Decisión nº 13-2327 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E. Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001220

DEMANDANTE: NAIBET DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.489, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADA: R.I.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.120, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADA: Y.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.717.367, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADA: N.L.T.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.523, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Inadmisible la Reconvensión).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2327 (Asunto: KP02-R-2013-001220).

En el juicio por cumpliendo de contrato, incoado por la ciudadana Naibet del C.C.B., contra la ciudadana Y.d.V.F.M.; se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013 (f. 22), por la abogada N.L.T.V., apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.F.M., contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2013 (fs. 16 al 21), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior para que decida sobre la misma (fs. 23 al 24).

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, le dio entrada al expediente (fs. 26 y 27); y por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 28). Por auto de fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, sin que ninguna de las partes los presentara, razón por la cual la causa entró en lapso para la publicación de la sentencia. (f. 29).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada N.L.T.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención por resolución de contrato, incoada por la precitada abogada, en contra de la ciudadana Naibet del C.C.B..

Consta a las actas procesales que la ciudadana Naibet del C.C.B., asistida de abogada, demandó a la ciudadana Y.d.V.F.M., por cumplimiento de contrato privado de opción a compra de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la urbanización S.R., calle 30B, Catuca con carretera 02D México, Municipio Torres del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que cumpla con el contrato convenido y pague por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, así como las costas procesales (fs. 1 al 11); en fecha 2 de octubre de 2013, la ciudadana Y.d.V.F.M., asistida por la abogada N.L.T.V., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y a tal efecto alegó que es cierto que la ciudadana Naibet del C.C.B. y su persona, celebraron un contrato privado de opción a compra y venta, sobre un inmueble de su propiedad por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), donde convinieron un anticipo para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y en virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 359, 360, 361, y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano, interpuso formal reconvención en contra de la ciudadana Naibet del C.C.B. y solicitó: “…1) Que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda instaurada en contra de mi representada con expresa condenatoria en costa y honorarios profesionales de abogados a la parte actora. 2) Sea revocada la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada en fecha 25 de febrero de 2013 (sic) sobre el inmueble propiedad de mi representada la ciudadana Y.D.V.F.M., llevada por este tribuna (sic) segun (sic) asunto KH11-X-2013-000002, ubicado el (sic) la Urbanización (sic) S.R., calle 30B, Catuca con carretera 01d México, municipio (sic) Torres del Estado (sic) Lara, identificado en autos. 3) Según lo establecido en el articulo (sic) 1.167 del código (sic) Civil Venezolano, solicito la resolución del Contrato (sic) notariado para que la ciudadana NAIBET DEL C.C.B., antes identificada, para (sic) cancele a mi representada la ciudadana Y.D.V.F.M., antes identificada, por concepto de indemnización penalización por el INCUMPLIMIENTO de las Obligaciones contraídas en el contrato de Opción (sic) a Compra (sic) notario (sic) por ante la notaria(sic) publica (sic) de Carora de fecha 16 de Agosto de 2012 (sic) inserto boja (sic) el Nro. 44; Tomo: 41 de los libros de autenticación llevados por ese despacho y según lo contemplado en la Cláusula (sic) Séptima (sic) que establece: SEPTIMA: El incumplimiento del Pago (sic) del Inmueble (sic) de Parte (sic) de LA OPTANTE o EL PROPIETARIO se procederá a la aplicación de una penalización la (sic) se estimara que EL OPTANTE perderá el 20% de lo que haya resuelto pagar. Calculado de la siguiente forma: seiscientos veinte mil bolívares que resolvió pagar (620.000,00 Bs.) (sic) multiplicados por el (20%), para un total de ciento veinticuatro mil bolívares (124.000,00) (sic) mas la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) (sic) por concepto de Daños (sic) y perjuicios ocasionados por la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y gravar acordada sobre mi vivienda aun cuando el contrato de Opción (sic) a compra se encontraba vencido lo que frustro cualquier negociación de mi inmueble y mi derecho legitimo como propietaria de disposición del mismo, mas los honorarios profesionales que se originen del presente procedimiento calculados al 30 % de la cuantía de la presente demanda. Estimando la presente en al (sic) cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (291200,00 Bs.), es decir, dos mil setecientos veintiuno como (sic) cuarenta y nueve unidades tributarias (2721,49 UT) (sic) Para (sic) todos los efectos legales señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización (sic) S.R., Calle (sic) 30B, Catuca con esquina carretera 02D México y carrera 02c Las veras (sic), municipio (sic) Torres, ciudad de Carora, Estado (sic) Lara…” (fs. 12 al 15).

Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, con sede en la ciudad de Carora, declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada con fundamento a lo siguiente:

“…En cuanto a la contestación presentada por la parte demandada, este tribunal advierte con suma preocupación, que en dicho escrito se enuncia que se esta contestando la demanda y se reconviene. Seguidamente del análisis del escrito a los fines de dar oportunidad procesal a la figura repetimos solo enunciada, se observa que la demandada al intentar la reconvención o mutua petición no expresa con claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versa sobre objeto distinto al juicio principal, lo propuesto no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención, resultando notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención y dejando por su parte de lado las formalidades que por mandato legal debe cumplir y que son requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando esta Juzgadora, que en el presente caso, la parte demandada pretende argumentar sin diferenciar si efectivamente reconviene a la parte actora por los motivos allí señalados, no obstante a ello, el fundamento explanado no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, (sic)

(omissis)

Ahora bien, consecuente con lo expuesto y de una minuciosa revisión al citado escrito de contestación se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito (sic) anteriormente, en sus numerales 4°, 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.

Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo (sic) que tiene la Reconvención (sic):

… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las (sic) cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…

(Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Juicio abogada C.S.d.B.V.. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir repetimos con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la ausencia de estos requisitos. Que aunado a lo anterior al final del escrito de contestación se hace mención de unos honorarios profesionales que pudieran originarse del presente procedimiento, sin señalar a cual procedimiento se refiere, así como una estimación que sale de la esfera de competencia de este tribunal. Que las razones que anteceden llevan imperativamente a esta Juzgadora (sic) a negar la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.

Por último, esta Instancia hace un llamado a la abogada de la parte demandada, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño el aspecto gramatical así como el aspecto formal de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, (Criterio sostenido por la Sala (sic) entre otras en fallo Nº RC-00553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957).

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E. (sic) Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana J.d.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.717.367, asistida por la Abogada (sic) en ejercicio N.L.T.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523…”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito libelar y la reconvención propuesta, se observa que la acción principal se trata de un cumplimiento de contrato de opción a compra, en el cual la parte actora (compradora) pretende que se materialice la venta definitiva del inmueble objeto del contrato; mientras que la parte demandada (vendedora) en su escrito de reconvención, solicitó la resolución del contrato de opción a compra, mas los daños y perjuicios ocasionados.

En este sentido, se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que, el legislador previó dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, puesto que el juez de oficio está en plena facultad para declararla, entre los cuales tenemos: 1) la competencia que debe tener el juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible y; 2) el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, el Dr. A.S.N. en su obra “De la introducción de la Causa”; (pág. 141), señala que en los casos donde la cuantía de la reconvención supere la cuantía del tribunal ante el cual se propuso la demanda principal “… Lo procedente será que el demandado reconveniente; en su demanda, indique el Tribunal que considere competente para el conocimiento definitivo del proceso por virtud de la cuantía de la reconvención, o que el mismo Tribunal ante el cual se intente, declare su propia incompetencia, siguiendo la Tramitación que indica el articulo 60…”

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, el tribunal de la primera instancia en primer lugar declaró inadmisible la reconvención propuesta por cuanto -a su decir- la parte demandada reconviniente, en la redacción de su escrito no cumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que a criterio de esta sentenciadora no se encuentra ajustada a derecho, puesto que, son defensas o excepciones que corresponde oponer a la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención. No obstante lo anterior, del análisis de la reconvención propuesta, se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad “doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (291200,00 Bs.), es decir, dos mil setecientos veintiuno como (sic) cuarenta y nueve unidades tributarias (2721,49 UT), lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de reconvención propuesta, todo ello con fundamento a las disposiciones legales trascritas supra y de conformidad con la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que establece que la competencia de los tribunales de primera instancia para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, será superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), razón por la que quien juzga considera que la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible y así de decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada N.L.T.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.F.M., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesto por la ciudadana Y.d.V.F.M., contra la ciudadana Naibet del C.C.B., todos supra identificados. En consecuencia, SE DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana Y.d.V.F.M., asistida de abogada, contra la ciudadana Naibet del C.C.B., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e. Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR