Decisión nº PJ0582010000024 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: AP51-R-2010-013977

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2010-013970

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN)

DECISIÓN APELADA: De fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

PRESUNTO AGRAVIADO: el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

ASISTENCIA JURÍDICA: Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.T.R., Inpreabogado No. 71.147.

PRESUNTA AGRAVIANTE: N.L.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9.963.281.

JUEZA SUPERIOR: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), por la Abg. L.T.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), así como la aclaratoria dictada en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, dictadas ambas por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó conocer la causa a la Dra. Yunamith Y. Medina, Juez del Tribunal Superior Tercero a los fines de su resolución, en virtud de encontrarse de guardia, en este período de Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el lapso comprendido desde el 15/08/2010 al 15/09/2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante al interponer la acción de amparo ante el a quo, señaló:

Que interponía formalmente acción de a.c. en contra de su madre, ciudadana N.L.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.963.281, toda vez que a su decir ésta le ha negado reiteradamente autorizar permiso de viaje que fuera solicitado desde el día 10/08/2010, mediante solicitud judicial que cursa en el expediente AP51-J-2010-013300 ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial el cual no pudo ser decidido con ocasión al receso judicial, toda vez que el viaje en cuestión se encontraba programado con destino a la República de Panamá, con fecha de salida el día 30/08/2010 y retorno el día 08/09/2010.

Que la actitud asumida por su progenitora atenta contra sus derechos constitucionales previstos en los artículos 20, 46 y 78 de la Carta Magna, así como los artículos 3, 27 y 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y los artículo 8, 22, 30, 32 y 63 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el adolescente accionante en amparo vive con su padre L.N.C.M., desde que contaba con siete (7) años de edad, ejerciendo sobre él la responsabilidad de crianza, legalmente otorgada mediante sentencia de fecha 30/06/2009 en el expediente AP51-V-2006-000441.

Que desde que vive con su padre, la relación con su madre ha sido tensa, al punto que desconoce donde vive, ya que solo se comunica con él esporádicamente vía telefónica y que las veces que han conversado le ha solicitado con suficiente antelación le autorice a viajar en compañía de su padre, obteniendo reiteradamente una respuesta negativa, alegando únicamente su deseo de negociar que pase unos días en su compañía a lo cual no se niega.

En tal sentido, y por cuanto a la presente fecha no existe pronunciamiento sobre la Autorización Judicial para Viajar que conoce el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial en virtud del receso judicial, solicita en defensa de sus derechos e intereses se admita la presente acción de a.C. con el objeto de garantizar su derecho a la recreación y al libre tránsito los cuales a su decir son constantemente vulnerados por su progenitora, ciudadana N.L.V.S..

LA SENTENCIA APELADA

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta y motivó la sentencia de la siguiente forma:

Decisión de fecha 17/08/2010:

…este Tribunal de conformidad con el artículo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional… (sic.); en éste sentido se deja constancia que lo indicado por el querellante, no resulta un hecho, acto u omisión, sino un decreto del Tribunal Supremo de Justicia, legitimante dictada por el Poder Judicial, que en ningún momento puede ser violatorio de derecho constitucional alguno. Por otra parte, el artículo 6, numeral 1° de la ley, indica que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza… (sic.); en este sentido se deja constancia que se pretende para el día 30 de agosto el viaje y se evidencia que la solicitud ordinaria fue introducida el día 10 de agosto, lo que no resulta una violación a su derecho alegado sino una tardía imposición del libelo interpuesto. Ahora bien, como es bien sabido por todos, la Acción de A.c. es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación. De la manifestación del querellante queda en evidencia, que los hechos presuntamente incurridos por la querellada, responden a un problema familiar entre el padre, madre e hijo, que en ningún caso puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional por cuanto lo presuntamente violado es una autorización y no el derecho a la relación paterno-filial. En segundo lugar, el juez debe tomar en cuenta, que el problema familiar planteado no puede ser solucionado por una Acción de A.C., por cuanto la LOPNA soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden autorizarse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida; y así se declara.

(Subrayado de esta Alzada)

Del mismo modo a petición de la Defensora Pública Décima Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria en fecha 19/08/2010, estableciendo:

…se deja constancia conforme a la ley derogada una vez manifestada la negativa del progenitor o progenitora a otorgar autorización para viajar, se debía aperturar el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de dicha ley. La reforma la cual esta vigente el procedimiento es el ordinario contenido en los artículos 450 y siguientes de dicha reforma. Una vez verificados los lapsos de ambos procedimientos se queda en evidencia que presentada la solicitud el día 10 de agosto, resulta tardía si es hecho notorio que el día 15, domingo comenzaba el receso judicial…

(Subrayado de esta Alzada)

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Tercero, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación contra la sentencia dictada en la presente acción de a.c., y al respecto observa:

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

Asimismo, la distribución de la competencia quedó asentada en el criterio doctrinal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se extrae:

… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...

.

Tanto del artículo como del criterio anteriormente transcritos, se desprenden la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de a.c..

En tal sentido, una vez declarada la competencia, este Tribunal Superior Tercero pasa a analizar el fondo de la presente acción.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir la presente acción, este Tribunal Superior Tercero pasa a hacerlo atendiendo para ello previamente a las siguientes consideraciones:

Con relación al numeral 1 del artículo 6 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, invocado por el juez a quo como fundamento de su dispositivo, la misma establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla…

De la norma citada, se evidencia que ha sido la intención del legislador establecer que la acción de a.c. resulte inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional que hubiere constituido el fundamento de la acción de a.c., lo cual está íntimamente relacionado con la actualidad de la denuncia de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.

No obstante, observa esta juzgadora, que en e presente caso no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, por lo que yerra el juez a quo al señalar el cese de la violación o amenaza de un derecho constitucional que no llegó a existir nunca , por lo que lógicamente no puede cesar lo que nunca ha existido.

En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 583 de fecha 10 de junio de 2010, en relación con la norma antes citada, señaló lo siguiente:

…De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…

Al respecto, debe hacer notar esta Alzada que la anteriormente citada causal de inadmisibilidad de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, se encuentra reservada únicamente para los casos en los que el objeto por el cual se ha accionado en amparo ha dejado de ser tal, desapareciendo la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional aducido como quebrantado, que hubiese podido causarla, no siendo éste el supuesto verificado en autos, razón por la cual no es aplicable éste supuesto al caso bajo análisis, pues el derecho constitucional denunciada como infringido se refiere a la negativa de la madre del adolescente de autos de autorizar el viaje programado en compañía del padre de éste, cercenándole a su decir su derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, situación que no consta en el expediente con la autorización para viajar respectiva.

Por otra parte, igualmente deja entrever el juez de instancia que no puede ser admisible la acción de a.c. interpuesta, en virtud que no fueron agotados los medios procesales previstos para ello, -aun y cuando no invocó taxativamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- cuando señala: “…En segundo lugar, el juez debe tomar en cuenta, que el problema familiar planteado no puede ser solucionado por una Acción de A.C., por cuanto la LOPNA soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden autorizarse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida…”. Al respecto, es importante acotar que el referido numeral 5del artículo aludido, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, situación esta que obliga a los jueces constitucionales a revisar además si existe una vía idónea preestablecida que restablezca el orden jurídico infringido.

En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Sin embargo, es solamente cuando las vías ordinarias preexistentes resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, que es posible ejercer el la acción de amparo contemplada en la ley orgánica especial.

En éste orden de ideas, es pertinente traer a colación los señalamientos que respecto a éste punto se hacen en la obra “Las Respuestas del Supremo – T.S.J.- Sobre A.C.”, de los autores L.G.G. y M.B.d.G., relativa esta publicación a un texto que contiene preguntas y respuestas basadas en sentencias de la Sala Constitucional, indicando en su página 316 lo siguiente:

…no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c. el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado. (sic) Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, (sic) “…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.(sic) Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Del mismo modo, en la obra referida en respuesta a la pregunta “¿EN CUÁLES CASOS EXTRAORDINARIOS PROCEDE LA ACCIÓN DE AMPARO, AUN CUANDO EXISTAN RECURSOS ORDINARIOS QUE NO SE HAN EJERCIDO?” se dejó sentado en la página 318 lo siguiente:

…La Sala observa en primer término que contra la decisión accionada en amparo podía interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que debía ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de ese recurso, en principio, acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, en sentencia n° 2369/01 esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, son ellas:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Por otra parte, la Sala en reciente sentencia del 5 de junio de 2002 (Máximo A. Romero), no declaró inadmisible la acción de amparo a pesar que a la situación analizada no se aplicaba ninguna de las excepciones expuestas, lo cual resulta procedente también en el presente caso como garantía de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que, como será explicado, tal declaratoria implicaría revocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra ajustada a derecho y que, además, para la presente fecha se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra un fallo violatorio de los derechos constitucionales de la accionante en amparo…

De modo que, es evidente para esta Alzada que el inminente cierre de este Circuito en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia desde el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010, es un hecho notorio conocido por todos en Venezuela, razón por la cual toda persona que requiera autorización judicial para viajar, lo hace con bastante anticipación, previendo precisamente lo relativo al anual receso judicial que ha venido operando desde muchísimos años atrás y que es un hecho conocido por todos los habitantes de la República bolivariana de Venezuela y de manera especial, los abogados.

Se evidencia de actas, que la fecha de solicitud del viaje fue el 10 de agosto de 2010, es decir, tres (3) días antes del cierre del tribunal por receso judicial, lo cual deja diáfano que el solicitante no fue diligente en el trámite por las razones antes expuestas, toda vez que el procedimiento ordinario dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 450 y siguientes, amerita un período de tiempo que evidentemente supera los tres días que restaban para el cierre del tribunal, sin que el solicitante pueda hacer recaer la responsabilidad en la negativa de la progenitora, toda vez que la misma no llegó a ser debidamente citada y en consecuencia no manifestó su voluntad positiva o negativamente al respecto, por lo que mal puede inferirse que la misma le ha causado una violación de rango constitucional a su menor hijo.

De acuerdo a lo expuesto ut supra, el mismo solicitante dejó de utilizar la vía procesal idónea al interponer dicha solicitud tardíamente cercenándose el mismo la posibilidad de obtener una oportuna respuesta a su solicitud de Autorización Judicial para Viajar, considerándose precisamente que el solicitante si hizo uso de la vía idónea, pero de manera extemporánea por tardía, razón por la cual tampoco es subsumible el presente caso a la causal de inadmisiblidad referida, toda vez que cerrado el tribunal, no hay otra vía idónea por breve y sumaria, que la acción de A.C. y así se decide.

Como señalara antes, al margen de las anteriores deliberaciones, no escapa a la conciencia de esta juzgadora, que tal y como lo señaló la parte accionante en amparo en su escrito libelar, fue solo en fecha 10/08/2010 que solicitó la pretendida autorización judicial para viajar, es decir, a tan solo tres (3) días del inminente cierre del Circuito en virtud del conocido receso judicial, razón por la cual considera esta sentenciadora que fue la propia negligencia de la parte, al no actuar con la diligencia debida, lo que le cerró la posiblidad de realizar el viaje planeado pretendiendo ahora activar todo el aparato judicial alegando que se le ha violado su derecho al libre tránsito, lo cual solo le es imputable al mismo, por no haber –como ya se dijo- actuado con la diligencia necesaria. Y así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.

De manera que, es menester precisar, que la figura de la improcedencia esta reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, como es el caso que nos ocupa, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, cuestión esta perfectamente encuadrable en el caso de marras, razón por la cual el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial yerra en la calificación otorgada en el presente asunto. Y así se establece.

En consecuencia, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que no siendo correcta la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por no estar encuadrada dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en derecho es la Improcedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo interpuesta, por resultar imputable al presunto agraviado el no accionar el juicio correspondiente previsto en la Ley especial de la materia, con suficiente antelación para llevar a cabo el desarrollo del mismo, tal y como acertadamente lo estableció el juez a quo en el auto de aclaratoria dictado en fecha 19/08/2010 y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.T.R., Inpreabogado No. 71.147.

SEGUNDO

Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró Inadmisible la acción de A.C. referida, por los fundamentos jurídicos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Como corolario de lo anterior se declara; IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de A.C. interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.T.R., antes identificada, a petición del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) por las razones establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

LA SECRETARIA,

DRA. LISBETTY CORREIA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

DRA. LISBETTY CORREIA

Asunto: AP51-R-2010-013977

YM/LC

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