Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

PARTE ACTORA: M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.869.766.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.M. y J.A.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.049 y 45.671 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, CADAFE y EDELCA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R. y A.J.A.-H.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533 y 58.774 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2007-000352

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte ejecutante y ejecutada respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, se dejó constancia que al día quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.

En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, que en virtud del cúmulo de expedientes que se encontraban en el Tribunal para fijar audiencia y tomando en cuenta la disponibilidad de salas de audiencias, se fijó para el día 09/01/2008 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia en fecha 09/01/2008, las partes solicitaron una suspensión de la causa por treinta (30) días continuos y siendo que éstas no lograron acuerdo alguno, se fijó mediante auto de fecha 11/02/2008, la oportunidad para dictarse el dispositivo oral del fallo, para el día 29/02/2008 a las 8:55 a.m., lo cual se hizo en los siguientes términos:

Durante la Audiencia Oral en fecha 09/01/2008, la representación judicial de la parte actora ejecutante señaló que el monto que refleja la experticia es irrisorio y que dichos cálculos no están ajustados a derecho. Con relación a la indexación o corrección monetaria, señala que la misma debe ser calculada desde el término de la relación laboral y los intereses moratorios mes a mes.

La representación judicial de la parte ejecutada apelante señaló estar de acuerdo con el monto condenado; que el cálculo de los intereses moratorios fue realizado correctamente y con relación a la indexación, indicó que la sentencia a ejecutar, no fijó los parámetros, más sin embargo, para dicho cálculo se utilizaron los criterios jurisprudenciales y en consecuencia, consideran que el mismo está ajustado a derecho. Que el objeto de la apelación son los honorarios de los expertos, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia es gratuita y que en caso contrario, la estimación de los honorarios deben ser hechos por el Juez.

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica de dos expertos) la procedencia de la experticia complementaria del fallo objetada por ambas partes.

I

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

El Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 25/01/2005, declarando parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunciaron y formalizaron oportunamente el demandante y la co-demandada C.V.G. Electrificación del Caroní, los cuales fueron declarados sin lugar, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/03/2006 (ver folios 69 al 80 de la 4ª pieza del expediente), confirmándose en consecuencia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando ésta definitivamente firme, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 09/10/2006, la cual declaró sin lugar el recurso de revisión, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación Del Caroni (Edelca) C.A (Ver folios 139 al 154).

En tal sentido, la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos con relación a los puntos que constituyen el objeto de estas apelaciones:

  1. ) En la parte motiva del fallo indicó únicamente que para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ordenaba la realización de una experticia complementaria del fallo, para que el experto determinase dichos intereses desde el mismo momento en que nació la obligación, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Indicó que para ello se nombraría un único experto contable, quien realizará los cálculos en base a las tasas de interés que arroje el Banco Central de Venezuela.

  2. ) En la parte dispositiva del fallo en su punto quinto declaró: “…Parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales (…) y se condena a estas empresas cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL sin céntimos (Bs. 2.760.000,00) por los conceptos señalados ampliamente en la motiva del presente fallo, más la cantidad que se determine por indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, y para realizar los cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos por intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la motiva de este fallo…”

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 20/06/2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reclamo (interpuesto por el ciudadano M.H. en su condición de apoderado judicial de la co-demandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto E.G.) ordenando pagar al actor la cantidad de Bs. 128.542.443,50 más el pago de los honorarios profesionales causados por el experto antes identificado.

    III

    MOTIVA

    Pues bien, revisada la sentencia objeto de apelación, se puede constatar que el a-quo una vez hecho el reclamo dictó su veredicto final (haciéndose asesorar por dos expertos – ver folios 173 al 181 contentivo del informe pericial consignado por los licenciados Cosme Parra y Leonor Rivas), determinando lo que su juicio era jurídicamente correcto en el presente caso; y siendo que el objeto de esta apelación es precisar si se hizo una la correcta aplicación de la normativa legal relativa a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial, en virtud, los parámetros dados en la sentencia de fecha el 09/10/2006, la cual quedo definitivamente firme; más lo relativo a los honorarios de los expertos, por lo que pasa esta Alzada a analizar lo que en definitiva resolvió el a-quo de la manera siguiente:

  3. - Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, ordenó el pago de doscientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 269.298,68) - actualmente, 269,30 Bs. F-, avalando el informe pericial antes señalado, que calculó los intereses año a año, desde 1975 estableciendo el derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales hasta febrero de 1987 – fecha en que finaliza la relación de trabajo -, capitalizando además dichos intereses y tomando como base jurídica lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en que se generaron los derechos laborales y cuyo tenor es el siguiente:

