Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2011

Fecha de Resolución10 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003087

ASUNTO : RP01-P-2011-003087

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

Y L.S.R.

En el día de hoy, nueve (09) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. E.S. y el Alguacil J.G., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003086, seguida contra las ciudadanas NAICY Y.D.C., X.N.G., YOLIMAR MALAVE LAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. G.U.G., la Abg. O.G.D.P.d.G., el ABG. M.F.S. y las imputadas NAICY Y.D.C., X.N.G., YOLIMAR MALAVE LAREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez impone a las imputadas del derecho de estar asistida por un abogado de confianza, y se les informa que de no tener, se le designara un Defensor Público, y estando presente la Abg. O.G.D.P.d.G., acepto el cargo recaído en su persona para representar a las imputadas NAICY Y.D.C., X.N.G., por cuanto las mismas manifestaron no tener abogado de confianza, así mismo la imputada YOLIMAR MALAVE LAREZ manifestó contar con abogado de confianza, siendo este el Defensor Privado ABG. M.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.149, INPREABOGADO N° 21.083 y con domicilio procesal Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, Nivel Mezanina Oficina N° 15, Cumaná Estado Sucre, quien previa designación hecha por la imputada YOLIMAR MALAVE LAREZ como su abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo, imponiéndose de las actuaciones judiciales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a las ciudadanas NAICY Y.D.C., X.N.G., YOLIMAR MALAVE LAREZ, plenamente identificadas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2011, siendo aproximadamente a las 6:00 de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Puesto Policial de Altagracia, estación Policial Bolívar, cuando se presentaron tres ciudadanas a esa estación policial a los fines de firmar una caución, donde las mismas se negaron a firmarlas retirándose de esta estación, cuando al poco tiempo se escuchó un alboroto y cuando los funcionarios salen de la estación las ciudadanas estaban en el medio de la calle cayéndose a golpes, en ese momento salen al encuentro de estas ciudadanas para desapartarlas, las llevan a la estación quedando detenidas y siendo identificadas como NAICY Y.D.C., X.N.G., YOLIMAR MALAVE LAREZ. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autoras o partícipes en dicho delito; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas antes mencionadas, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas NAICY Y.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.171, de estado civil soltera, de oficio estudiante, teléfono N° 0426-2353072, hija de R.C. y Yerme Díaz, y con domicilia en Golindano, Casa S/N, cerca del restaurant El Roble, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., X.N.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.074, de estado civil soltera, de oficio del hogar, teléfono N° 0426-2353072, hija de A.R.G. y X.J.A., y con domicilia Mariguitar, en Sector Vista Hermosa, Sector Golindano, Casa S/N, cerca del restaurant El Roble, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., y YOLIMAR MALAVE LAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.753, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° 0416-083-5104, hija de F.L. y R.M., y con domicilio en Sector la Candelita, Sector Golindano, Casa N° 131, Municipio B.d.E.S.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las imputadas, la primera de ellas Naicy Y.D.C. expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitución”. Es todo. Seguidamente la imputada X.N.G., expuso: “Este problema empezó por medio de la hija de la señora, mi hija y otra hija mas, el problema empezó en la escuela, yo fui a la casa de la señora, y ella no estaba esta su esposo, le dije a la niña porque le había pegado a mi hija que ella era demasiado grande, tuve unas palabras con su esposo y me fui para mi casa, yo estaba embarazada cuando subí a que un señor para que me sobara la barriga cuando baje la señora estaba fuera de la casa, no habló de buenas manera sino que se alteró como ella me dio yo también le di, a ella no le importó que yo estuviera embaraza, eso fue a manos de LOPNA ese problema se arreglo el de las niñas, este problema ahora es por amenaza, el tío de la señora amenazo a mi esposo que le iba a dar unos tiros, la señora dice que mi esposo la iba a puyar yo no se de eso, quince días de reposo me dieron a mi, a penas hoy tengo nueve días, por eso viene el problema. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada Yolimar Malave Larez, quien expuso: “Parece que las niñas se agarraron en el colegio yo estaba trabajando cando llegue encontré a la señora metida en mi casa golpeando a mi hija que esta enferma, la agredió verbalmente y físicamente, yo la halo y le digo que paso me lanzó un golpe, y nos fuimos a golpes ella dice que yo la lesione sería con la pared de mi casa que es rústica, después ella me denuncia a la LOPNA, allá dice que no quiere problemas y quedamos tranquila, salí un día con mi hermano la señora estaba en la calle con su esposo, me amenazó ella y su esposo, puse la denuncia el lunes con mi esposo, se presento ella y su cuñada, dijo que no iba firmar fianza, cuando llegó de la policía al barrio que yo vivo empezó a insultar a mi papa y a mi mama, al otro día ella se dirige a la policía para denunciarme los policías fueron a mi casa para firmar la fiaza, ella dijo que no iba firmar nada hasta que me sacaran las tripas, y a su esposo que no le metiera un tiro a mi tío porque si el tenía dos muertos no le importaba tener otro, el inspector la saco a ella y le dijo que se fuera, se quedo adelante en la inspectoría de Mariguitar ella me jaló y empezamos a la riña callejera por esos nos trajeron para acá, las agredidas fuimos mi hija y yo, mi hija esta enferma, la van a operar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.F., quien expone: “Buenas tardes, de la propia declaración de la señora Xiomara se puede establecer que ella ha dado inicio al conflicto al extremo que esta lesionada en la mano cuando le propino un golpe a mi defendida, si bien es cierto que ella ha manifestado que dio inicio a esta situación por una pelea de los niños, ella ha debido tener una situación de armonía y cada representante debe de cada forma ir encaminando las reacciones de los muchachos, por lo que pido a la ciudadana Juez considere el petitorio de la fiscal y de no ser la cautelar una libertad plena. Es todo.

