Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000043

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

ACUSADO: NAIFER J.Q.E..

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.H.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R. (adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara.)

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 04/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano NAIFER J.Q.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.726.712 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1972, de 18 años de edad, hijo de F.Q. y R.E., de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Barrio Unión, carrera 2 con calles 10 y 11, casa Nº 10-72, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 05/02/2011 por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de NO declarar.

La defensa pública ABG. J.R., en su condición de defensor del mencionado imputado, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, solicito en este acto se oficie a la medicatura forense a los fines que remita la resultas de las valoraciones realizadas a mi representado toda vez que el mismo ha manifestado a esta defensa que ha sido trasladado en dos oportunidades a la misma, solicito en este acto la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que mi representado presenta mal estado de salud, así mismo solicito en este acto el traslado al laboratorio del Hospital A.M.P. para el día 10-03-2011, consignado en este copia de la orden para la realización de los mismos, es todo.”

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado NAIFER J.Q.E., por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El imputado NAIFER J.Q.E. será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 05/01/2011, los funcionarios SARGENTO ORANGEL RODRIGUEZ, DISTINGUIDO YHONNY MORALES, AGENTE E.P. Y AGENTE DUARTE VICTOR, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de policía del estado Lara, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Unión y en la carrera 03 calle esquina 17 observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión salió en veloz carrera lanzando al otro extremo de la calle una bolsa de material sintético de color verde por lo que se inicio una persecución logrando darle alcance a pocos metros identificándose como funcionarios policiales, indicándole que seria objeto de una revisión de personas sin la presencia de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado en la cual no lograron incautarle evidencia de interes criminalistico , procedieron a colectar la evidencia lanzada por el objeto al suelo y al revisarla lograron verificar la existencia de NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, notificándole al ciudadano que quedaría detenido e imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 17/12/2010 a la sustancia incautada la misma arrojo un resultado de un peso neto de cuarenta y ocho coma tres gramos (48,3 gr.) de MARIHUANA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologica Nº 9700-127-076 de fecha 25/01/2011; Botánica Nº 9700-127-078 de fecha 25/01/2011; 2.- Declaración de los funcionarios SARGENTO ORANGEL R.D.Y.M., AGENTE E.P. Y AGENTE DUARTE VICTOR, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de policía del estado Lara; todos estos testimoniales por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologica Nº 9700-127-076 de fecha 25/01/2011; Botánica Nº 9700-127-078 de fecha 25/01/2011;, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN, Acta Policial de fecha 05/01/2011; acta de investigación penal (prueba de orientación y acta de identificación plena) de fecha 06/01/2011; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO NAIFER J.Q.E., por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

NOVENO

Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.

DÉCIMO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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