Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3800-10

PARTE ACTORA: NAIDHYFREK J.L.D.

C.I. N° 17.975.331

APODERADA JUDICIAL: M.E. CARDONA, PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 85.086.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-03-1.997, bajo el N° 15, Tomo N°.-235--A-sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL CASO

Se Recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 22-09-2010, se ordena despacho saneador en fecha 24-09-2010, subsana en fecha 01-10 2010, admitida la demanda en fecha 04-10-2010, notificándose a la demandada el 25-10-2010, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 02-11-2010, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 07-12-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs. 5.019,09) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vencidos, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 03-11-2008 hasta el día 07-01-2010, fecha en que alega la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un único salario de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensual.

En fecha 07 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana M.E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora NAIDHYFREK J.L.D., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.”,” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por la demandante, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora, en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03-11-2008 hasta el día 07-01-2010, fecha en que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando único salario de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensual, durante el tiempo que duro la relación laboral, las fechas y salarios señaladas anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los calculos de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los conceptos adeudados se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD:

Periodo 03-11-2008 al 03-11-2009 salario mensual (Bs. 1000,00) salario diario 33,33 alícuota bono vacacional Bs. 0,65, alícuota utilidades Bs. 1,39, salario diario integral (Bs. 35,37) x 45 días (Bs. 1.591,65).-

Período 04-11-2009 al 07-01-2010 x 10 días salario integral 35,56 = (Bs.355,60 ).-

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.947,25).-

VACACIONES PENDIENTES NO CANCELADAS: Correspondiente al primer período de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo la suma que asciende a DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 221,31).-

VACACIONES FRACCIONADAS: 16/12 = 1,33 X 2= 2.66 X 33.33 = (Bs. 88,65)- de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8/12 = 0,66 X 2 X 33,33 = (Bs. 43,99),de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15/12 = 1,25 X 2 X 33.33 = (Bs. 83,32) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 30 x 35,56 = (Bs.-1.066,80).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 x 35,56 = (Bs. 1.600,20).

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuatro mes de la relación de trabajo hasta su culminación.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 25-10-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un único experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.”, debe cancelar las prestaciones a la ex trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NAIDHYFREK J.L.D. contra la demandada “UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar a la ex trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: (Bs. 1.947,25); VACACIONES PENDIENTES NO CANCELADAS:(Bs.221,31); VACACIONES FRACCIONADAS:(Bs. 88,65); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Bs. 43,99); UTILIDADES FRACCIONADAS: (Bs. 83,32); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 30 x 35,56 = (Bs.-1.066,80);INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 x 35,56 = (Bs. 1.600,20). A los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

EXP. No. 3800-10

CVCT/sc

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