DE LO ARGFUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expresó: “Vista la solicitud que presento el fiscal del Ministerio público donde solicita que las ciudadanas X.G. y Naincy Díaz cabeza, por considerar que las misma se encuentran involucradas en los delitos de Lesiones en Riña, y vista la declaración de la ciudadana Yolimar Malavé, se puede observar que en efecto por consecuencia de la pelea se ocasionaros las lesiones, estando la defensa de acuerdo con la solicitud. Pero esta defensa cuestiona la solicitud de la medida cautelar a la ciudadana N.D., por cuanto no se refleja en las actuaciones que haya participado en la riña, solo simplemente se metió a separar a estas personas, solicito tomando en cuenta el examen médico forense de la ciudadana N.D., solicito al Tribunal decrete la L.s.R. a la misma.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas X.N.G. y YOLIMAR MALAVE LAREZ, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 07-07-2011 suscritos por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bolívar, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de las imputadas de autos; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Yolimar Malavé Larez, con el siguiente resultado: Contusión escoriada lineales que impresionan estiman ungueal en mejilla derecha y en tercio medo de región latero cervical bilateral, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas sin poder precisa; al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana X.N.G., con el siguiente resultado: Contusión escoriada tercio medio dorsal de dedo anular izquierdo y contusión edematosa e dedo anular izquierdo, refiere dolor en región lumbar y en hipogastrio donde no se evidencias lesiones externas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas sin poder precisa; al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana N.Y.D.C., con el siguiente resultado: para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés médico legal. Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1598 emanado del CICPC donde dejan constancias que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que las ciudadanas X.N.G. y YOLIMAR MALAVE LAREZ.; tiene su arraigo en el país, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra las referidas imputadas. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana NAICY Y.D.C., este Tribunal estima que no emergen de las actas procesales elementos que la vinculen con los hechos ocurrido y en atención a ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. para la misma, declarándose en consecuencia con lugar la petición de libertad de esta imputada formulada por la defensora pública, en virtud que se desprende de las actuaciones y de lo manifestado en esta sala de audiencias por las ciudadanas X.N.G., Yolimar Malave Larez su no participación en los hechos atribuidos, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas, X.N.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.074, de estado civil soltera, de oficio del hogar, teléfono N° 0426-2353072, hija de A.R.G. y X.J.A., y con domicilia Mariguitar, en Sector Vista Hermosa, Sector Golindano, Casa S/N, cerca del restaurant El Roble, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., y YOLIMAR MALAVE LAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.753, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° 0416-083-5104, hija de F.L. y R.M., y con domicilio en Sector la Candelita, Sector Golindano, Casa N° 131, Municipio B.d.E.S., por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de libertad plena formulado por la defensa privada. Se DECRETA asimismo la L.S.R. a favor de la ciudadana NAICY Y.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.171, de estado civil soltera, de oficio estudiante, teléfono N° 0426-2353072, hija de R.C. y Yerme Díaz, y con domicilia en Golindano, Casa S/N, cerca del restaurant El Roble, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los efectos del cumplimiento del régimen de presentaciones de las ciudadanas X.N.G., YOLIMAR MALAVE LAREZ. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

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