Decisión nº PJ0252008000002 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-003734

PARTE DEMANDANTE: N.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.736.719.

ABOGADA ASISTENTE: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: H.A.P.M., venezolano, mayor de 00000000000000000000000000000000000edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.490.162.

APODERADO PARTE DEMANDADA: G.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.038.

ADOLESCENTE y NIÑAS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda de fecha 05 de marzo de 2.007, expuso la actora en su libelo:

Que en su unión matrimonial con el ciudadano H.A.P.M., procrearon tres hijas de nombres SE OMITEN DATOS.

Que en fecha 23 de Noviembre de 2.006, la Sala Nº VIII de este Circuito Judicial de Protección, homologó el convenimiento alimentario suscrito por los ciudadanos, H.A.P.M. y N.E.M., supra identificados, por ante la Fiscalía Centésima Décima (110) del Ministerio Público, en el cual quedó fijada por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que tendrían que ser cancelados en cuatro partidas semanales, por el ciudadano H.A.P.M., en una cuenta de ahorros que la madre abriría para tal fin. Igualmente acordó cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por sus hijas por razones de escolaridad y de festividades decembrinas.

Que el padre co-obligado no ha cumplido con las obligaciones alimentarias y fijadas en el mencionado convenio, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños el cual ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de Marzo de 2.007, se dictó auto admitiendo la demanda presentada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana N.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.736.719, en beneficio de la adolescente SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano H.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.162, ordenándose su citación de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guatire a objeto de que proceda a practicar dicha citación. Igualmente se instó a la parte actora se sirva indicar el domicilio laboral del ciudadano demandado, a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió diligencia del Alguacil D.R., mediante la cual consigna oficio Nº 2586, debidamente recibido, sellado y firmado en fecha 14 de marzo por el Tribunal de Protección del Estado Miranda con Sede en Guatire.

En fecha 18 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por la ciudadana ASIUL AGOSTINI PURROY; se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Guatire a los fines de que se sirvan remitir las resultas correspondiente al exhorto conferido en fecha 07/03/2007.

En fecha 24 de Abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.A.P.M., mediante la cual confiere Poder- Apud acta al abogado en ejercicio G.J.. Asimismo en esta misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, igualmente se dejó constancia que a partir del primer 1er) día de despacho siguientes comenzarían a computarse el lapso para la reunión conciliatoria.

En fecha 01 de Junio de 2007, se recibió del Tribunal de Protección del Estado Miranda, Extensión Barlovento, las resultas correspondiente a la comisión conferida por este Despacho Judicial en fecha 05/03/2007.

En fecha 07 de Junio de 2007, se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho, de haber sido agregada a los autos la citación del ciudadano H.A.P.M., a los fines de computarse los lapsos procesales.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratifica las pruebas anexadas en el libelo de la demanda, las cuales se describen de la siguiente manera:

-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS esta Juzgadora le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la mencionada adolescente y niñas entes mencionadas son hijas del ciudadano H.A.P.M.. Y así se declara.

-Copia Certificada de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº VIII, de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologó el respectivo Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos H.A.P.M. y N.E.M.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo establecido al derecho alimentario, ya que en el mismo se fijó la Obligación Alimentaria, que cubriría el ciudadano H.A.P.M.. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, convenido por los progenitores por ante la Fiscalía Centésima Décima (110°), equivalente a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que tendrían que ser cancelados en cuatro partidas semanales; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano tiene un atraso en sus pagos, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños.

Ahora bien, la acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimiento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La Ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el

hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora que se le debe, a favor de sus hijas por concepto de obligaciones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano H.A.P.M., dio contestación a la demanda, alegando que nunca se ha negado al pago de la pensión alimenticia, pero en vista de que la madre de las niñas de autos ha violado lo establecido en el Régimen de Visitas sin razón alguna; es por ello que reclama su derecho y se compromete cabalmente a cumplir sin limitación alguna a cancelar puntualmente la pensión alimenticia acordada. Este Despacho Judicial le señala que son procedimientos separados que debe intentar de forma individual.

Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.

En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por lo que demostrada la obligación alimentaria concertada de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/06, mediante convenimiento alimentario suscrito por los ciudadanos N.E.M. y H.A.P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales que serían cancelados semanalmente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y navideños, quedando el padre co-obligado ciudadano H.A.P.M., a contribuir con la suma de antes indicada, así como la filiación paterna entre el ciudadano H.A.P.M. y la adolescente y niñas de autos, conjuntamente con el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado a favor del citado niño, deben ser computadas en cuatro (04) mensualidades vencidas por concepto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada una, oportunidad en la cual se homologó el referido convenio alimentario, en el cual el obligado no cumplió con la obligación

alimentaria convenida, correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

MENSUALIDADES VENCIDAS MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL

Bs. 600.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 6.000,00

Bs. 600.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 6.000,00

Bs. 600.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 6.000,00

Bs. 600.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 6.000,00

= Bs. 2.400.000,00 + 24.000,00

TOTAL A PAGAR Bs. 2.424.000,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la adolescente y niña de autos por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), para un monto definitivo total por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.424.000,00), es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.424,00) suma que comprende las cuatro cuotas vencidas las cuales deberá cumplir con la inclusión de los intereses moratorios, y así se establece.

Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano H.A.P.M., en perjuicio de sus hijas, por consiguiente la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana N.E.M. contra el ciudadano H.A.P.M. a favor de sus hijas, debe prosperar en Derecho y así se declara.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana N.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.719, a favor de sus hijas, la adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano H.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.490.162. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se le condena al co-obligado alimentario, ciudadano H.A.P.M., a favor de sus hijas, la adolescente SE OMITEN DATOS, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) mensuales, pagados en forma semanal a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000,00), o lo que es lo mismo DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00) por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24,00) para un monto definitivo total por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.424.000,00) o lo que es lo mismo DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.424,00).

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana N.E.M. y al ciudadano H.A.P.M., supra identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV

Asunto Nº AP51-V-2007-003734

Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)

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