Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

En fecha 20 de Mayo de de 2010 la ciudadana ya identificada antes, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, intentó demanda por Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano también identificado al inicio, padre de su hija, la niña (se omite por disposición legal), entonces de un (01) año de edad; por ante el hoy extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, recayendo por distribución en la Sala de Juicio N° 02.

Narra en su escrito libelar que en sentencia dictada en el Expediente N° 9883-09 en fecha 18 de Febrero de 2009, se homologó el acuerdo al que habían llegado en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En el referido fallo, se estableció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales que, según afirma la demandante, actualmente es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña; amén que la capacidad económica del progenitor ha aumentado.

Que, por todo ello, ocurre a demandarlo para que aumente la suma que aporta por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite por disposición legal), aspirando a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; afirmando que el padre obtiene un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.800,00) como docente; y el doble de la suma a que aspira en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzados uniformes y útiles escolares.

Solicitó se oficiara al ente empleador Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP) para obtener la constancia de sueldo y demás beneficios devengados por el demandado.

Así mismo, pidió fuese decretada medida de retención sobre prestaciones sociales en caso de renuncia o despido.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2010 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la notificación de la representación fiscal, así como la citación del demandado de autos. Así mismo, se solicitó mediante oficio constancia de trabajo al ente empleador y se ordenó la suspensión del pago de prestaciones sociales en caso de retiro o despido.

El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y, por auto de fecha 13 de Julio del mismo año, vista la fase procesal en que se encontraba la Causa, se remitió al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quien lo dio por recibido en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 13 de Agosto de 2010 se dictó el abocamiento correspondiente y se ordenó la notificación de las partes, con indicación de la oportunidad para su comparecencia.

El 26 de Octubre de 2010 se agregaron en autos las notificaciones practicadas a las partes y a la representante del Ministerio Público; por lo que en auto de fecha 28 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se verificó en fecha 11 de Noviembre de 2010.

En la referida audiencia, el accionado manifestó que no se llegó a un acuerdo por cuanto existe un expediente por Inquisición de Paternidad distinguido con el N° 9932, en el que se están esperando los resultados de la prueba de ADN; que suspendió el pago de la obligación para la niña por lo que actualmente tiene una deuda acumulada de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00); de los que pagará Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 600,00) el 15 de Noviembre y otra cantidad igual el 30 de Noviembre de 2010, para un total de Un Mil Doscientos; así como cubrir la mensualidad de Diciembre.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 se dio inicio a la fase de sustanciación. En fecha 06 de Diciembre de 2010 el accionado de autos presentó escrito de Contestación a la Demanda y de promoción de pruebas.

Manifestó el demandado que tiene dos hijos más de su matrimonio, además que la actora no le permite convivir con la niña, que es falso que su sueldo haya aumentado y que, por el contrario, sí ha aumentado el costo de la vida; motivo por el cual está impedido de aumentar el monto por obligación de manutención para la niña (se omite por disposición legal) misma fecha, se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de que las partes no llegaron a un acuerdo por lo que, en fecha 07 de Enero de 2011 se dio por concluída la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial; donde se dio por recibido en fecha 19 de Enero de 2011.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio; la cual se verificó en fecha 09 de Febrero de 2011, oportunidad en la que asistió la demandante asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En el referido acto, la parte actora ratificó su petitorio libelar y señaló las pruebas, exponiendo que el padre de la niña ha aumentado su capacidad económica por lo que puede incrementar los beneficios de la niña.

Concluída la audiencia, la Juez dictó la dispositiva del fallo, considerando que no había sido demostrado el incremento en la capacidad económica del obligado por lo que declaró Sin Lugar la acción propuesta por Aumento de Obligación de Manutención; fijando un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia íntegra.

Realizada la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y llegada la oportunidad para la publicación in extenso del fallo, éste Tribunal pasa a explanar los Motivos de Hecho y de Derecho que fundamentan su decisión; de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Obra esta Causa por demanda intentada por la ciudadana Naicar Colmenárez en contra del ciudadano J.G.M. por Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de la hija en común, la niña (se omite por disposición legal)

La demandante manifestó que según sentencia de fecha 18 de Febrero de 2009 que homologó el acuerdo suscrito entre los hoy sujetos procesales de la presente Causa, el padre de su hija se comprometió a pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales; suma que actualmente es insuficiente; alegando que el obligado aumentó su capacidad económica devengando la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.800,00) mensuales como docente en el IUTEP; y, finalmente, que aspira a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) además del doble en los meses de Septiembre y Diciembre.

Por su parte, el ciudadano demandado J.M. manifiesta que está casado y tiene dos hijos de su matrimonio; que su sueldo no se ha incrementado pero sí el costo de la vida; por lo que le es imposible aumentar el monto de su obligación para con la niña (se omite por disposición legal)

Agregó que existe un expediente por Impugnación de Paternidad distinguido con el N° 9932 en el que se está esperando la prueba de paternidad; por lo que había dejado de cumplir con su obligación, comprometiéndose, en forma voluntaria a pagarla, lo que la demandante aceptó.

