Decisión nº PJ0112010000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo del 2010

199 Y 150

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001031

DEMANDANTES: NAIFER J.M., titular de la cedula de identidad 15.180.007; J.M.S.G. titular de la cedula de identidad 2.835.609; A.J.C. titular de la cedula de identi-dad 9.642.730; A.J.C. titular de la cedula de identidad 9.642.629 y T.R.P. titular de la cedula de identidad 9.668.541

APODERADO: R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.687

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A. y el tercero forzoso INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO DE LA DEMANDADA J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.751, apoderado judicial de la demandada CONSINSP, Y las abogada M.Q., I.P.S.A Nº 14.010, y MILENE MEZA, I.P.S.A. N°- 42.288 apoderadas judiciales del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.)PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, CARLOS BACALAO I.P.S.A N° 97.150

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos NAIFER J.M., titular de la cedula de identidad 15.180.007; J.M.S.G. titu|lar de la cedula de identidad 2.835.609; A.J.C. titular de la cedula de identi-dad N° 9.642.730; A.J.C. titular de la cedula de identidad N°

9.642.629 y T.R.P. titular de la cedula de identidad N° 9.668.541 representado por el abogado R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.687, contra la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A. y el tercero forzoso INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO representada judicialmente J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.751, apoderado judicial de la demandada CONSINSP, Y las abogada M.Q., I.P.S.A Nº 14.010, y MILENE MEZA, I.P.S.A. N°- 42.288 apoderadas judiciales del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.) PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, CARLOS BACALAO I.P.S.A N° 97.150, presentada en fecha 16 de Mayo del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de Marzo del 2009, en la cual se declaro PRIMERO. CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), así como de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia sin lugar el llamamiento del TERCERO FORZOSO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El escrito de la demanda fue interpuesto por los siguientes ciudadanos NAIFER J.M., titular de la cedula de identidad N° 15.180.007; J.M.S.G. titular de la cedula de identidad N° 2.835.609; A.J.C. titular de la cedula de identidad N° 9.642.730; A.J.C. titular de la cedula de identidad N° 9.642.629 y T.R.P. titular de la cedula de identidad N° 9.668.541 alegando los 4 primeros que eran ayudantes y el ultimo Albañil de primera:, con un horario de trabajo de 7.00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 05:30 p.m, incluyendo sábados y domingos, teniendo un salario de Bs. 1.107.729,20 mensuales, es decir 36.909,84 de salario diario normal, salario de Bs. 1.388.664,30 mensuales, es decir 46.288,81 de salario diario normal, salario de Bs. 1.107.729,20 mensuales, es decir 36.909,84 de salario diario normal, salario de Bs. 1.107.729,20 mensuales, es decir 36.909,84 de salario diario normal, salario de Bs. 1.388.664,30 mensuales, es decir 46.288,81 de salario diario normal en su orden, terminando la relación de trabajo por despido injustificado el 31 de diciembre de

2007 por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A, por lo que solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, en base a lo siguiente:

  1. ) NAIFER J.M., titular de la cedula de identidad 15.180.007

    Fecha de Ingreso: 19/11/2005

    Fecha de despido: 31/12/2007

    Tiempo de servicio: 2 años 1 mes

    Sueldo mensual: salario de Bs. 1.107.729,20,

    Salario diario normal bs. 36.909,84

    Salario Integral: 52.288,93

    Alícuota de utilidades: 8.714,82

    Alícuota de bono vacacional: 1.742,96

    Alícuota bono asistencia: 4.921,30

    Conceptos demandados Días Montos demandados

    Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot aparte segundo 60 3.137.335,80

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Lot 65 1.830,11

    Cláusula 45 c.c. Prestación de Antiguedad 170 6.797.560,90

    Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 132,1 4.87799,10

    Cláusula 43. cc Utilidades 184,10 9.629.529,3

    Cesta ticket dejadas de cancelar 14 190.750

    Intereses del Fideicomiso 9,71

    Total liquidación 20.157.914,61

  2. ) J.M.S.G. titular de la cedula de identidad 2.835.609

    Fecha de Ingreso: 13/05/2006

    Fecha de despido: 31/12/2007

    Tiempo de servicio: 1 años 7 mes

    Sueldo mensual: salario de Bs. 1.388.664,30

    Salario diario normal Bs. 46.288.81

    Salario Integral:

