Decisión nº 000980-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000455

DEMANDANTE: N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.466, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.350.802, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.

Los hechos:

En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibe demandada de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.466, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.F., en contra del ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.350.802, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del demandado.

En fecha 14 de Marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano J.C.C.C., en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha 18 de Marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.

En fecha 04 de Abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en Fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos N.C.A.P. y J.C.C.C., y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:

Primero

El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien la buscará en el hogar materno desde el día sábado a las cinco de la tarde (05:00pm) y lo retornará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), es decir con pernocta. En días de semana el padre compartirá con su hijo los días lunes, martes y jueves, en el horario comprendido entre las siete de la noche (07:00pm) y las siete y media de la noche (07:30pm).

Segundo

El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cuál de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.

Tercero

El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.

Cuarto

En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, el hijo compartirá con ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno dos (02) días a cada uno.

Quinto

En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero y con la madre el día treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a la hija para darle su regalo y el afecto propio de la época.

Sexto

Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que el hijo compartirán con sus padres en períodos semanales, correspondiéndole al padre la primera semana, y la segunda a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda el hijo compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares). Se deja constancia que si el hijo desea ir a la casa de la madre o el padre en su oportunidad antes que transcurra la semana no podrá ser obligado a estar en una casa determinada.

En lo que respecta a la Obligación de Manutención:

Primero

Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmara recibo por el cumplimiento. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el cuatro (04) de abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.

Segundo

Respecto de los gastos de escolaridad, y los restantes gastos como colaboración de padres y representantes, será asumido por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.

Tercero

Respecto de gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto

El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.

Quinto

En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a su hija.

Sexto

Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Séptimo

El padre aportará un regalo para su hijo el día de su cumpleaños.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del beneficiario de autos:

Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentos de derecho

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su artículo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos N.C.A.P. y J.C.C.C., ut Supra señalados.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.E.S.,

Abg. C.B.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000980-2014 y se publicó siendo las 11:07 a.m. El Secretario,

Abg. C.B.M.

IVBT/CABM/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2014-000455

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

07-04-2014

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