    La indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, consagrados como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonados anualmente en la cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregadas al finalizar la relación laboral. No obstante dichas prestaciones sociales podrán ser entregadas periódicamente, a título de adelanto, según los términos y condiciones que estipulen o hubieren estipulado de común acuerdo el patrono y sus trabajadores o por vía de contratación colectiva, siempre y cuando las cantidades así entregadas sean destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Los capitales objeto de tales fideicomisos deberán ser pagados a sus beneficiarios solamente al término de la relación de trabajo y podrán ser colocados por el respectivo fiduciario, únicamente con autorización del trabajador fideicomitente, en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez.

    Ahora bien, observa esta alzada que al folio 09 de la sentencia del superior y 24 de la pieza Nº 4 se constata que el a-quem al momento de motivar dicho fallo estableció que “por cuanto la doctrina ha sido reiterada en señalar que los conceptos laborales se causan hasta la oportunidad que finalizó la relación laboral, independientemente de la existencia de un juicio de Calificación de Despido, podrá reclamar los conceptos generados en la relación de trabajo y los mismos se calcularán hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicio en la empresa, y así será declarado en el dispositivo de este fallo – Y así se decide.- “ (Subrayado y negrillas de este Tribunal). Así mismo se evidencia que tal criterio fue el que sirvió de fundamento para la condenatoria de los conceptos ordenados a pagar al actor, ya que al folio 11 de la sentencia del superior y 26 de la pieza Nº 4, se reitera lo anteriormente expuesto toda vez que el Juzgador expresa que “…En tal sentido este Juzgador dejó sentado anteriormente que luego del cese de la prestación de servicio, no se causan conceptos laborales, lo que se genera es solamente las indemnizaciones de Ley (…) Y así se decide…” ; por lo que entiende esta Superioridad que lo plasmado en la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, es un error material, que no guarda relación con lo expuesto en la parte motiva, en donde se indicó que para el cálculo de los intereses de indemnización de antigüedad el experto designado para la realización de la experticia, tomaría como parámetro por una parte, el momento en que nació la obligación, y por la otra, la fecha en que quede definitivamente firme la precitada decisión, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es incongruente, ilógico y en puridad no guarda adecuación ni cohesión con lo que se indicó al momento de la fundamentación de derecho, que fue expuesta precedentemente, amén que el precitado artículo además que no estaba vigente para el momento en que se generaron las indemnizaciones a las que tenía derecho el accionante, tampoco era la Ley aplicable a la que había hecho referencia el precitado sentenciador en la parte motiva de la sentencia in comento; por lo que en tal sentido, y a los fines de la correcta aplicación de los parámetros dados por el a-quem, esta Alzada encuentra ajustado a derecho lo decido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, por cuanto aplicó los parámetros de cálculo acordes con la Ley vigente para el momento en la cual estuvo activado el vínculo laboral. Así se establece.-

    2.- Ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, de la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con 13 céntimos (Bs. 5.287.257,13), de acuerdo a lo reflejado en el informe pericial que corre inserto del folio 173 al 181, ambos inclusive, de la 4ª pieza del expediente, consignado por los licenciados Cosme Parra y Leonor Rivas, señalando el a-quo, con relación a los intereses moratorios, la tasa aplicable y a la forma de cálculo de los mismos que: “habida cuenta que la sentencia del Tribunal Tercero no indicó los parámetros para el cálculo de dichos intereses, éstos deberán determinarse, según las normas constitucionales y legales y en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos en dicha materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así tenemos que el cálculo de estos intereses deberá realizarse en el lapso comprendido entre el mes de febrero de 1987 y hasta el 30 de diciembre de 1999, conforme a la tasa para el interés moratorio del 3 % anual, tal como lo establecen los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y del lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que quedo definitivamente firme el fallo -09-10-2006- conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; en virtud que es partir del 29 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece que toda mora en el pago del salario y las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), lo que de acuerdo con el criterio expuesto en el punto anterior, es correcto y por tanto ajustado a la debida interpretación que debe darse a los conceptos condenados a pagar al actor, en la sentencia de fecha de 25/01/2005. Así se establece.-