    Alícuota de utilidades: 10.929,30

    Alícuota de bono vacacional: 2.185,86

    Alícuota bono asistencia: 6.171,84

    Conceptos demandados Días Montos demandados

    Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot aparte segundo 45 3.137.335,80

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Lot 60 1.830,11

    Cláusula 45 c.c. Prestación de Antigüedad 97 6.797.560,90

    Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 96.50 4.87799,10

    Cláusula 43. cc Utilidades 134.56 9.629.529,3

    Cesta ticket dejadas de cancelar 14 190.750

    Intereses del Fideicomiso 9,71

    Total liquidación 27.909.263,62

  3. ) A.J.C. titular de la cedula de identidad 9.642.730

    Fecha de Ingreso: 09/01/2006

    Fecha de despido: 31/12/2007

    Tiempo de servicio: 1 años 11 mes

    Sueldo mensual: salario de Bs. 1.107.295,20

    Salario diario normal bs. 36.909,84

    Salario Integral: 52.288,93

    Alícuota de utilidades: 8.714,82

    Alícuota de bono vacacional: 1.742,96

    Alícuota bono asistencia: 4.921,30

    Conceptos demandados Días Montos demandados

    Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot aparte segundo 45 3.137.335,80

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Lot 60 1.830,11

    Cláusula 45 c.c. prestación de Antigüedad 97 6.797.560,90

    Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 96.56 4.87799,10

    Cláusula 43. cc Utilidades 134.56 9.629.529,3

    Cesta ticket dejadas de cancelar 14 190.750

    Intereses del Fideicomiso 939.846,46

    Total liquidación 22.292.972,89

  4. - A.J.C. titular de la cedula de identidad 9.642.629

    Fecha de Ingreso: 09/01/2006

    Fecha de despido: 31/12/2007

    Tiempo de servicio: 1 años 11 mes

    Sueldo mensual: salario de Bs. 1.107.295,20

    Salario diario normal bs. 36.909,84

    Salario Integral: 52.288,93

    Alícuota de utilidades: 8.714,82

    Alícuota de bono vacacional: 1.742,96

    Alícuota bono asistencia: 4.921,30

    Conceptos demandados Días Montos demandados

    Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot aparte segundo 45 3.137.335,80

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Lot 60 1.830,11

    Cláusula 45 c.c. prestación de Antigüedad 97 6.797.560,90

    Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 96.56 4.87799,10

    Cláusula 43. cc Utilidades 134.56 9.629.529,3

    Cesta ticket dejadas de cancelar 14 190.750

    Intereses del Fideicomiso 939.846,46

    Total liquidación 22.292.972,89

  5. - T.R.P. titular de la cedula de identidad 9.668.541

    Fecha de Ingreso: 24/11/2005

    Fecha de despido: 31/12/2007

    Tiempo de servicio: 1 años 11 mes

    Sueldo mensual: salario de Bs. 1.388.664,30

    Salario diario normal Bs. 46.288.81

    Salario Integral: 65.575,81

    Alícuota de utilidades: 10.929,30

    Alícuota de bono vacacional: 2.185,86

    Alícuota bono asistencia: 6.171,84

    Conceptos demandados Días Montos demandados

    Preaviso sustitutivo Art. 125 Lot aparte segundo 45 2.950.911,45

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Lot 60 2.950.911,45

    Cláusula 45 c.c. Prestación de Antigüedad 122 8.000.248,82

    Cláusula 42. cc Vacaciones y bono vacacional 3.332.794,32

    Cláusula 43. cc Utilidades 6.295.277.76

    Cesta ticket dejadas de cancelar 14 190.750

    Intereses del Fideicomiso 1.482.446,11

    Total liquidación 21.268.791,31

    Honorarios Profesionales: Bs. 36.576.574,59

    Monto Global de la demanda: Bs. 158.498.489,80

    Intereses Moratorios,

    Corrección Monetaria

    Consta a los folios 95 al 97 escrito de solicitud de notificación tercero garante suscrito por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A,, solicitando la notificación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), por lo que en fecha 26 de junio del 2008 consta a los folio 101, auto en el cual ADMITE LA SOLICITUD FORMULADA DEL LLAMADO DEL TERCERO.

