Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de junio de 2014, la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 157.116, con domicilio procesal en la Urbanización Los Malabares, sector 01, Calle 3, casa Nº 35, Guanare, estado Portuguesa, quien dice actuar en su carácter de defensora privada de los ciudadanos D.J.P.M. y A.J.G., interpone acción de a.c., en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 26, 27, segundo aparte, 49, numeral 8vo, es decir, por la violación de la tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 25 de junio del presente año, en virtud de que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta “(…) no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues no señala, los datos de identificación de los agraviados, del juez agraviante, ni tampoco acompaña copia certificada de la sentencia condenatoria y del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público; ni tampoco acompaña, el acta de certificada de su juramentación como defensora de los ciudadanos D.J.P.M. y A.J.G.”; de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acordó la notificación de la accionante, a los fines de que “(…)corrija su demanda en el sentido de que exprese los datos de identificación de los agraviados, del Juez agraviante y acompañe copia certificada de la sentencia condenatoria, del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público y del acta certificada de su juramentación como defensora de los ciudadanos D.J.P.M. y A.J.G.”, dentro del lapso de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta Corte de Apelaciones, como instancia constitucional declare inadmisible su solicitud.

En fecha 26 de junio de 2014, la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito contentivo de dos (2) folios y anexos en sesenta y seis (66) folios, los cuales fueron recibidos en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de junio del presente año.

En esa misma fecha (27/06/14), se recibió la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO.

Igualmente, En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, vìa fax, certificación de audiencias de la causa Nº PP11-P-2009-002409, suscrita por la secretaria del Juzgado en Función de Juicio Nº 2, extensión Acarigua.

Igualmente, en fecha 27 de junio de 2014, se recibió escrito, en dos (2) folios útiles, suscrito por la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO.

En fecha 1 de julio de 2014, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, certificación expedida por la Secretaria de dicho Tribunal.

Analizadas las actas procesales correspondientes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, habiéndose declarado competente para conocer el amparo interpuesto por la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La accionante, en su escrito primigenio, señala que:

En fecha 08 de octubre de 2013, mis defendidos ciudadanos D.J.P.M. y A.J.G., plenamente identificados en autos, fueron condenados por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Segundo Circuito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 10 años de presidio, siendo publicada la decisión en fecha 25 de febrero de 2014, habiendo transcurrido un lapso de 04 meses y 17 días. (…) Por lo que la presente causa debió ser remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en el lapso legal correspondiente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo de diez días de despacho luego de publicada la sentencia (…) siempre que no se ejerza un recurso por alguna de las partes, y en este causa la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en fecha 25 de marzo de 2014, y hasta la presente fecha el CUADERNO DE APELACIÓN no ha sido remitido a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se pronuncie sobre el mismo, habiendo transcurrido un lapso de OCHENTA Y UN DÍAS (81), motivo por el cual invocó la acción de A.C., de conformidad con el artículo 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al artículo 1 de la Ley de a.S.D. y Garantías Constitucionales. Motivado a que existe violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la establecida en el artículo 49 Constitucional en su numeral 8…

En su escrito consignado en fecha 26 de junio de 2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo, y, recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio de 2014, la accionante NAIDI COROMO BRICEÑO, señala que:

(…) consigno con el presente escrito documentación requerida en la causa Nº 6078-14 y que consta de los siguientes escritos:

1. SENTENCIA CONDENATORIA DEL ASUNTO PP11-P-2009-002409, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2014, EN COPIAS CERTIFICADAS.

2. Escrito de Designación de Defensora privada, dirigido al Tribunal de juicio Nº 02 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de noviembre de 2013.

3. Escrito de solicitud pidiendo mantener lugar de reclusión, publicación de sentencia y petitorio de copias certificadas de la sentencia, dirigido al Tribunal de juicio Nº 02 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de enero de 2014.

4. Escrito de solicitud pidiendo sea remitida a la Corte de Apelaciones la Solicitud del Recurso de Apelación hecha por el Ministerio Público, publicación de sentencia y petitorio de copias certificadas de la sentencia, dirigido al Tribunal de juicio Nº 02 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08 de mayo de 2014.