    Asimismo y con relación al período que abarca el cálculo de los intereses moratorios, la sentencia del Tribunal Superior Tercero, estableció que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 20/02/1987; siendo lo correcto que a partir de esa fecha, es que debe comenzar a correr el calculo de los intereses moratorios, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo, es decir, hasta el 09/10/2006; en consecuencia el a-quo ordenó el pago de la cantidad señalada al comienzo de este punto, lo cual, a criterio de esta Alzada conlleva a establecer que dicho parámetro de cálculo está ajustado a derecho. Así se establece.-

    3.- Con relación a la corrección monetaria, la doctrina imperante de nuestro M.T.d.J. es que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

    En este sentido, si bien es cierto que la determinación exacta del lapso que se debe considerar a los fines de hacer la corrección monetaria ordenada en la sentencia y los períodos que deben excluirse de la misma, no pueden ser fijados por peritos expertos sino que, es labor del juez, a este respecto, el a-quo en la sentencia objeto de apelación señaló:

    …Al impugnar la primera experticia la parte demandada, alegó que el experto calculó la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber el 20 de febrero de 1987, y no desde la fecha de admisión de la demanda -03 de diciembre de 1993- como lo ha establecido en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Social. Además adujó que el experto no excluyó los lapsos que señala, la Sala de Casación Social, tales como los lapsos en que se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Al respecto, este Tribunal considera procedente el reclamo en estudio, en virtud de los alegatos expuestos en el escrito de impugnación, con fundamento a los criterios jurisprudenciales invocados, que este Tribunal acoge, tal y como lo señalaran los asesores designados en la segunda experticia; es decir, por cuanto la sentencia a ejecutar no señaló parámetros para calcular la corrección monetaria, se debe subsanar tal omisión mediante la jurisprudencia de nuestro m.T., la cual señala como fecha para calcular dicho concepto la de la admisión de la demanda hasta la fecha en quedó definitivamente el fallo. Ahora bien, en cuanto a la exclusión de los mencionados lapsos, por cuanto los mismos no fueron excluidos por la sentencia del Tribunal Superior, este Tribunal se abstiene de excluirlos so pena de vulnerar la cosa juzgada. ASI SE DECIDE…

    En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en decisión de fecha 06/02/2001 en el caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., se expresó en los siguientes términos:

    …” establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. …”; Criterio que es aplicable para los procesos judiciales que hayan estado en curso para el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, aquellas causas laborales que hayan sido tramitadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo que de acuerdo con el criterio expuesto en el punto primero, es correcto y por tanto ajustado a la debida interpretación que debe darse a los conceptos condenados a pagar al actor, en la sentencia de fecha de 25/01/2005. Así se establece.-

  4. - Honorarios del experto contable, al respecto esta Alzada, observa que los honorarios del experto E.G., cuyas actuaciones rielan insertas del folio 90 al 96 ambos inclusive, de la 4ª. Pieza del expediente, nacieron como consecuencia de haber sido designado como Experto por el suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (actualmente Tribunal Cuadragésimo), siendo que con relación a este punto, concluyó en los siguientes términos:

    … considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que en nuestro País la justicia es gratuita en los términos consagrados en las normas constitucionales y legales supra transcritas, tal como lo invoca el impugnante; no es menos cierto, que tanto en las causas sentenciadas, parcialmente transcritas, como en el presente caso; el experto tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por la elaboración del informe pericial consignado y ello es así no obstante, formar parte dicho experto del sistema judicial, ya que en el presente caso, se ha podido determinar que no está a cargo del Fisco Nacional el pago de sus honorarios, configurándose de esta manera el supuesto de hecho contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de acuerdo con el cual, el experto tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la elaboración del informe pericial ordenado por la Sentencia recaída en el presente juicio, los cuales serán fijados por el Juez, en la forma prevista en el referido artículo 54 del Decreto Ley y en el artículo 10 del también señalado Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos; en virtud de lo cual deviene en improcedente el planteamiento formulado por la representación judicial de la Co-demandada ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) respecto al cobro de honorarios por parte del experto contable; como consecuencia de ello, el ciudadano E.G., designado en el presente procedimiento como experto contable, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por la elaboración del informe pericial consignado. Y ASI SE ESTABLECE….

    En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir, que aquí no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, tal como ha sido expresado por el a-quo, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo que son procedentes los honorarios profesionales causados por el experto E.G. y cuyo pago fue condenado por el a-quo. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia SE CONFIRMA la misma.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2008. Años 197º y 149º.-

    EL JUEZ

    Abog. WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA DÍAZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/DD/adr

    Exp. N°: AP22-R-2007-000352

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