    CAPITULO II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de CONSINSP, C.A. folio 231 al 245

     J.M.S.G.

     Conviene.

     Relación de trabajo

     Fecha de inicio , en el cargo desempeñado y en el horario de trabajo

     Rechaza:

     Niegan que haya laborado sábados y domingos.

     Niegan el salario alegado

     Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

     Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

     Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las cláusulas 42, 43 y 45.

     Niegan que este amparado por la cláusula 36 de la convención colectiva de la Industria de la construcción

     A.J.C.

     Conviene.

     Relación de trabajo

     Fecha de inicio , en el cargo desempeñado y en el horario de trabajo

     Rechaza:

     Niegan que haya laborado sábados y domingos.

     Niegan el salario alegado

     Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

     Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

     Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las cláusulas 42, 43 y 45.

     Niegan que este amparado por el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores

     Niegan que este amparado por la cláusula 36 de la convención colectiva de la Industria de la construcción

     ARBENIS J.C.

     Conviene.

     Relación de trabajo

     Fecha de inicio , en el cargo desempeñado y en el horario de trabajo

     Rechaza:

     Niegan que haya laborado sábados y domingos.

     Niegan el salario alegado

     Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

     Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

     Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las cláusulas 42, 43 y 45.

     Niegan que este amparado por el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores

     Niegan que este amparado por la cláusula 36 de la convención colectiva de la Industria de la construcción

     T.R.P.

     Conviene.

     Relación de trabajo

     Fecha de inicio , en el cargo desempeñado y en el horario de trabajo

     Rechaza:

     Niegan que haya laborado sábados y domingos.

     Niegan el salario alegado

     Niegan que haya sido despedido injustificadamente, ya que lo que hubo fue culminación de obra.

     Niegan que le deban las indemnizaciones del Art. 125 Lot.

     Niegan que este amparado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia que se les deba las cláusulas 42, 43 y 45.

     Niegan que este amparado por el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores

     Niegan que este amparado por la cláusula 36 de la convención colectiva de la Industria de la construcción

     CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO folios 247 al 252

    FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO GARANTE:

    La falta de cualidad invocada la sostiene en el hecho en que efectivamente existió una relación jurídica contractual entre la empresa demandada CONSINSP C.A y el IVEC, mas de ese hecho no se establece como un hecho inmediato

    que existan elementos que compromete al IVEC a ser garante de las obligaciones del demandado, que no existe solidaridad entre la demandada y el IVEC

    Negó, rechazo y contradigo por no ser cierto que el Instituto de vivienda y equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) sea capaz de garantizar las supuestas responsabilidades de la empresa demandada

    Negó y rechazo por no ser cierto el Instituto de vivienda y equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) haya realizado alguna retención a la empresa demandada por la ejecución de la obra “Continuación de Construcción de 342 apartamentos en Mariara , contrato UP-07-0010

    Negó, rechaza cada uno de los hechos y alegatos que la defensa de la parte demandada presento solicitando la intervención forzada como tercero garante tanto del IVEC como del estado Carabobo

     CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) 254 AL 262

    La FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO, YA QUE CARAECE DE CUALIDAD PROCESAL POR NO TENER EL CARÁCTER DE TERCERO GARANTE ALEGADO POR LA DEMANDADA

    NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO CADA UNO LO LOS HECHOS ALEGADO POR LA DEMANDADA DE AUTOS.

    ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

    AL folio 21 al 84. Solicitud de Inspección Judicial (Civil) ante el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de febrero del 2008, auto de admisión de la inspección judicial, acta levantada con motivo de la inspección judicial. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es una prueba extra judicial, que no tuvo control la parte demandada. ASI SE DECLARA

    Notificación dirigida al ciudadano HAYFER MACHADO representante legal de CONSINSP, C.A. Del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del estado

    Carabobo de fecha 27 de diciembre del 2007, en el cual mediante P.A. N°- 024, de fecha 27 de diciembre de 2007 resolvió proceder de oficio a la Apertura de procedimiento Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, se le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que la obra culminó por rescisión del contrato de manera unilateral por la administración pública. ASI SE APRECIA

    DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS

    Marcada A. Copia de Hoja cuenta individual del c ciudadano A.J.C., Quien decide no lo valora por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

    Marcada B. CARNET, del ciudadano T.R.P. Quien decide no lo valora por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    En la oportunidad legal la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que no se le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la parte actora no señalo los datos que se darían por ciertos. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSINSP C.A

    DOCUMENTALES

    .

    MARCADA A. Copia de convenio de pago celebrada en sede de la comisión de infraestructura del consejo legislativo del estado Carabobo entre CONSINSP, C.A. y los ciudadanos señalados en la misma integrantes de la comisión designada en fecha 31 de enero del 2008 por trabajadores del sector sindical de la construcción que prestaron sus servicios laborales para CONSINSP, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por los actores, por lo que no le es oponible. ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada B. Solicitud dirigida por los apoderados de la empresa demandada a los apoderados de los trabajadores demandantes. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por los actor, por lo que no le es oponible al mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada C. Convenio suscrito entre los apoderados de la demandada y los apoderados de los trabajadores. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por los actores, por lo que no le es oponible al mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada D. acta compromiso. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por los actores, por lo que no le es oponible al mismo. ASÍ SE DECIDE.

    PROVIDENCIA ADIMINISTRATIVA 024 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007 EMANANDA DEL IVEC, proceder de oficio a la apertura de procedimiento sumario de rescisión Unilateral del Contrato de obra pública, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por los actores, por lo que no le es oponible al mismo. ASÍ SE DECIDE.

  6. ) PRUEBAS DE J.M.S.G.:

    Marcada E. Comprobante de pago al actor, por la suma de 6.509.767,15 de fecha 14-12-2008 por concepto de pago liquidaciones-beneficios contractuales.- Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado F. Recibo de haber recibido anticipo de Prestaciones sociales, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada G. Carta de renuncia del actor, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada H. Recibo de pago de fecha 11-03-2008 por la suma de Bs. 12.363,48 pago liquidaciones-beneficios contractuales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada I. FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano J.M.S., quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

  7. - PRUEBAS DE A.J.C.:

    Marcada J, VAUCHER DE LIQUIDACIONES- BENEFICIO CONTRACTUAALES por la cantidad de bs. 5.931.003,12 Quien decide no le otorga valor probatorio,

    por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada K, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada L FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano A.J.C. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

  8. - PRUEBAS DE A.J.C.

    Marcada M, VAUCHER DE LIQUIDACIONES- BENEFICIO CONTRACTUAALES por la cantidad de bs. 5.931.003,12 Quien decide no le

    otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada N, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada Ñ, FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano A.J.C. quien decide no le da valor probatorio por

    cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

  9. - PRUEBAS DE T.R.P.

    Marcada O, VAUCHER DE LIQUIDACIONES- BENEFICIO CONTRACTUAALES por la cantidad de bs.8.404.042,46 Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada P, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada Q, FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano T.R.P. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    PRUEBA DE TESTIGOS: A.V., J.J.D., Visto que los testigos promovidos por la demandada no comparecieron se declaro desierto dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-

    MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA

    En cuanto a las documentales Marcada R, contrato UP-05-0082; Marcada R 1, ACTA DE INICIO DEL contrato UP-05-0082, Marcada R 2 FACTURA DE CONSINSP C.A, Marcada R 32 FACTURA DE CONSINSP C.A, Marcada R 4, 2 FACTURA DE CONSINSP C.A, Marcada S, CESION DEL CONTRA-TO DE OBRA up-05-0060;Marcada S 1, FACTURA DE CONSINSP C.A

