Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2005, por el demandado, abogado R.H.M.R., contra la sedicente sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana N.Z.F.V., por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio, formulada por el mencionado profesional del Derecho, y, en consecuencia, ratificó dicha medida, condenando en costas al opositor.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2005 (folio 73), previo cómputo, el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 09 de diciembre del mismo año (folio 75), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

Por escrito del 10 de enero de 2006 (folio 76), el demandado, abogado R.H.M.R., con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó a este Tribunal declare la nulidad de la sentencia apelada y decrete la reposición de la causa al estado “en que se produzca en primera instancia una nueva decisión que llene los requisitos legales y que no quebrante normas de orden público” (sic).

Y en diligencia de fecha 13 de ese mismo mes y año (folio 78), el ante mencionado profesional del derecho R.H.M.R., en su carácter de autos, ratifico el ante mencionado escrito, solicitando de esta Alzada un pronunciamiento “por escrito al pedimento hecho” (sic).

El 17 de enero de 2006, los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana N.Z.F.V., presentaron oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folio 79), así como copias certificadas del documento que obra a los folios 80 al 87. No hubo observaciones por su contraparte.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006 (folio 89), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 97), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

.../...

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que obran en autos, observa el juzgador que, en el juicio por partición de bienes referido en el encabezamiento de esta sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la demandante, ciudadana N.Z.F.V., formulada en el libelo de la demanda (folios 02 y 03), y ratificada en diligencias de fechas 04 y 05 de mayo de 2005 --las cuales no obran en el presente cuaderno--, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 588 eiusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que, en un cincuenta por ciento (50%), dicen pertenecerle al demandado, abogado R.H.M.R., sobre el inmueble cuya partición se pretende, consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, signada con el Nº 131, ubicado en la Avenida 3 Caribay con calle 1 de la Urbanización La M.d.M.L.d.E.M., cuya ubicación, linderos, título de adquisición y demás características se indicaron en el referido decreto.

Consta en autos (folio 20) que dicha medida preventiva fue ejecutada mediante su notificación al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, por oficio Nº 665, del 05 de mayo de 2005.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2005 (folios 25 al 28), el demandado, abogado R.H.M.R., con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia.

En apoyo de su oposición, formuló, en resumen, los alegatos siguientes:

  1. ) Que el decreto de la medida, no llena los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Que en el caso de autos, no se acompañó las pruebas que determinan la propiedad sobre la casa para habitación construidas sobre la parcela.

  3. ) Que el presente caso el decreto de medida es inmotivado, por cuanto no se encuentran cumplidos los dos extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, ya que la actora no demostró ninguno de ellos.

Mediante escrito del 19 de octubre de 2005 (folio 30), el mencionado profesional del derecho R.H.M.R., promovió las pruebas testimonial allí indicada.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 32), los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana N.Z.F.V., se opusieron a la solicitud de suspensión de la medida decretada en dicha causa, alegando que, la medida precautelativa está fundamentada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de esa misma fecha --20 de octubre de 2005-- (folio 33), el Juzgado a quo admitió la oposición formulada y abrió una articulación probatoria en dicha incidencia.

Por diligencia del 25 de octubre de 2005 (folio 34), el demandado opositor, abogado R.H.M.R., promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.J.R.R., GRACILEA COROMOTO G.G., B.J.R. y G.N.M..

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 36), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas.

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2005 (folios 50 y 51), los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana N.Z.F.V., presentaron su escrito de conclusiones.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sedicente sentencia en la presente incidencia (folios 55 al 69), mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio, formulada por el demandado R.H.M.R., hoy apelante, y, en consecuencia, ratificó dicha medida, condenando en costas al opositor.

Contra esa sedicente sentencia, el mencionado profesional del Derecho, R.H.M.R., por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 71), interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 24 del mismo mes y año (folio 73), fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA SENTENCIA DE MARRAS

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la formalidad de falta de autenticidad de la sentencia, hecha valer por el demandado, abogado R.H.M.R., en el escrito presentado en esta Superioridad en fecha 10 de enero de 2006 (folio 76), mediante la cual solicito la reposición de la causa, en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

(omissis)

Al observar detenidamente las actas procesales observamos al folio 69 que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de requisitos formales o esenciales que violan y quebrantan normas de orden público como son: Primero, carece del sello húmedo del Tribunal por lo que carece de autenticidad dicha actuación. Segundo, al folio 70 de este expediente se evidencia de que la sentencia que se encuentra agregada a este expediente del folio 55 al 70 es una copia certificada que no llena los requisitos legales como son la media firma de la secretaria estampada en cada una de sus copias, los sellos del Tribunal en cada una de sus copias y el sello del Tribunal en la firma de la certificación hecha por la secretaria de dicho Tribunal. Tercero, por tratarse de una medida cautelar ésta se tramita por cuaderno separado debiendo aparecer no una copia certificada de la decisión sino la sentencia en original. De acuerdo en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y por quebrantar normas de orden público, solicito muy respetuosamente e (sic) este honorable Tribunal la reposición de la causa al estado en que se produzca en primera instancia una nueva decisión que llene los requisitos legales y que no quebrante normas de orden público

(sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos del Tribunal se realizaran también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en los términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ‘En nombre de la República de Venezuela’. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad

.

Conforme a la Ley de Sellos vigente, en su artículo 1°, dispone que:

Artículo 1º.- Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente

.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem, establece que:

El Sello Nacional se usará:

a. Para las leyes y demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;

b. Para los tratados concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;

c. Para los documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;

d. Para la correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros Estados;

e. Para las patentes de los buques de guerra.

El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no requieran el uso del Sello Nacional.

El sello del Congreso Nacional se usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.

Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos privativos de cada Cámara.

Los sellos de las C.F. y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados en todos aquellos actos inherentes a la administración de justicia.

El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente

.

Y, el artículo 5 ibidem, dispone que:

Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal

.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1916, respecto al sello en las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, establecía en los artículos 24 y 25, textualmente lo siguiente:

Artículo 24. Los Tribunales y las demás autoridades de la República cumplirán y harán cumplir las sentencias, decretos y órdenes de los Tribunales nacionales, del Distrito Federal, o de cualquiera de los Estados, dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Artículo 25. Los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán llevar siempre el sello del Tribunal que los expida, requisito sin el cual no se considerarán auténticos

.

Del detenido examen de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la sedicente sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 55 al 69) del presente cuaderno, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra suscrita por el Juez y la Secretaria de dicho Tribunal, pero efectivamente carece del sello húmedo del mismo y, además, aparece agregada al folio 70 una certificación de la Secretaria, donde expresa que dicha actuación es una copia fiel y exacta de su original que se encuentra inserto al referido cuaderno, lo cual solamente se explica por el exceso de trabajo que tiene dicho órgano jurisdiccional que le haya hecho incurrir en dicha falta material, que en nada afecta el procedimiento cautelar.

Es evidente que la omisión de la falta de sello en dicha providencia, por ser ésta una formalidad esencial a la validez de toda resolución judicial, la cual, acogiendo el criterio del maestro Borjas, es uno de los requisitos para que la misma merezca fe pública, produce, según lo expresado en la parte in fine del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que la misma no tenga el carácter de auténtica. Por ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sedicente sentencia y la de la totalidad de las actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente procedimiento cautelar y, en consecuencia, hace procedente la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nuevamente sentencia y cumpla con la formalidad preterida; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de Alzada, y así se declara.

Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez de la causa de la falta cometida, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en errores semejantes, lo cual redundará en la mejor prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuando en la presente incidencia con posterioridad a la sedicente sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la de la totalidad de las actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente procedimiento cautelar surgido en el juicio seguido por la ciudadana N.Z.F.V. contra el abogado R.H.M.R., por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio, formulada por el demandado, abogado R.H.M.R., hoy apelante, y, en consecuencia, ratificó dicha medida, condenando en costas al opositor.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02637

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