Ahora bien, la controversia de fondo quedó puntualizada en la posibilidad o no del demandado, de aumentar el monto por Obligación de Manutención; así como también, deberán ser revisadas las necesidades de la niña involucrada de acuerdo a su edad; para lo que fueron promovidas y a.l.p.q. a continuación de enumeran:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el escrito libelar:

1) Documentales:

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento: (f. 05) Distinguida con el N° 2922 y emanada del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa; perteneciente a la niña (se omite por disposición legal); la cual se aprecia como documento público emanado de un funcionario legalmente investido y facultado para ello, con efectos erga omnes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio en sus declaraciones materiales, muy especialmente, en la comprobación que la niña cuenta para la presente fecha con dos (2) años y dos (2) meses de edad, corroborando con ello la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Causa. Y Así se Estima.

Copia Certificada de la Sentencia: (fs. 06 al 10) Dictada en la Causa N° 9883 que homologó el convenio suscrito entre las partes, quedando establecido un monto de BsF. 400,00 mensuales que habría de pagar el ciudadano J.G.M. a quien reconoció como su hija, la niña (se omite por disposición legal); tal como así fue alegado por la actora de autos, y que sirve de base para establecer la suma pretendida por la demandante como aumento. Y Así se Establece.

Prueba de Informe: Cuya evacuación fue acordada en el auto de admisión, librándose el correspondiente oficio al ente empleador, solicitando información acerca del sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado, así como las deducciones; con la finalidad de conocer la capacidad económica del mismo, sin que hasta la fecha haya sido recibida la respuesta requerida. No obstante, el demandado la promovió en su oportunidad y, debido a ello, el Tribunal la apreciará al llegar a las pruebas del accionado. Y Así se Establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Partidas de Nacimiento Nros. 0332 y 1381 y Acta de Matrimonio N° 311: (fs. 35, 36 y 34, respectivamente) Consignadas en fotostatos simples que al no ser impugnados ni tachados de falsos por la contraparte, se aprecian positivamente, confiriéndole pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contienen, específicamente, en la demostración que el accionado de autos se encuentra legalmente unido en matrimonio y que tiene dos (2) hijos, actualmente de cuatro (04) y un (01) años de edad. Y Así se Aprecian.

Constancia y Circular Informativa: (fs. 37 y 38) Expedidas por la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño Montilla”, las cuales se aprecian como documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados en autos por el tercero de quien emanan carecen de valor probatorio. En consecuencia, se desechan. Y Así se Estima.

Constancia: (f. 39) Emanada de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Noviembre de 2010; ente empleador del demandado de autos; en la que explanan la información que le fuera requerida por este Tribunal en cuanto a lo devengado neto por el obligado de autos. Esta documental se aprecia positivamente pues, si bien es cierto no fue remitida a éste Despacho como fue requerida, ha sido producida en autos en original y con sello húmedo; aunado a que la parte contra quien se opuso no formuló oposición ni la tachó o impugnó; por lo que se considera demostrativa en la comprobación de la capacidad económica del demandado de autos. Y Así se Estima.

Testimoniales:

Y.C. y M.P.: Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Aprecia.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De las probanzas que llevaron a esta Juzgadora al convencimiento para pronunciar la dispositiva, producidas en autos por ambos sujetos procesales, y siempre teniendo como norte el punto controvertido, cual es el incremento en la capacidad económica del demandado; resulta particularmente determinante la constancia emitida por el IUTEP (Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa), pues es la única evidencia de los ingresos que percibe el accionado.

En la referida documental se constata que el obligado devenga una suma bruta de BsF. 1.530,00 mensual, además de BsF. 27, 50 en cesta tickets por día trabajado; suma a la que se le descuenta la cantidad de BsF. 290,00; resultando en un sueldo mensual aproximado de UN MIL QUIENIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.542,00), de los que aporta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales a la niña en beneficio de quien se sustanció la presente demanda, además del cincuenta por ciento de los demás gastos de ésta hija; por lo que al ciudadano accionado le resta la suma de BsF. 1.142,00, además de los cesta tickets que le correspondan de acuerdo a los días trabajados, por lo que no puede determinarse el quantum de los mismos.

En ese sentido, resulta muy obvio que el ciudadano accionado de autos no está en condiciones de aumentar la suma que aporta por Obligación de Manutención para su hija pues, teniendo dos (2) hijos más a quienes justamente les corresponde una suma igual, es decir BsF. 800,00 para ambos; sumarían para los tres (3) hijos UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales, de un sueldo de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.542,00) por mes.

En consecuencia de lo anterior, y a criterio de esta Sentenciadora, actualmente, el demandado de autos se encuentra imposibilitado de efectuar el incremento peticionado por la actora.

DISPOSITIVA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NAICAR M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.877; en contra del ciudadano: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.070.646. Y Así se Declara.

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