    Marcada S 2, FACTURA DE CONSINSP C.A; Marcada T, contrato UP-06-0034; Marcada T1, carátula de valuación. Marcada T 2, FACTURA DE CONSINSP C.A control N° 0173,Marcada T3, FACTURA DE CONSINSP C.A control N° 0199, Marcada U, contrato de obras UP-05-0081,Marcada U1, ACTA DE INICIO DEL contrato UP-05-0081, Marcada U2, carátula de valuación, Marcada U3, FACTURA DE CONSINSP C.A control N° 0104 , Marcada U4, FACTURA DE CONSINSP C.A control N° 0116 Marcada U5, FACTURA DE CONSINSP C.A control N° 0161, CONTRATO DE OBRA N° FC-07-0008; CONTRATO DE OBRA N° FC-07-0004, quien juzga no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN visto el auto de fecha 10/ 12/ del 2009 dicha prueba no se admitió por cuanto existe una incongruencia en su pedimento.-

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA I.V.E.C

    EXHIBICION: del contrato de la continuación de Construcción de 342 apartamentos Mariara, en la audiencia de juicio la parte demandada consigno un contrato pero no era el solicitado, en consecuencia a pesar de la no exhibición quien sentencia no le puede otorgar los efectos del articulo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo por cuanto no fueron señalados los datos que e tenían que dar por ciertos. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO

    EXHIBICION: DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA CONSINP c.a y el IVEC en la audiencia de juicio la parte demandada consigno un contrato pero no era el solicitado, en consecuencia a pesar de la no exhibición quien sentencia no le puede otorgar los efectos del articulo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo por cuanto no fueron señalados los datos que e tenían que dar por ciertos. ASI SE DECLARA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al trabajador NAIFER J.M., titular de la cedula de identidad, 15.180.007, este juzgado no se pronuncia, por cuanto realizo Transacción que fue Homologada en fecha 21/11/2008, tal como consta a los folios 120 al 127. ASI SE DECLARA

    PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL IVEC

    Alega el tercero forzoso en el escrito de contestación de la demanda como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio como tercero garante, ya que carece de cualidad procesal por no tener el carácter de tercero garante alegado por la demandada en la presente causa Visto el acervo probatorio así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, se puede observar que la falta de cualidad alegada es procedente, en consecuencia este Juzgado declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que el IVEC y la entidad federal estado Carabobo, deba responder solidariamente con la demandada como tercero garante, en consecuencia sin lugar el llamamiento del TERCERO FORZOSO. ASÍ SE DECIDE.-

    Fondo de la demanda:

    Surge como hecho controvertido lo siguiente:

    El salario alegado por los actores, más sin embargo alega la demandada que el salario devengado por los demandantes fueron, todos conforme al tabulador de oficios y sueldos de la Convención Colectiva, pero en la audiencia la representación judicial de la parte actora alego que ese tabulador lo que da como referencia es el salario mínimo que debe devengar cada cargo del tabulador, pero que no implica que los trabajadores ganen un salario superior al tabulador, tal

    como lo es el caso en referencia, por lo que este Juzgado vista la convención colectiva 2007-2009 y el tabulador y visto el alegato del apoderado judicial de los actores abogado R.N., esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el salario base y el salario integral correspondiente a cada trabajador, para lo cual el experto debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por los actores, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actores en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al despido injustificado alegado por los actores el cual es negado por la demandada CONSINSP, C.A., este juzgado analizadas las actas procesales puede evidenciar de la ficha de ingreso la cual fue valorada anteriormente y de la notificación dirigida al ciudadano HAYFER MACHADO representante legal de CONSINSP, C.A. del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del estado Carabobo de fecha 27 de diciembre del 2007, en el cual mediante P.A. N°- 024, de fecha 27 de diciembre de 2007 resolvió proceder de oficio a la Apertura de procedimiento Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, se le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que la obra culminó por rescisión del contrato de manera unilateral por la administración pública, por incumplimiento de la empresa CONSINSP C.A, siendo esta una causa imputable a la demandada de autos, por lo que le corresponde a los actores el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que la empresa CONSINSP, C.A. les adeuda a los actores lo siguiente:

    1* J.M.S.G.

    FECHA DE INGRESO: 13/05/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 7 MESES Y 17 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    45 días por los 7 meses, por el salario integral devengado por el

    trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse

    de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso

    de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 13/5/2006 al 13/5/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 13/5/2007 al 31/12/2007 (7 meses)

    61/12= 5,08 días x 7 meses= 35,58 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 13/5/2006 al 31/12/2006 (7 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 7 meses = 49,58 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore

    con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el

    cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

    45 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2* A.J.C.,

    FECHA DE INGRESO: 9/01/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 11 MESES Y 22 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    55 días por los 11 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 9/1/2006 al 9/1/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 10/1/2007 al 31/12/2007 (11 meses)

    61/12= 5,08 días x 11 meses= 55,92 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 9/1/2006 al 31/12/2006 (11 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria

    del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse

    una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3* A.J.C.

    FECHA DE INGRESO: 9/01/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 11 MESES Y 22 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    55 días por los 11 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 9/1/2006 al 9/1/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 10/1/2007 al 31/12/2007 (11 meses)

    61/12= 5,08 días x 11 meses= 55,92 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 9/1/2006 al 31/12/2006 (11 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5* T.R.P.

    FECHA DE INGRESO: 24/11/2005

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑO 1 MES y 7 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    60 días para el segundo año, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     CLAUSULA 24 de la Convención Colectiva 2003-2006 y la cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción 2007-2009

     Para el Periodo 24/11/2005 al 24/11/2006

    58 Días x el salario normal =

     Para el Periodo 24/11/2006 al 24/11/2007 (12 meses)

    61 días, por el salario normal

     Para el Periodo 24/11/2007 al 24/12/2007 (11 meses)

    61 días /12 = 5,08, x 1 = 5,08 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 25 de la Convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 43. UTILIDADES convención colectiva 2007-2009

     Para el Periodo 24/11/2005 al 31/12/2005 (1 mes)

    82 días /12= 6,83 días x 11 meses = 75,13 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2006 al 31/12/2006 (12 meses)

    82 días, por el salario normal devengado por el actor,

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto

    el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara PRIMERO. CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), así como de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia sin lugar el llamamiento del TERCERO FORZOSO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en

    contra de la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A, por lo que le corresponde a los actores lo siguiente:

    1* J.M.S.G.

    FECHA DE INGRESO: 13/05/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 7 MESES Y 17 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    45 días por los 7 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso

    de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 13/5/2006 al 13/5/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 13/5/2007 al 31/12/2007 (7 meses)

    61/12= 5,08 días x 7 meses= 35,58 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 13/5/2006 al 31/12/2006 (7 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 7 meses = 49,58 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el

    cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

    45 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2* A.J.C.,

    FECHA DE INGRESO: 9/01/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 11 MESES Y 22 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    55 días por los 11 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 9/1/2006 al 9/1/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 10/1/2007 al 31/12/2007 (11 meses)

    61/12= 5,08 días x 11 meses= 55,92 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las

    Nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 9/1/2006 al 31/12/2006 (11 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria

    del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso

    de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse

    una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3* A.J.C.

    FECHA DE INGRESO: 9/01/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 11 MESES Y 22 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    55 días por los 11 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 9/1/2006 al 9/1/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 10/1/2007 al 31/12/2007 (11 meses)

    61/12= 5,08 días x 11 meses= 55,92 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 9/1/2006 al 31/12/2006 (11 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5* T.R.P.

    FECHA DE INGRESO: 24/11/2005

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑO 1 MES y 7 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    60 días para el segundo año, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso

    de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     CLAUSULA 24 de la Convención Colectiva 2003-2006 y la cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción 2007-2009

     Para el Periodo 24/11/2005 al 24/11/2006

    58 Días x el salario normal =

     Para el Periodo 24/11/2006 al 24/11/2007 (12 meses)

    61 días, por el salario normal

     Para el Periodo 24/11/2007 al 24/12/2007 (11 meses)

    61 días /12 = 5,08, x 1 = 5,08 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 25 de la Convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 43. UTILIDADES convención colectiva 2007-2009

     Para el Periodo 24/11/2005 al 31/12/2005 (1 mes)

    82 días /12= 6,83 días x 11 meses = 75,13 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2006 al 31/12/2006 (12 meses)

    82 días, por el salario normal devengado por el actor,

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto

    el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

    JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara PRIMERO. CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), así como de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia sin lugar el llamamiento del TERCERO FORZOSO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en

    contra de la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A, por lo que le corresponde a los actores lo siguiente:

    1* J.M.S.G.

    FECHA DE INGRESO: 13/05/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 7 MESES Y 17 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    45 días por los 7 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 13/5/2006 al 13/5/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 13/5/2007 al 31/12/2007 (7 meses)

    61/12= 5,08 días x 7 meses= 35,58 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las

    nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 13/5/2006 al 31/12/2006 (7 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 7 meses = 49,58 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

    45 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia

    complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2* A.J.C.,

    FECHA DE INGRESO: 9/01/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 11 MESES Y 22 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    55 días por los 11 meses, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso

    de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 9/1/2006 al 9/1/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 10/1/2007 al 31/12/2007 (11 meses)

    61/12= 5,08 días x 11 meses= 55,92 días, por el salario normal

    devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 9/1/2006 al 31/12/2006 (11 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el

    salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal

    el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3* A.J.C.

    FECHA DE INGRESO: 9/01/2006

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 11 MESES Y 22 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    55 días por los 11 meses, por el salario integral devengado por el

    trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción

     Para el Periodo 9/1/2006 al 9/1/2007

    61 días x el salario normal =

     Para el Periodo 10/1/2007 al 31/12/2007 (11 meses)

    61/12= 5,08 días x 11 meses= 55,92 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CLAUSULA 43. UTILIDADES

     Para el Periodo 9/1/2006 al 31/12/2006 (11 meses)

    85 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5* T.R.P.

    FECHA DE INGRESO: 24/11/2005

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑO 1 MES y 7 DIAS

     Cláusula 45 (Prestación de antigüedad) del contrato colectivo de la Construcción

    60 días para el 1er año

    60 días para el segundo año, por el salario integral devengado por el trabajador para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     Cláusula 24 de la convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 42 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) del contrato colectivo de la Construcción 2007-2009

     Para el Periodo 24/11/2005 al 24/11/2006 (Cláusula 24)

    58 Días x el salario normal =

     Para el Periodo 24/11/2006 al 24/11/2007 (12 meses) (cláusula 42)

    61 días, por el salario normal

     Para el Periodo 24/11/2007 al 24/12/2007 (11 meses)

    61 días /12 = 5,08, x 1 = 5,08 días, por el salario normal devengado por el actor para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

     CLAUSULA 25 de la convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 43 (utilidades) del contrato colectivo de la Construcción 2007-2009

     Para el Periodo 24/11/2005 al 31/12/2005 (1 mes)

    82 días /12= 7,08 días x 11 meses = 77,91 días x el salario normal =

     Para el Periodo 1/1/2006 al 31/12/2006 (12 meses)

    82 días, por el salario normal devengado por el actor,

     Para el Periodo 1/1/2007 al 31/12/2007 (12 meses)

    85 días, por el salario normal devengado por el actor,

    Para determinar el salario se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    ARTICULO 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días por el salario integral para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal el cual debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por el actor, tomando en cuenta la alícuota de Bono Vacacional de 44 días y la alícuota de utilidades de 85 días, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE

    CESTA TICKETS

    Visto que la parte demandada alego que no le deuda pago alguno por tal concepto, más sin embargo no consta a los autos dicho pago, es por lo que se acuerda: 14 días de trabajo x Bs. 13.625,00: Bs. F. 190,75.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa

    atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco

    Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Marzo del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Abg. C.G.L.

    EL SECRETARI0

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1100 A.m.-

    Abg. C.G.L.

    EL SECRETARIO

    YSDF/cgl/ysdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR