Decisión nº D05-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10Aa 2203-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NAIFMAR J.S.M., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en su condición de Defensora del Penado N.J.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual Negó al Penado N.J.C. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2008, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.793 fue condenado en fecha 12 de Junio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 segundo aparte, todos del Código Penal, asi (sic) como a las penas accesoria de la Ley, (Folios 134 al 138 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 2006 se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal. (Folio 142 de la primera pieza del expediente).-

TERCERO

En fecha 30 de Junio de 2006 este Tribunal práctico (sic) el respectivo Cómputo (sic) de Pena (sic), en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado N.J.C. cumpliría la pena impuesta en fecha 24 de Noviembre del año 2.012. (Folios 144 al 147 de la 1era pieza del expediente).-

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que el penado N.J.C., de acuerdo al cómputo de pena practicado por este Juzgado desde fecha 24-11-07 opta a la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual se encuentra regulada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual esta (sic) orientada a lograr la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, a través de la implementación de un régimen progresivo, que permita al penado cumplir con la condena impuesta extramuros, en tal sentido el artículo 500 de la norma arriba mencionada, prevé los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta medida, cuyo contenido expresa textualmente:

…el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio.2.Que (sic) no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.3.Que (sic) exista un pronostico (sic) favorable sobre el comportamiento futuro del penado…4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Del artículo antes precitado, se infiere que la norma impone como condición para el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que el penado haya cumplido la cuarta parte de la condena, verificable con el auto del cómputo de la pena dictado en la oportunidad para ejecutar la sentencia definitivamente firme, tiempo efectivamente que ha cumplido el penado, así como con los demás requisitos señalados en el artículo antes precitado.

No obstante ello, el Legislador en algunos tipos penales (Homicidio Calificado, Robo Agravado, Asalto a Transporte Publico, etc.) restringió la posibilidad de optar a las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, ha (sic) aquellas personas que fueran condenadas por la comisión de algunos de esos delitos, así pues, en el caso de marras se evidencia que el penado N.J.C., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 segundo aparte, todos del Código Penal, tipo este que de acuerdo a su parágrafo único, se encuentra excluido del otorgamiento de la Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, y el cual es del tenor siguiente:

…Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

(Negritas y subrayado nuestro).

Asi (sic) las cosas, es importante destacar que al Juez de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme, así como velar por la protección de los Derechos Humanos de los penados, esto es, aquellos Derechos Fundamentales que son inherentes a la persona (Derecho (sic) a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, etc.) reconocidos en Convenios y Pactos internacionales, y en el Texto Constitucional, a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de una condena penal; y por aquellos derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos derivados de su condición de penado, como el referido a la progresividad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 272 Constitucional, al establecer que las (sic) “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Sin embargo, esta garantía, constituye en sí un mandato del Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y no otorga al penado Derechos (sic) de carácter subjetivo, por el contrario son Derechos (sic) de configuración legal, en el sentido, de que están sujetos o vedados al cumplimiento de ciertas pautas legales de forma tal, que cuando al Juez le corresponde aplicar los mecanismo legales vigentes, a la hora de verificar el otorgamiento o no de un Beneficio, no se estaría incurriendo en violación de los Derechos Humanos Fundamentales, por el contario (sic) la garantía establecida en el artículo 272 Constitucional, solo (sic) otorga a los condenados Derechos (sic) de carácter penitenciario, los cuales como ya se apunto (sic) están sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad previstos en las Leyes.

De tal manera, que las restricciones establecidas para optar a las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, no pretenden ir en contra del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 del Texto Constitucional, por el contrario el telos de dichas normas es lograr la readaptación social de los infractores y establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los Derechos (sic) colectivos, a fin de generar en la sociedad un efecto preventivo y ejemplarizante.

De tal modo que el Legislador al introducir estas limitaciones, no lo hizo de manera caprichosa, sino atendiendo a necesidades sociales en aras de crear en el colectivo la convicción de la existencia de paz social, mediante la implementación de políticas penales y penitenciarias tendentes a no dejar impunes y sin correctivos conductas delictivas, sancionadas por el mismo.

Así pues, en el presente caso se evidencia que el penado N.J.C. fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que resulta indefectible que este (sic) no podrá optar a dicha formula, en virtud de la entidad del delito por el que fue condenado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional en amparo de lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en relación con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es NEGAR el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.555.739, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA al penado N.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.793, la formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal...”

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana NAIFMAR J.S.M., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en su condición de Defensora del Penado N.J.C., fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia, del otorgamiento de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo según lo establecido en el articulo (sic) 458 del Código Penal Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquiera de los presupuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de las alternativas del cumplimiento de la pena

.

En este sentido, las reformas procesales deben ser vistas en sentido concreto, como una mejora, como inserción positiva de exigencias o requisitos procesales tocantes a la esencia misma de los mismos derechos humanos, que en este caso en particular, atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso y obtención de ese derecho, lo que se logra, aparte de otros mecanismos, con las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de las penas.

Los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva al momento de su ejecución, no puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación. Corresponde a los Jueces, de sobremanera, que tal interpretación sea la que prevalezca en situaciones de duda. La progresividad de los derechos humanos es uno de los principales componentes de la doctrina, lo cual quiere decir, que su desarrollo será siempre en avance, no puede concebirse un proceso o una interpretación progresiva en caso alguno, por lo que la interpretación de los derechos humanos debe ser siempre de una forma más desarrollada y profunda. Constituyendo así la reforma del Código Penal de abril de 2005, una desmejora o mejor dicho un empeoramiento procesal del penado, que se tradujo en un cambio negativo, con relación a la norma señalada en la Ley de régimen penitenciario específicamente en sus artículos 65 y 67, relativos a los beneficios del Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, los cuales corresponden al cumplir una serie de requisitos.

Todo cambio legislativo debe traducirse en una mejora o en mejoramiento de las condiciones de la persona dentro de cualquier proceso. El principio de progresividad de los derechos humanos no admite involución ni retrocesos en la estructura legislativa de los mismos. Conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, y en el derecho del penado aquí conculcado toca el derecho humano a la libertad y a su acceso. Debiendo el Juez aplicar con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, haciendo uso (sic) un mecanismo de justicia Constitucional.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen, progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas (sic) severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 11171 (sic) de fecha 12 de Junio de 2006, señalo lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto (sic) condenado a (sic) un tratamiento integral (medico (sic), psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le puede ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Así pues, la Sala hace notar que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizar la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede (sic) acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario” denominado principio de “progresividad (sic)”.

Este principio de “Progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del Centro de Deportación retibucionista (sic) establecido por las autoridades Inglesas, en la I. deN. (Australia), fue escogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., mnuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brokwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro (sic) más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocializaciòn (sic) del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid, S.H., Emiro “penología” ediciones jurídicas G.I., santa F. deB., Colombia, 1998, pagina (sic) 20).

Dicho Principio de “Progresividad”, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público…

También se encuentra previsto en la Ley de régimen (sic) Penitenciario, que dispone en su articulo (sic) 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si (sic) mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las reglas mínimas para el tratamiento (sic) de los Reclusos y recomendaciones (sic) Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención el (sic) Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del termino (sic) de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

En ese orden de ideas, el juez Sexto en Función de Ejecución, no considero los siguientes aspectos: La Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, concede a los tratados y convenios sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela la Jerarquía Constitucional, además de su prevalencia en el ordenamiento interno cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las dispuestas por el ordenamiento patrio, imponiendo de igual manera su aplicación directa e indirecta e inmediata por los tribunales de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado (sic) debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.

Igualmente se establece en su artículo 25, la aplicación en forma retroactiva o extractiva de las leyes que favorezcan al ciudadano sometido al proceso penal.

Se puede observar que dispuesto como esta (sic) en el artículo 29 del texto Constitucional, la EXCLUSION de los beneficios solamente cuando su concesión puede llevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, únicamente en el caso de los delitos de lesa humanidad, por lo que en los casos de los condenados por otros tipos punibles, a quienes ya se le haya impuesto una pena y encontrándose cumpliéndola, no les sería aplicable esta disposición.

Habiéndose precisado, que ante la colisión de leyes y su adecuada interpretación, debe ser evaluado el momento cuando se han aprobado y publicado, así como el peso específico en cuanto a su carácter, o sea, si es general o especial, o si se trata de un texto legal orgánico o no, CONSIDERANDOSE LA PREPONDERACIÓN DE LA LEY POSTERIOR, de la ley que rija la materia, vale decir, la especial sobre el asunto que se trate y aquellas que se le hayan impuesto mayor exigencia para su aprobación, es decir, las que tienen el carácter de orgánicas; entonces no puede omitirse la consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la materia de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo tanto tiene el carácter de especialidad en ese campo, además que ostenta el carácter de orgánico, su ultima (sic) reforma es posterior, a la que se sometiera el Código Penal y en la cual fue cuando se incluyó como parágrafo único, en el dispositivo legal que establece la sanción de los delitos de ROBO, la prohibición absoluta para los condenados del disfrute de tales medidas, aparte debe tenerse presente que la limitante acerca del tiempo exigido del cumplimiento de pena, que estaba contenida en el Artículo 493 del texto adjetivo penal para aquellas personas ya penadas por la comisión de este tipo de delitos, fue eliminada después evidenciando la corrección que se hiciera en este sentido.

Además surge la obvia consideración de la realidad de la legislación venezolana y la profusión de textos legales, que coinciden en los países que forman parte del continente Latinoamericano y que A.B. y J.O., tratan en su texto denominado “De las Repúblicas Aéreas” al Estado de Derecho” (sic) (2004, editorial Ad-Hoc, pág. 321-322) señalando al respecto: …omissis…

Tal es el caso honorables magistrados, de la sala (sic) de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el recurso (sic) de Apelaciones, que mi defendido cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…omissis…

En este sentido observamos el expediente N° 6°E-1704-06, nomenclatura del Juzgado sexto (sic) en función de ejecución (sic) rielan los requisitos concurrentes, para que le sea otorgada al penado N.J.C., la formula (sic) alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales lo cual anexo al siguiente recurso en copia simple signado con la letra “A”, no ha cometido delito o falta durante el cumplimiento de su condena, observando BUENA CONDUCTA, lo cual anexo signado letra “B” tiene (sic) un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento del futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, expedido el 08 de febrero de 2008, por la Dirección de Reinserción Social Rehabilitación del Recluso Dirección General de Custodia y viceministro (sic) de Seguridad Ciudadana el cual consigno signado con la letra “C”, y al penado nunca se le ha revocado ninguna formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, cumpliendo así con todo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 500.

Así las cosas, durante muchos años el derecho (sic) Penitenciario, la parte del Ordenamiento Jurídico que regula la ejecución y cumplimiento de la (sic) efectivo (sic) de las sanciones privativas de libertad, ha sido la “CENICIENTA” del derecho (sic) Penal. Abandonado por los grandes teóricos y sistematizadotes (sic) del Derecho Penal, ocupados en la siempre inacabada polémica sobre los fines de la pena y en las constituciones sistemáticas de la teoría general del delito, había caído en prácticos (sic) que bastante tenían con mantener el orden y la disciplina dentro de los sombríos centros penitenciarios ocupados, cuando no saturados, por una población penitenciaria procedente en su mayor parte de los estractos (sic) más bajos de la sociedad.

La Constitución y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales (sic) de ejecución (sic) ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.” (sic)

La constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece: …omissis…

En este sentido se pregunta esta defensa, ¿La Juez de Ejecución esta (sic) cumpliendo con el principio de progresividad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? La respuesta es lamentable, “NO”.

En nuestro país actualmente existen dos categoría (sic) de penados, 1.- los anteriores a la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005 y 2.- los posteriores a esta reforma, los cuales son desprovistos de todas las formula (sic) alternativas de cumplimiento de pena, es decir, todos los penados por el delito de robo u homicidio establecidos en el Código Penal en su (sic) artículo (sic) 458 y 406, quedan EXCLUIDOS, sin tomar en consideración el principio de igualdad ante la ley, el principio de progresividad de la ley, y sin analizar los pactos y tratados validamente suscritos por nuestra república (sic), como son la Convención americana (sic) de Derechos Humanos, también llamado Pacto de San José (1969), la convención (sic) de las Naciones Unidas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (1984), la convención (sic) Internacional para Prevenir y Sancionar la Tortura contemplan en el ámbito internacional la tutela de la situación jurídica del condenado. No solo (sic) del condenado sino de todos los privados de libertad, aunque estén sometidos a proceso. En este sentido la declaración de los derechos universal (sic) de los derechos humanos (1948), contiene un extenso catalogo (sic) de derechos y establece una serie de garantías para protegerlos, algunas especialmente importantes para los reclusos. Entre éstas, se destacan las contenidas en sus artículos 2, que prohíbe la discriminación y 5, que prohíbe las torturas y penas (tratos) crueles, inhumanas y degradantes. En su artículo 2 establece:

Toda persona tiene todos los derechos y las libertades proclamadas en esta declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión (sic) opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

(sic) (destacado de la defensa) (sic)

Siendo que esta reforma posterior del Código Penal, crea una discriminación, desmejora y atraso, ya que la ley de Régimen Penitenciario, de nuestro país inspirada en las reglas mínima de la ONU, promulgada el 21 de julio de 1961, reglamentada el 7 de octubre de 1975, reformada el 17 de agosto de 1982 y el 19 de junio de 2002, contiene los principios que orientan el cumplimiento de las penas privativas de libertad y trata de desarrollar algunos derechos individuales y sociales consagrados en los instrumentos Internacionales y en la Carta Magna.

Pero, es necesario que se siga estudiando el Derecho Penal y analizarlo racionalmente, para convertirlo en un instrumento de cambio y progreso hacia una sociedad más justa e igualitaria, denunciando sus contradicciones y disfuncionalidades. En todo caso, si la técnica de interpretación y sistematización del Derecho Penal, en este caso del Derecho Penitenciario, permite poner en relieve las graves injusticias y desigualdades que son inmanentes al Derecho Penal y a los actuales sistemas de control social que las condiciona, lo que ya de por si (sic) justificaría toda la actividad intelectual desplegada. (Negrita de la defensa)

El Juez de Ejecución decidió antes de permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa de poner lo pertinente en función ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están (sic) negando la posibilidad de toda reinserción social a través de las formulas (sic) alternativa de cumplimiento de pena, en este caso de destacamento de trabajo al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido en el parágrafo único del articulo (sic) 458 del código (sic) Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITUM

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea …declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano N.J.C., de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Conforme (sic) a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 25 de Febrero (sic) de 2008, por violatorio no solo (sic) de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los articulo (sic) 19, 21, 25, 26, 23, 49 ordinal 1° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino procesales, contenidos en los artículos 190 y 191 del código (sic) Adjetivo penal (sic), tal y como se indico (sic) en la motiva de la presente apelación y se otorgue la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a N.J.C..”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. M.M. BERTHÉ E.D.H., Fiscal Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia con Competencia a Nivel Nacional, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Se hace necesario y es importante destacar el auto de ejecución dictado en fecha 30 de Junio de 2006 mediante el cual el Tribunal de la Causa reconoce el derecho del penado en cuestión a optar a partir de las fechas antes señaladas a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de confinamiento. Dicho auto quedó definitivamente firme, ya que no fue ejercido ningún recurso en contra por lo que esa situación fáctica de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena ya había sido reconocido por el Tribunal.

Luego es ratificado dicho auto cuando en fecha 03 de Agosto (sic) de 2006 el Tribunal de la Causa indica lo siguiente: “…previa revisión exhaustiva en el auto de ejecución de sentencia de fecha 30-06-2006, …. se constató que no existe error material”.

Pues bien, así las cosas con ambos autos el Tribunal de la Causa establece y ratifica el derecho del penado a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

ANALISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la Causa en fecha 25 de Febrero (sic) de 2008, dicta auto mediante el cual argumentó jurídicamente lo siguiente:

…. (sic) No obstante ello, el legislador en algunos tipos penales (Homicidio Calificado, Robo Agravado, Asalto a transporte (sic) Público etc.) restringió la posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ha aquellas personas que fueran condenadas por algunos de esos delitos….Así (sic) pues, en el presente caso se evidencia que el penado N.J.C., fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, por lo resulta (sic) indefectible que este (sic) no podrá optar a dicha fórmula….considera (sic) que lo pertinente y ajustado a Derecho es NEGAR el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO…. Y ASÍ SE DECLARA…

(Subrayado mío) (sic)

Pues bien, a criterio de la suscrita Representante Fiscal la decisión recurrida y cuyo extracto de la motiva y dispositiva fue trascrito (sic) en la parte supra, no se encuentra debidamente ajustado a derecho en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: …omissis…

El Tribunal de la Causa reconoció en los autos de fechas 30-06-06 y 03-08-06 el Derecho Constitucional del penado establecido en el artículo 272 relacionado con el principio de progresividad de los derechos humanos y en el cual los Jueces deberán imperativamente aplicar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas reclusorias, tal como quedó definitivamente firme establecido en dichos autos, que el penado puede optar a las distintas fórmulas a partir de las fechas allí señaladas. Es decir, que el auto de fecha 25-02-08 hoy recurrido contravino la decisión de ese mismo Tribunal desconociendo la prohibición expresa contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello tenemos que el cuestionado parágrafo único contenido en el artículo 458 del Código Penal, contraviene abiertamente las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 19, 21 y 272 , (sic) así como se contrapone a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San J. deC.R., las Reglas Mínimas de Tratamiento al Recluso de las Naciones Unidas y la Ley de Régimen Penitenciario.

La aplicación por parte de los Jueces de la limitación de acceso por parte los procesados y penados a beneficios y/o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, va en detrimento al principio de la progresividad recogido en nuestra Carta Magna en el artículo 272. Asimismo contraviene el Principio Constitucional de aplicar preferentemente las disposiciones contenidas en la Constitución si existe una normativa que colida con esta, es decir, que por aplicación del control difuso el Tribunal de la Causa debió desaplicar el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y otorgar al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en virtud de encontrarse llenos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 67 en concordancia con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por todo lo anteriormente expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el recurso de apelación que aquí se contesta debe ser admitido y por las razones expuestas DECLARADO CON LUGAR debido a que el auto apelado fue dictado en franca violación a normas Constitucionales.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NAIFMAR J.S.M., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en su condición de Defensora del Penado N.J.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual Negó al Penado N.J.C. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

En relación con el Recurso de Apelación incoado, observa la Sala, que la recurrente alega lo siguiente:

…que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia del otorgamiento de las (sic) formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, según lo establecido en el artículo 458 del código (sic) penal (sic) Parágrafo Único: Quines (sic) resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de las alternativas de cumplimiento de la pena

(sic).

(…)

En este sentido observamos que el expediente No 6ºE-1704-06, nomenclatura del Juzgado sexto (sic) en función de ejecución rielan los requisitos concurrentes, para que le sea otorgado al penado N.J.C., la formula (sic) alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, lo cual anexo al siguiente recuro (sic) en copia simple signado con la letra “A”, no ha cometido delito o falta durante el cumplimiento de su condena, observando BUENA CONDUCTA, lo cual nexo (sic) signado con la letra “B”, tiene un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, expedido en fecha 08 de febrero de 2008, por la Dirección de Reinserción Social (sic)Rehabilitación del Recluso (sic) Dirección General de Custodia y viceministro (sic) de Seguridad Ciudadana, el cual consigno signado con la letra ”C”, y al penado nunca se le ha revocado ninguna formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500.

El Juez de Ejecución decidió antes permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le está cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están (sic) negando la posibilidad de toda reinserción social a través de la (sic) formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, en este caso de destacamento de trabajo, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del código (sic) Orgánico Procesal Penal (sic).

(…)

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita…que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano N.J.C., de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Conforme (sic) a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 25 de febrero de 2008, por violatorio no solo (sic) de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los articulo (sic) 19, 21, 25, 26, 23, 49 ordinal 1º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana, sino procesales, en los artículos 190 y 191 del código (sic) Adjetivo penal (sic), tal y como se indico (sic) en la motiva de la presente apelación, y se otorgue la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a N.J. CABALLERO…”

En este contexto, observa esta Sala, que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Emerge esta norma resocializadora y progresista como dessideratum de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; bajo este cambio de paradigma, el Estado Venezolano, con gran visión social, proyecta el sistema penitenciario ideal para beneficio de nuestro pueblo, entendiéndose también por pueblo, los seres humanos que de una u otra forma han transgredido los límites de la Ley Penal y se encuentran pagando su deuda a la sociedad.

En cumplimiento estricto de esta norma y en perfecta armonía con el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisble e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

También, en un todo armónico con el artículo 21, eiusdem, que establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

Y, en comunión perfecta con lo plasmado precedentemente, surge también el artículo 26 ibidem, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este orden de ideas, establece el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

Asimismo, observa esta Sala, que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuata parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

Este compendio de normas marcan el camino que debe seguirse en cuanto a la conducta ejercida por el Estado y la visión del mismo frente al sistema penitenciario y a los ciudadanos que de una u otra forma se ven sometidos a las leyes penales, marcando además las pautas a seguir en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.

En este sentido, ha opinado el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG:

…La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga…

Entonces, la ejecución de la pena serviría a la confirmación de los fines de la aplicación de la misma, pero tendiendo a la resocialización del delincuente, debiendo incluirse la posibilidad de utilización de las facultades propias del mismo, evitando que éste se atrofie, en los casos en que no sea necesario ser tratado de manera particular, terapéutica y socialmente; de lo que se desprende que para cada sujeto que debe intervenir en la aplicación de la pena, tiene ésta un sentido muy especial; para unos, legislador, la pena está destinada a la defensa de la colectividad, teniéndose en cuenta la justicia, primordialmente, en su aplicación; para otros, órganos encargados de la persecución penal, deben éstos cumplir la función de determinación del delito y la posibilidad de precisar la identificación del delincuente y su presentación ante los tribunales competentes, en un contexto de igualdad y de justicia; debiendo el Juez perseguir la pena justa, ponderando el hecho atribuido, pero dentro de un marco de justicia y considerando la idea resocializadora de la pena; la sociedad misma también debe encontrar en la pena ya cumplida la posibilidad cierta de reconciliación que permita el ingreso del penado nuevamente al seno de la misma, en un ámbito que cause el menor daño posible tanto a él como a la sociedad misma; hacia ese norte se debe conducir la idea de justicia.

Ahora bien, ha sido reiteradamente establecido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende en su seno el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que una vez cumplidos los extremos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan y decidan el fondo de las pretensiones presentadas por los particulares, mediante una decisión dictada en derecho.

En este contexto, observa esta Sala, que se ha admitido en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en los casos que presenten visos distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de las normas de carácter general, que establecen un único supuesto para ser aplicado a situaciones distintas, lo que conduce a un tratamiento desigual que irremediablemente contradice la esencia del principio de igualdad y de una recta y sana administración de justicia.

Ahora a la luz de estas nociones, corresponde precisar si la decisión del Tribunal A quo, representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos; entendiéndose como la tendencia general de buscar la excelencia en la protección y el tratamiento de estos derechos; evidenciándose, que se ha considerado en esencia, en este caso en particular, que la progresividad de los derechos humanos del penado, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del colectivo, por lo que no debe considerarse un trato igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, por cuanto desvirtuaría el sentido de la justicia; más, sin embargo, en atención a la progresividad de los derechos humanos, la actualización de las normas jurídicas, que obedece a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, obligante de un régimen de protección más eficiente en relación con estos valores jurídicos, permite establecer reformas y suspensiones de normas que eviten las limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva penal; es decir, el Estado, en sus diferentes entes que supervisan y corrigen cualquier exceso en el ámbito del Derecho Penal, y en salvaguarda del debido proceso, entendido en que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses, de manera que las controversias sean resueltas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente se ha pronunciado al respecto, suspendiendo los efectos jurídicos que emergían de algunas normas que prohibían el otorgamiento de beneficios penales en cuanto a algunos delitos específicos, con la intención debida de garantizar la paz social y una más excelente administración de justicia, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como consecuencia de tales actos.

En este contexto, tenemos que el Destacamento de Trabajo, como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra, entre otros, amparado bajo la égida del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido, el artículo 272 Constitucional, da preferencia a la aplicación de la fórmula de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Esta norma prevé la existencia del régimen para el cumplimiento de penas privativas de libertad, exigiendo que se garanticen la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos del mismo.

Entendiéndose la rehabilitación del penado como el proceso mediante el cual el Estado le ofrece al justiciable, que resultó condenado, un tratamiento integral, con el firme propósito de que, una vez que cumpla su pena, se adecue e integre a la sociedad, evitando así cometer de nuevo un hecho punible, pero ese tratamiento debe ser progresivo, permitiéndosele acogerse a alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena; es decir, cuando la norma señalada ut supra indica que debe garantizársele la rehabilitación del penado y que es factible el otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, está reconociendo la existencia de un principio del ámbito penitenciario, acorde con el cambio de paradigma previsto en el artículo 2 Constitucional, que nos presenta el ideal de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que se ha denominado Principio de Progresividad, cuyo precursor es el Capitán A.M., quien fuera Director del Centro de Deportación Retribucionista establecido por las autoridades Inglesas, I. deN. (Australia), el cual se expandió mundialmente.

El Principio de Progresividad consiste en la posibilidad de que un penado sea reinsertado en la sociedad con la anuencia del Estado y previo cumplimiento de una serie de etapas que le presenta durante el cumplimiento de su pena, con el firme propósito de acercarlo a la libertad total siendo un miembro más del conglomerado social donde deba desarrollarse, respetando en todo momento la paz social, generándose que la resocialización del condenado sólo puede lograrse a través de múltiples etapas de evolución de su condena, tal como lo establece el ya mencionado artículo 272 Constitucional, al encaminar el respeto de la dignidad humana de cada individuo, independientemente de la condición en que los avatares de la vida lo hayan conducido, además, de los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la firme voluntad de vivir en sana paz y armonía social.

Así que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción del individuo penado a la sociedad sea de una forma progresiva y efectiva a través, entre otras, del trabajo fuera del establecimiento, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos impretermitibles para su obtención.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia No 635, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, se pronunció en los términos siguientes:

…Los defensores públicos esgrimieron, como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes consideraciones:

En primer término, alegaron que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas ‘…afectan a todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por los delitos contemplados en las mismas, estableciendo limitaciones al ejercicio del derecho a obtener beneficios procesales, así como el acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en detrimento del principio de progresividad, en donde se evidencia que el legislador en la reforma parcial del Código Penal del 2005, no previó la posibilidad de que las personas sometidas a procesos, y penadas tuvieran el derecho que en otrora disfrutaban siempre con los otros dispositivos penales que regulaban el procesamiento penal, sin sopesar que tal situación afecta grandemente (sic) además de la justicia penal, a todo (sic) la población penitenciaria que busca con su conducta intra muros resarcir su situación, realizando actividades con miras a que le sea retribuida su libertad en forma anticipada mediante la aplicación de un beneficio o medida alternativa y que hoy se ve menoscabada con esta ley penal reciente, es por lo que considera(ron) que discrimina y limita los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, de los sometidos al injusto penal…’

(…)

Expresaron que ‘…es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos d normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad…’

(…)

Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica

Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la matera objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19,párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este estado, observa esta Sala, que bajo la égida de la Sentencia parcialmente explanada ut supra y, visto que han variado las circunstancias que pudieron motivar al Juez A quo a negar la solicitud de aplicación de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en el presente caso, y considerando que el penado N.J.C., en principio, cumple con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tales medidas alternativas, considera que asiste la razón a la recurrente en cuanto a sus pretensiones plasmadas en este recurso y, en consecuencia, considera procedente y ajustado a Derecho, Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NAIFMAR J.S.M., en su condición de DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del ciudadano Penado N.J.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual Negó al Penado N.J.C. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y, en consecuencia, se acuerda Revocar la Decisión Recurrida y, por ende, Ordenar, de conformidad con la sentencia mencionada ut supra al Tribunal A quo revisar la posibilidad de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, con fundamento en la Sentencia No 635, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que fuere solicitada por la Defensa del ciudadano Penado N.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.555.793. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NAIFMAR J.S.M., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Penado N.J.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual Negó al Penado N.J.C. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; y, en consecuencia, REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA y, por ende, ORDENA, de conformidad con la sentencia mencionada ut supra al Tribunal A quo revisar la posibilidad de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, con fundamento en la Sentencia No 635, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que fuere solicitada por la Defensa del ciudadano Penado N.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.555.793.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Aa 2203-08.-

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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