5. Escrito de Ratificación (sic) de la solicitud hecha en fecha 08 de mayo de 2014, y petitorio de copias certificadas de la sentencia, dirigido al Tribunal de juicio Nº 02 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo de 2014.

Por escrito, presentado en fecha 27 de junio de 2014, la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, señaló:

Ciudadana Juez, en fecha 27 de junio de 2014 recibí notificación de este honorable Tribunal en el cual se me da plazo de dos (2) días a partir de la recepción de la notificación, para consignar la siguiente documentación.

1. Copias certificadas de la Sentencia Condenatoria del Asunto PP11-P-2009-002409, de fecha 25 de febrero de 2014.

2. Copias Certificadas del Escrito de Designación de Defensora Privada, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 02 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de noviembre de 2013.

3. Copia Certificada del Escrito Recursivo de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2014.

La documentación aquí exigida es de imposible cumplimiento, ya que el Tribunal de Juicio Nº 2 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual es donde cursa la causa signada con el Nº PP11-P-2009-002409, y la cual motiva el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2014, es de imposible cumplimiento por carecer de Juez dicho Tribunal desde hace aproximadamente Un (01) mes; y es por lo que solicito de su competente autoridad que me sea concedido un plazo prudencial para de esta manera poder cumplir con lo exigido

.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo, que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, en virtud de que los últimos amparos que se han ejercido, por ante esta instancia, no cumplen con los requisitos que señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni con la jurisprudencia vinculante sobre la materia que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado hacer un recuento doctrinal y jurisprudencial al respecto, en los siguientes términos

  1. Naturaleza del a.c.

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 80 del 9/3/2000)

    En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 492 de fecha 31/05/2000)

  2. Base constitucional y legal del a.c.

    Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución, en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

    En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy 27) de la Constitución, para el goce y ele ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 828 de fecha 27/07/2000)

  3. Legitimación activa y sus excepciones

    1. Legitimación activa en el a.c.

      La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectiva e intereses difusos conforme los dispone el artículo 27 de la CRBV, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 2.177 de fecha 12/0903)

    2. Excepciones a la legitimación

      Conforme al numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser ejercida por un representante o apoderado de la víctima. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido de manera reiterada, así:

      Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

      Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Vid. Sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008)

      De esta doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo. Por otra parte, la misma Sala del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sentencia Nº 322 del 07/03/2008), lo cual ha sido reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 (hoy 141) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

  4. Modalidades y procedencia del a.c.

    1. Del amparo contra sentencia

      El amparo contra sentencia, que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente está dirigida a los fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales, Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.( Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 67 de fecha 9/3/2000)

      Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional que,

      …es menester añadir, que si bien se menciona en la norma (artículo 4) el amparo contra una ‘resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma

      (Sentencia N° 80 de fecha 09 de julio de 2003)

    2. Procedimiento en los amparos contra actuaciones y omisiones

      Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentaré con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos y en el 1.363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos

      Los tribunales que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Vid. Sala Constitucional. Sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000)

  5. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

    5.1. Causales de inadmisibilidad

    El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, en ocho numerales, señala las causales o motivos, por los cuales no podrá admitir la acción de amparo, entre ellos:

    El numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, no se admitirá la acción de amparo: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

    El numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, no se admitirá la acción de amparo: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

    Esta modalidad de amparo –en caso de amenaza-, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia, dos requisitos fundamentales, cuales, son: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquella que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir, o al menos, estar pronto a materializarse.

    En tal sentido, ha dicho la Sala Constitucional:

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

    (Vid. Sentencia 326 de fecha 29/3/2001)

    Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

    Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

    Revisadas los escritos consignados en autos, la Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su presunto carácter de defensora de los condenados D.J.P.M. y A.J.G., observa:

    Que en el auto de fecha 25 de junio de 2014, se le solicitó y notificó, a la accionante que debía corregir “su demanda en el sentido de que exprese los datos de identificación de los agraviados, del Juez agraviante y acompañe copia certificada de la sentencia condenatoria, del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público y del acta certificada de su juramentación como defensora de los ciudadanos D.J.P.M. y A.J.G.”; y, que dicha corrección debía hacerla dentro del lapso de dos (2) días, a partir de su notificación, so pena de que esta Corte de Apelaciones, como instancia constitucional declare inadmisible su solicitud.

