Decisión nº 637 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: N.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.135.115, domiciliada en Caracas. Distrito Capital.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: J.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.148.853, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901.

PARTE OBLIGADAEDGAR V.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.067.262, quien actualmente labora en la Avenida Panteón. Edificio Fundapol. Piso 1. Inversiones GUTILAN. Caracas. Distrito Capital.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.007.965, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.842.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº 2532-06

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: N.J.M.T., asistida del Abogado J.A.P.C., por obligación alimentaria por parte del Ciudadano: E.V.G.M., acompañó a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, fotocopia de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos: E.V.G.M. y N.J.M.T., copias certificadas partida de nacimiento Nº 1439, de fecha 04 de Julio de 2.006, Partida de Nacimiento Nº 770, de fecha 28 de Junio de 2.005, C.d.E.. En fecha 12 de julio de 2.006, (fl. 14 al 19) se dicto auto acordando la citación del obligado mediante exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se notificó a la Fiscal Especializa.D.C. para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ofició al Jefe de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado E.V.G.M., En fecha 21 de Julio de 2.006, (fl. 20) la Ciudadana: N.J.M.T. otorga Poder Apud Acta al Abogado J.A.P.C. en la presente causa. En fecha 22 de Noviembre de 2.006 (fl 21 al 24) la Abogada C.J.Z., consigna en tres (3) folios útiles poder especial que le otorgó el Ciudadano E.V.G.M., debidamente Notariado. En fecha 05 de Diciembre de 2.006, (fl. 25 y 26) se llevó a efecto el acto conciliatorio por conteo de pensión de alimentos, al cual solo asistió la Abogada C.J.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y cuota extraordinaria para el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), consignó oficio Nº 10918 de fecha 13 de Septiembre de 2.006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas. En fecha 07 de Diciembre de 2.006, (fl. 27 al 133) la Abogada C.J.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas en la presente causa con sus correspondientes anexos. En fecha 13 de Diciembre de 2.006, se dicto auto acordando admitir y agregar las pruebas promovidas por la parte obligada y acordándose oficiar al Jefe oficiar al Jefe de Recursos Humanos, Secretaria de División y Prevención de Unidad de Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos Ubicado En La Avenida Lecuna Esquina El R.C.. Distrito Capital, librándose oficio Nº 3170-1531 de fecha 13 de Diciembre de 2.006. En fecha 19 de Diciembre de 2.006, (fl. 136 al 141) el Abogado J.A.P.C., consigna escrito de pruebas en la presente causa con sus respectivos anexos. En fecha 19 de Diciembre de 2.006, (fl. 142) mediante autos se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. En fecha 20 de Diciembre de 2.006 (fl. 143 al 144 Se recibió oficio Nº 465-06 de fecha 19 de Diciembre de 2.006, emanado del Cuerpo de Bomberos del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual dan acuse de recibo e informan lo relacionado al oficio Nº 3170-1531 de fecha 13-12-2006, el cual se agrego al expediente, en esta fecha se agregó al expediente respectivo. En fecha 20 de Diciembre de 2.006, (fl. 145) se dicto auto acordándose el traslado y constitución del Tribunal a practicar Inspección Judicial tal y como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de Enero de 2.007, (fl 146 y 147) corre inserta las resultas de la Inspección Judicial que fue practicada conforme se acordó en autos, todo en dos folios útiles.

El Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada les da valor probatorio a folios 30 al 76 correspondientes a Acta de Matrimonio Nº 41 celebrada entre los Ciudadanos: E.V.G.M. y G.C.L.A., copias de las partidas de nacimiento Nros. 1232, Nº 736, Nº 1439, constancias y autorizaciones expedidas por la Policía Metropolitana Departamento de Bienestar Social Caracas, recibos de pago expedidos por la Gobernación del Distrito Federal Sistema de Personal Dirección de Informática Caracas, a nombre de G.M.E.V. y los folios del 77 al 133) se toman como indicios de que el obligado venia cumplido con su obligación, y demás facturas. En cuanto a las pruebas promovidas por parte del demandante se le da valor probatorio a los folios 138 al 141 correspondiente a un Poder Especial debidamente Autenticada por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., por ser emanada de un ente público.

Este Tribunal visto todo lo anterior y tomando en cuenta que en autos no corre inserto c.d.e. de YOLMAN A.G.M., lo cual no demuestra ante este Tribunal que el referido se encuentre cursando actualmente estudios, e igualmente se puede evidenciar de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 34, que el mismo ya alcanzo la mayoría de edad, razón por la cual este Tribunal visto todo lo anterior y de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Literal b, que trata de la Extinción de la Obligación Alimentaria:

Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Este Juzgado en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de la Obligación Alimentaria. Ordena fijar una obligación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual; Igualmente cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de C.M.B. (Bs. 100.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: E.V.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.067.262, en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: N.J.M.T., por obligación alimentaria por parte del Ciudadano: E.V.G.M..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual; Igualmente cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de C.M.B. (Bs. 100.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: E.V.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.067.262, en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Enero de 2.007.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos de la beneficiaria reclamante deberán ser compartidos por partes iguales por los Ciudadanos: N.J.M.T. y E.V.G.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete de Enero de dos mil Siete.

El Juez Temporal,

Abg. E.E.M.R..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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