Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002279

ASUNTO : RP01-P-2008-002279

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIUVA A LA PRIVACION DE L.B.C.P.

Verificada la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-002279, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Abg. R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado NAICOR J.C.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. R.P., la Defensora Público Penal ABG. C.Y.I. y los imputados NAICOR J.C.R. previo traslado desde la Comandancia de Policía.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Ratificó la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado NAICOR J.C.R. ,titular de la cédula de identidad n° 19.762.608, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta la presente solicitud y solicito la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta representación fiscal considera que con la actitud asumida por el imputado constituye elemento para presumir que acreditado en el peligro de fuga y obstaculización, en caso de encontrase el mismo a una medida cautelar. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, solicito así mismo una prorroga de 15 días, para concluir las investigaciones que se están llevando a cabo, asimismo pongo en conocimiento al tribunal que el referido tribunal se encuentra requerido por el tribunal 5to de control de esta jurisdicción de fecha 08-03-2008, por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador, según expediente RP01-P-2005-000650, a los fines que se oficie al referido tribunal e informarle acerca de la detención del mismo, y se me haga entrega en este mismo acto de las actuaciones.

El Tribunal impuso al imputado NAICOR J.C.R., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1988, de 19 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, hijo de C.R.d.M. y M.J.C.N. y reside en Cantarrana Sector Viña Martha, segunda calle primera casa de la esquina casa de color azul; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional.

Por su parte la defensa publica Abg J.Y. expuso: por cuanto el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO imputado a mi defendido tiene una pena establecida de 3 a 9 meses de prisión es procedente una medida cautelar sustitutiva por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencia que practicar y no esta acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del copp, es decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la representante del Ministerio público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, al imputado NAICOR J.C.R., por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, delitos que no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente 14-05-2008, quien aportó a los funcionarios adscrito a al Instituto autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, al momento de su aprehensión una identidad falsa, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de de entrevista rendida por la persona quien compareció de manera espontánea al C.I.C.P.C., identificándose como E.J.F.Z. cedulado 21.379.943, con experticia lafoscopica N° 14, que dio como resultado que la tarjeta decadactilar modelo r-7 realizada al ciudadano antes referido se correspondía con el de H.Z.E.J., ata de entrevista rendida por la ciudadana C.C.R.D.M., que se había enterado por una vecina que su hijo estaba detenido, y que estaba preocupada por cada vez que la policía lo paraba este daba una investigación falsa; por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250, en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien decide que los supuesto que motiva la privación de libertad, pueden ser razonable satisfecho con una medida cautelar menos gravosas, pero que igualmente garantice la presencia del imputado en los sucesivos actos del proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER CAUCIÓN PERSONAL, al imputado NAICOR J.C.R., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1988, de 19 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, hijo de C.R.d.M. y M.J.C.N. y reside en Cantarrana Sector Viña Martha, segunda calle primera casa de la esquina casa de color azul; debiendo el imputado acreditar dos fiadores que tenga un ingreso igual o superior a dos mil de bolívares fuertes cada uno, además de cumplir con los requisitos establecido en el artículo 258 del copp, Visto que el ciudadano NAICOR J.C.R. se encuentra requerido por el Juzgado 5to de control se acuerda oficiar al referido tribunal a fin de informarle que el mismo se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. Líbrese oficio al Comandante de Policial de esta ciudad, informando que se decretó medida cautelar bajo caución personal y que el imputado permanecerá detenido, hasta tanto se constituya la fianza. En cuanto a la solicitud de prorroga, este Tribunal acuerda decidirlo por auto separado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.A.A..

LA SECRETARIA,

ABG.A.L.M.

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