    Que aún cuando la accionante se le notificó del auto de fecha 25 de junio de 2014, mediante el cual, esta Corte de Apelaciones le ordenaba la corrección de su demanda, en fecha 27 de junio de 2014, según consta en la Boleta de Notificación que corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, la misma, en fecha 26 de junio de 2014, presentó escrito contentivo de dos (folios) y anexos contentivo de sesenta y seis (66) folios, que corren insertos desde el folio quince (15) al folio ochenta y dos (82) de la presente causa; en consecuencia, en esa fecha se dio por notificada, tácitamente, del auto de fecha 25 de junio de 2014, que le ordenaba la corrección de la acción de amparo, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Y así se declara.

    Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014 (vid. folios 15 y 16 de la presente causa, la accionante no dio cumplimiento de corregir su escrito de amparo, en cuanto a señalar “…los datos de identificación de los agraviados, del Juez agraviante…”, tal como lo ordenan los numerales 1º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    Igualmente se observa, que se le solicitó a la accionante, copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como del acta de juramentación como abogada defensora de los acusados D.J.P.M. y A.J.G., cuestión que tampoco hizo; siendo que sólo acompañó el escrito dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual los acusados D.J.P.M. y A.J.G., la designaban como su defensora.

    Además, en su escrito de fecha 27 de junio de 2014, señaló que:

    La documentación aquí exigida es de imposible cumplimiento, ya que el Tribunal de Juicio Nº 2 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual es donde cursa la causa signada con el Nº PP11-P-2009-002409, y la cual motiva el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2014, es de imposible cumplimiento por carecer de Juez dicho Tribunal desde hace aproximadamente Un (01) mes; y es por lo que solicito de su competente autoridad que me sea concedido un plazo prudencial para de esta manera poder cumplir con lo exigido

    .

    En cuanto a la no presentación del acta certificada de la juramentación como defensora de los acusados D.J.P.M. y A.J.G., como carga probatoria de la accionante, para demostrar su cualidad o condición de defensora, conlleva a la declaratoria de falta de legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como agraviante.

    Conforme al artículo 18.1 y de la doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder. No obstante, como ya se dijo, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sentencias Nº 322 del 07/03/2008 y N° 147 del 20/02/2009).

    En consecuencia, no habiendo la accionante, en primer lugar, corregir los defectos del escrito contentivo de la acción de amparo, y, en segundo lugar, al no acreditar la predicha profesional del derecho la condición de Defensora del presunto quejoso en la causa principal penal que se sigue en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, y de donde se derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional. Y así se decide.

    Por otra parte, cabe acotar que, de la certificación remitida por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, se desprende que:

  6. Que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 8 de octubre de 2013, y publicada –extemporáneamente- en fecha 25 de febrero de 2014; por lo que su publicación, de conformidad con los artículos 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser notificada a todas las partes.

  7. Que en fecha 26 de febrero de 2014, se libraron las boletas de notificaciones.

  8. Que en fecha 12 de marzo de 2014, se dio por notificada la representación Fiscal del Ministerio Público de la publicación de la sentencia.

  9. Que en fecha 13 de marzo de 2014, se dio por notificado el representante de la víctima, ciudadano R.R.D.G., de la publicación de la sentencia.

  10. Que en fecha 19 de marzo de 2014, se dio por notificada de la publicación de la sentencia la abogada NAIDI BRICEÑO, defensora privada de los acusados D.J.P. y A.J.G..

  11. Que en fecha 24 de marzo de 2014, fueron notificados de la publicación de la sentencia, los acusados: E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G..

  12. Que en fecha 11 de marzo de 2014, se notificó de la publicación de la

    Sentencia, al abogado G.R., defensor privado del acusado A.A.J..

  13. Que en fecha 28 de marzo de 2014, se notificó de la publicación de la sentencia, al abogado F.M., defensor privado de los acusados O.E.L. y O.J.B.R..

  14. Que en fecha 20 de mayo de 2014, se notificó de la publicación de la sentencia, al abogado J.M.S.O., defensor privado del acusado L.A.G.

  15. Que en fecha 25 de marzo de 2014, interpuso recurso de apelación la abogada ANANGELINA GIL, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público

  16. Que desde el día, 26 de mayo del presente año, no ha habido audiencia en el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Acarigua, por lo que no ha finalizado el término de apelación para las partes.

    De lo antes expuestos, se colige, en primer lugar, que no es cierto lo señalado por la accionante, en el sentido, de que el Juzgado de Juicio estaba legalmente obligado a remitir al Juzgado de Juicio, el expediente respectivo, ya que, no se encuentra firme la decisión condenatoria; en consecuencia, no se le ha violado ningún derecho o garantía constitucional a los acusados de autos; en segundo lugar, al haberse recibido la última notificación de la publicación de la sentencia, en fecha 20 de mayo de 2014, y no haberse realizado audiencia en dicho tribunal, desde el día 26 de mayo de 2014, todos los lapsos o términos procesales se encuentran paralizados, por lo tanto, el término para apelar de las partes, no ha vencido; en consecuencia, la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Igualmente, la acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la acefalía en que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, desde el día 20 de mayo de 2014, razón por la cual no hubo Despacho en el mismo. Tal acefalía, que podría considerarse una amenaza de violación de la tutela judicial efectiva, ya cesó, en virtud de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designó y juramentó un juez temporal, quien ya se hizo cargo de dicho tribunal.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:

    (…) no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

    Por lo tanto, en el supuesto negado de que se hubiese producido una amenaza de violación de la tutela judicial efectiva, la misma ha cesado. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible.

    No puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, lo señalado por la accionante de autos, cuando en su escrito de fecha 27 de junio de 2014, cursante a los folios 86 y 87, de la presente causa, cuando pidió: “solicito de su competente autoridad que me sea concedido un plazo prudencial para de esta manera poder cumplir con lo exigido”; ya que tal pedimento es inaceptable de un profesional de derecho, por cuanto se debe entender que este conoce el derecho sustantivo y adjetivo, en consecuencia, la Ley de Abogados, le conmina a “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee”, como tal abogado.

    En tal sentido, debemos recordar que las normas procesales son de eminentemente orden público, en tal razón ellas no pueden ser subvertidas ni por los litigantes ni por los jueces, es por ello que los procedimientos que se encuentran establecidos en las leyes adjetivas, deben ser observados y cumplidos para que de esta manera no se altere la estructuración sucesiva que constituye un proceso.

    El proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí, para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tienden a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo.

    Al respecto, la Sala Constitucional, ha señalado:

    El proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieren para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso. (Sentencia Nº 1878 de fecha 31 de agosto de 2004)

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

    Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas mero formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan proceso penal y la sujeción a las firmas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dad a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988 de fecha 13 de julio de 2000)

    En efecto, uno de los elementos del debido proceso, es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, lugar y el tiempo de la realización de los actos procesales, las cuales deben ser respetadas y observadas por las partes y por el juez, pues esas formas son las que el Estado ha considerado como apropiadas y convenientes para satisfacer las pretensiones que eleven ante él los justiciables.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara inadmisible, la acción de a.c., interpuesta por la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.116, por la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al no remitir la Causa Nº PP11-P-2009-002409, a esta Corte de Apelaciones, ante el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2014, en contra de la decisión condenatoria de fecha 8 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, todo de conformidad con el artículo 19 y numerales 1º y 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación La Jueza de Apelación

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    (Ponente)

    El Secretario

    Abg. Rafael Colmenares

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

    El Secretario

    Exp. 6078-14

    Jar/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR