Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: NAIDI M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.924.269

PARTE DEMANDADA: J.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.074.396.

ACCIÓN: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: CONEXIDAD

EXPEDIENTE Nº 23.099

ANTECEDENTES

Comenzó el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana Naidi Chacón, mediante el cual solicitó la fijación de una pensión de manutención en beneficio de su hijo *****, contra el ciudadano J.H.A..

Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Despacho para la celebración del primer acto conciliatorio o procediera a dar contestación a la demanda; con respecto a las medidas preventivas se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.

Consta en el cuaderno de medidas, que fue decretada medida preventiva, la cual consiste en la retención del 50 % de las prestaciones sociales, que pudieren corresponder al demandado por razón de su relación laboral con la empresa IVECO DE VENEZUELA, así mismo se ordenó la retención de 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año, como pensión provisional fue fijado 1/5 del salario mínimo nacional.

En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano J.H.A., en su condición de parte demandada, presentó escrito en el que expuso:

• Se dio por notificado de la presente demanda.

• Que siempre le ha ofrecido a la madre de su hijo, llegar a un acuerdo con respecto a su manutención sin embargo, dicha ciudadana lo demandó por obligación de manutención ante este Tribunal.

• Que, actualmente el expediente DP41-V-2010-00374 Y DP41-V-2010-0041, contentivos de la obligación de manutención propuesta y la fijación de régimen de convivencia familiar, ambos del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en los cuales se libró boleta de notificación a la ciudadana Naidi Chacón (f. 18). Anexó copias de los expedientes.

• Que, fue despedido de la empresa IVECO DE VENEZUELA, C.A. y le fue retenido el 30 % de las utilidades, el 50 % de las prestaciones sociales y 1/5 del salario mínimo.

En fecha 18 de junio de 2010, la parte demandada, ciudadano J.H., consignó copia certificada de los expedientes N° DP41-V-2010-000374 contentivo del juicio por obligación de manutención y el expediente N° DP41-V-2010-000417, contentivo del juicio por Régimen de Convivencia Familiar, ambas causas seguidas por el ciudadano J.H. contra la ciudadana Naidi Chacón.

En fecha 1° de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos.

Finalmente solicitó se tome en consideración la existencia de estos expedientes que se tramitan ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Maracay y se levanten las medidas que pesan sobre sus prestaciones sociales, de igual manera solicitó un pronunciamiento de este Tribunal con relación a la retención que le realiza la empresa IVECO DE VENEZUELA, C.A. por concepto de Caja de Ahorros.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, en apego al principio de Primacía de la Realidad, que rige esta materia tan especial, en el artículo 450 de la LOPNA, para decidir observa:

Del análisis efectuado a los autos, se observa a los folios 63 al 82, copia certificada de los expedientes Nros. DP41-V-2010-000374 contentivo del juicio por obligación de manutención y el expediente N° DP41-V-2010-000417, contentivo del juicio por Régimen de Convivencia Familiar, los cuales se sustancian ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Maracay, de los cuales se desprende que el ciudadano J.A.H.A. realizó a la ciudadana NAIDI M.C.G., un ofrecimiento de pensión de Obligación Manutención en beneficio del niño ******.

En tal sentido, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca en aplicación supletoria en el presente procedimiento, tal norma establece:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesal, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o procesos. En efecto, como lo dispone el artículo 51 supra trascrito, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido en la citación.

Afirma el procesalista patrio O.P.T., que tal acumulación de procesos obedece a la identidad de algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. - Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. - Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

  3. - Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. - Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…

Así las cosas, se puede evidenciar de la copias certificadas insertas a los folios y del libelo de demanda, que el caso bajo estudio versa sobre una demanda por fijación de obligación de manutención a favor del niño *****, incoado por la ciudadana Naidi Chacón contra el ciudadano J.H.A., asimismo se puede observar que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, se encuentra en curso un procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano J.H.A. contra la ciudadana Naidi Chacón, en beneficio del niño ****, es decir que, en el presente expediente y la causa N° DP14-V-2010-000374 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, se configura la institución de la conexidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente existe en el caso subjudice, identidad de personas (ciudadanos N.C. y J.H.A.) e identidad de objeto ( la fijación de una pensión de manutención a favor del niño *** ) dado que la norma que regula la figura de la conexidad establece que cuando una controversia tenga conexión la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primero.

En tal sentido el Dr. A.R.R., “la citación determina la prevención”, entendida ésta como la situación jurídica en que se halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes y que por ese hecho dejan de serlo. La ley procesal prevé que se produzca una modificación de las reglas ordinarias de la competencia, para que sea un solo juez, en un solo proceso, el que decida ambas causas; recayendo dicha competencia en el juez que ha prevenido primero, siendo la citación la que determina tal prevención.

Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2010, fue recibido procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de manutención en los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Maracay, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con sede en Maracay, organismo donde fue incoada la propuesta de pensión de manutención para el niño de autos, ordenándose la notificación de la ciudadana Naidi M.C. en fecha, evidenciándose de los autos, específicamente al folio 14, que en fecha 26 de marzo de 2010, que fue levantada acta con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada ante ese órgano jurisdiccional, en donde asistieron tanto la ciudadana Naidi Chacón como el ciudadano J.H., por lo que a juicio de quien aquí decide ocurrió ante tal situación una citación presunta, contemplada en el artículo 216 del C.P.C., el cual expresa en su único aparte “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

La Casación Civil de nuestro m.T. ha dicho, respecto al supuesto al que alude el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es, que la persona del demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo.

En el mismo orden de ideas, en fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano J.H.A. compareció a darse por citado ante este despacho, de lo que se infiere que previno primero el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, siendo además el Juzgado especializado en esta Materia de contenido social, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección en aras de una Sana Administración de Justicia, en cumplimiento de los principios rectores de la materia de protección de Niños y el Adolescentes, tales como el Interés Superior del Niño y la Primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad, la cual debe prevalecer sobre las formas y las apariencias y en aplicación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONEXIDAD de la presente causa con el expediente N° DP41-V-2010-00374 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ambos contentivos de la fijación de obligación de manutención intentada por los ciudadanos Naidi Chacón y J.H. en beneficio del niño *****. Y así se decide.

En consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Y así se decide.

Finalmente, con respecto a lo alegado por la parte demandada de que la empresa IVECO DE VENEZUELA, C.A. le retiene un dinero por concepto de CAJA DE AHORROS se ordena librar el respectivo oficio, indicándole a la empresa que dicha cantidad de dinero no fue objeto de la medida preventiva dictada en fecha 16 de abril de 2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declina la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por existir conexidad de la presente causa con el expediente N° DP41-V-2010-00374 nomenclatura interna del precitado Tribunal, ambos contentivos de la obligación de manutención seguida por los ciudadanos Naidi Chacón y J.H. en beneficio del niño *****.

SEGUNDO

Una vez concluido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, remítase la totalidad del presente expediente al Tribunal competente.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

quedan revocadas las medidas dictadas en fecha 16 de abril de 2010, consistentes en la retención sobre el 50 % de las Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano J.A.H.A., C.I. 12.074.396, en la empresa IVECO DE VENEZUELA, C.A., así como queda revocada la medida de retención de la quinta parte de las utilidades o aguinaldo de fin de año y la obligación de manutención provisional en esa misma fecha. Líbrese lo conducente a la empresa IVECO DE VENEZUELA, C.A.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. E.V.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

EV/JA/Km

Expediente N° 23.099

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