, la cual la actora, estimó en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo). Al respecto la casación ha señalado que los términos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada; observando el Tribunal que en el presente caso la querellada se limitó a impugnar el monto en que había sido estimada la presente demanda, sin expresar los motivos que la indujeron a efectuar dicho planteamiento, circunstancias éstas que llevaría al Tribunal a declarar firme la estimación hecha por la accionante y así queda establecido.

Hecho el análisis que antecede, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa tal como lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias que:

“…nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son entre otros el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

Haciéndose énfasis en los términos, posesorios por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

Articulo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)

La anterior acción, constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro cuarto, titulo III, capitulo II del Código de procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el articulo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble. En este sentido, el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto….”

Como puede evidenciarse, en el interdicto posesorio por perturbación, la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorio, el cual exige como supuesto de hecho determinante la posesión que se ejerce, lo cual el Tribunal analizadas las pruebas, vera si en el caso subjudice se han dado supuestos de hechos y si la querellante ha demostrado la posesión que ejerce sobre el Inmueble que ocupa en la urbanización conjunto Residencial San Jacinto, La Pradera, calle 02, casa No 57, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

En este orden de ideas observa quien juzga que la querellante expresa entre otros puntos, que en fecha 15 de marzo de 2008 se le presentaron graves problemas con una ciudadana que llegó al inmueble ya descrito; a los fines de probar sus alegatos sobre los actos perturbatorio, y el cese de los mismos promovió las testifícales de los ciudadanos ZAMBRANO S.O.J., MONSALVE E.D.C. Y R.C.A.V., no concurriendo al Tribunal la ciudadana MOSALVE E.D.C., procediendo el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2009 a dictar el Decreto de Amparo, y ordena mantener a la querellante en la posesión del inmueble; posesión ésta que quedo demostrada con las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, que se evidencia de las testifícales de los ciudadanos: OLYS J.Z.S. Y A.V.R.C., así como la testigo ciudadana SORENNY R.V., promovida por la parte querellada y que en el contradictorio afirma que la casa la ocupa la ciudadana NAIBELIN NUCETE. Hechos estos que conlleva al Tribunal a declarar con lugar la acción interdictal de Amparo a la posesión ejercida por la ciudadana NAIBELIN J.N.H. por haber demostrado en autos la posesión que ejerce sobre el inmueble, así como los actos perturbatorios de que ha sido objeto por parte de la querellada, acción ésta que no es extemporánea, en virtud que la misma en su escrito de querella hace alusión a que los hechos empezaron el día 15 de marzo de 2008, lo cual quedó demostrado en el desarrollo del juicio, aun cuando la querellada en el punto previo del escrito de contestación a la demanda, alegó:

…con el carácter previo y sin animo de convalidar demanda alguna alego la extemporaneidad y/o caducidad de la presente demanda, toda vez, que ha transcurrido, mas de un (1) año de la presente perturbación alegada por la querellante de autos. Así mismo impugno y desconoce los documentos consignados por la querellante..

.

Del análisis que antecede se evidencia que en el caso de autos quedó demostrado los elementos determinantes a que se contraen, la posesión del inmueble y los hechos perturbatorios, lo cual conlleva al Tribunal a declarar Con Lugar la acción de Interdicto de A.p.p. incoado por la ciudadana NAIBELIN J.N.H., contra la ciudadana M.C.L.S., ambas suficientemente identificadas en autos, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo con la respectiva condenatoria en costa.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de INTERDICTO DE A.P.P., incoado por la ciudadana NAIBELIN J.N.H., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.836, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio D.A.A. y Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogados números 118.034 y 9.152 respectivamente, contra la ciudadana M.C.L.S., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad numero: 12.776.791, representada judicialmente por los abogados M.B.Q., G.C.R. Y GLBERTO C.R., Inpreabogado números 34.772, 86.472 y 65.407 respectivamente, todos de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 7027.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las 1:00 p.m., y se libraron las boletas respectivas.

La secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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