Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

PONENTE: GLORIA PINHO

EXP. No: 2341-2007 (Aa) S-6

Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2007, en v.d.R.D.A. interpuesto con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NAIFMAR J.S.M. defensora pública Penal Quincuagésimo Noveno (59°) de este mismo Circuito Judicial, actuando como defensora del ciudadano R.V.P., contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de reforma del cómputo de pena, todo de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado.

El Juzgado Quinto de Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de noviembre de 2007, procedió a emplazar al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, remitiendo en data 17 de diciembre de 2007 las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Registro de Documentos, a los fines de que fueran distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio entrada y se designó como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe este fallo.

En fecha 9 de enero de 2008, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto en el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, en el tiempo hábil y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente impugna la decisión del Juzgado de Ejecución señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)…En fecha 28-08-2007, cursa al folio 18 al 22, de la pieza II, del expediente del Juzgado Quinto de Ejecución, el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Los Teques, siendo que el Juzgado decidió en fecha 26-10-2007, tomándose así, el referido juzgado un lapso superior para decidir, del establecido en el artículo 14 de la referida ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (GE. 4.623/03SEP93), que reza: “…La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella…” (Negritas y subrayado de la defensa).

Así las cosas, esta defensa en fecha 07-11-2007, solicito la reforma del computo de pena, de fecha 26-10-2007

, en virtud de que fue redimida la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN DIAS, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existía un error material en el cálculo matemático del mismo. En fecha 12-11-2007, el juzgado se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa de fecha 07-11-2007 y por cuanto existe un error en el cálculo matemático, reformo el cómputo de pena de fecha 26-10-2007, persistiendo aún el error material en el cálculo matemático de las fechas establecidas en el cómputo de fecha 12-11-2007. En ese orden de ideas, la defensa solicita sea reformado el computo legal de pena de fecha 12-11-2007, a lo que el juzgado en fecha 23-11-2007, declaró improcedente, de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SIENDO QUE MI DEFENDIDO OPTA YA A DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En este sentido mi defendido, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/02/2006, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE RAMA (sic) DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° y artículo 277 todos del Código Penal. Mi defendido fue detenido en fecha 05-10-2005m según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de (sic) corre inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza uno (I) hasta la presente fecha, siendo que hasta el día 12-11-2007, fecha en la cual se realizo la reforma del cómputo de pena, ha cumplido efectivamente de tiempo de condena DOS (2) AÑOS, UN MES Y SIETE (7) DÍAS, mas el tiempo redimido de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, DA UN TOTAL DE DOS AÑOS Y ONCE MESES (11) Y VEINTIOCHO DÍAS (28), POR LO CUAL OPTA A DESTACAMENTO DE TRABAJO EL 14-11-2007, EN VIRTUD DE QUE CUMPLE 1/4 , parte de la condena, que en este caso es de DOCE (12) AÑOS, SIENDO ¼ DE LA CONDENA TRES (3) AÑOS Y NO EN FECHA 05-01-2008, COMO LO ESTABLECIO EL JUZGADO EN FECHA 12-11-2007. (Negritas y subrayado de la defensa).

En ese orden de ideas, la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO (GOE. 4.623/03SEP93), en su artículo 3 establece:

…pondrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta. (negritas y subrayado de la defensa).

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…

.

Artículo 1 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “…Por esta ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria…”.

CAPITULO II

Siendo así las cosas, y por lo tratado en el CAPITULO I del presente recurso de apelación y que la Defensa da por reproducido en este capitulo a los fines de no pecar en redundancia, vemos que en la recurrida, el honorable Juez a-quo se basa única y exclusivamente en los artículos 484, 507, 509 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo correcto era para no violentar en su perjuicio norma constitucional o legal alguna, como la que establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Que el penado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo…” (Negritas y subrayado de la defensa).

Artículo 1 de la ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “…Por esta ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria…” (Negritas de la defensa).

El artículo 3 de la Ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, la cual establece (omisis).

La misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, cuyo contenido es el siguiente: (omisis)

Por su parte, la constitución vigente, dispone en su artículo 272, lo siguiente: (omisis)”.

En ese orden de ideas, se violento el debido proceso, negando la posibilidad de un tratamiento progresivo de rehabilitación y reinserción a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, beneficios y DERECHOS que es la finalidad de nuestro sistema penitenciario como lo han indicado la Sala Constitucional en la sentencia N°. 3067 del 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luis Estela Morales.

En ese orden de ideas, procedió el Juez de Ejecución a la desaplicación de procedimientos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El estudio, al no realizar el procedimiento de conformidad con el artículo 3 de la citada ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El estudio, peor aún sin agotar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando corresponde al Juez de Ejecución como una de las funciones mas relevantes, el control del respeto a los derechos del condenado, a quien lo ampara derechos fundamentales inherentes a toda persona humana reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo afirma el artículo 272 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N°. 812 del 11-05-05.

PETITUM

Por Todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que han de conocer del presente recurso de apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano R.V.P., del cómputo de ley estrictamente bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 482 ejusdem, y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio (GOE. 4.623/03SEPT93) y en consecuencia ordene al tribunal de ejecución la realización del mismo. Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 23 de noviembre de 2007, por violatorio no solo de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 19, 21, 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino procesales, contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, tal y como se indico en la motiva de la presente apelación”. (Folios 85 al 91 de la segunda pieza del presente expediente original).

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de Diciembre del 2007, la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.V.P., en los siguientes términos:

(omisis) OBSERVACIONES DE DERECHO

El ciudadano R.V.P. fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual en fecha 26OCT07 fue redimida por un tiempo de DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21) DÍAS; quedando entonces la pena en concreto en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS.

Tiempo éste a considerar para hacer los cálculos consiguientes de las fechas a las cuales el penado de autos podrá a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: (omisis).

Así las cosas el calculo de ¼, 1/3, 2/3 y ¾ de la pena se debió efectuar sobre la base de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, mas no por NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) DÍAS como tiempo de pena que le falta por cumplir (resultado de la pena ya redimida, menos el tiempo de detención), tal y como lo calculó erróneamente el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

En razón de ello indiscutiblemente todos los cálculos presentan errores en cuanto a las fechas a las cuales el penado R.V.P. podría optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. NEIFMAR J.S.M. Defensora Pública Penal Quincuagésimo Noveno (59°) de la Unidad Autónoma de la Defensoría Pública, en defensa y representación del ciudadano R.V.P., en contra de la decisión dictada en fecha 23NOV07 por el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo se declarado CON LUGAR en razones diferentes a las alegadas, en razón de que en efecto el cómputo de pena presenta considerables errores de cálculo que evidencian inobservancia al ordenamiento jurídico vigente

. (Folios 102 al 104 de la segunda pieza del presente expediente original).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursan a los folios 78 y 79 del expediente original, decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

Vista la solicitud que antecede emanada de la ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal, en su carácter de defensora del penado R.V.P., en el sentido que sea reformado el computo legal de pena de fecha 12-11-2007, en virtud que su defendido optaría con la reforma del mismo a la medida de Destacamento de Trabajo, es decir ¼ de la pena impuesta tres años, por cuanto el mismo hasta la fecha del cómputo tiene detenido un tiempo de Dos Años, Un Mes y siete Días. Ahora bien este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa previamente observa:

El cómputo de fecha 12-11-2007, fue tomado el tiempo que efectivamente el penado ha permanecido detenido, tal como lo establece el artículo 484 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “ Privación preventiva de libertad. Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia sólo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal del computo del artículo redimido establece lo siguiente: “ A los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere impuesto”.

Aunado a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 504 ejusdem el cual reza lo siguiente: “Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinara con base en la pena impuesta en la sentencia”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa por IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión de fecha 23-11-2007, que declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo de pena efectuado en fecha 12-11-2007, alegando la defensa en su apelación errores de cálculo matemático, en cuanto a la aplicación de la redención de pena por trabajo.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado de las actuaciones que rielan en el expediente constata:

- En fecha 5-9-05, según el acta de Investigación Policial la cual cursa a los folios 3 al 34 de la pieza I, el ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN fue aprehendido, sin embargo, al folio 35 de la misma pieza se desprende acta de derechos del imputado, donde se refleja una fecha distinta, es decir 5-10-05, lo que hace presumir a esta Instancia Superior un error material, pues las actas siguientes poseen fechas distintas, sin embargo, el acta de audiencia de presentación de imputado, refleja que la misma fue elaborada el día 5-10-05. Folio 65.

- El 16-2-2006, fue condenado por admisión de los hechos el ciudadano R.V.P. (folio 269 de la primera pieza); siendo impuestas las penas accesorias en fecha 18-04-06, folio 283 de la primera pieza.

- El 28-4-06, fue ejecutada la sentencia en los términos siguientes:

(omisis) Ahora bien, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de Abril de 2005. ordenó suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento se fijarán conforme los parámetros establecidos en el artículo 501 ejusdem, en tal sentido el penado podrá acceder a las fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, que cumplirá en fecha 05-10-2008.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá en fecha 05-10-2009.

L.C.: Cuando cumpla las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, que cumplirá en fecha 05-10-2013.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, que cumplirá en fecha 05-10-2014.

Igualmente el penado R.V.P., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 05-10-2017, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 05-10-2017, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir TRES (03) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 05-10-2020. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Así se declara

.

- A los folios 1 al 8 de la segunda pieza, se aprecia además de un error de foliatura, una comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se anexa una trascripción del acta N°. 30 elaborada por la abogada T.T., Directora del Penal y Secretaria de la Junta de Redención, de igual forma se observan dos (2) planillas de cálculo de Redención de pena, las cuales aparecen suscritas sólo por el Director del Penal y el representante del Ministerio del Trabajo la primera de ellas, pues la segunda no es suscrita por ningún funcionario.

Así mismo a los folios 5, 6 y 7 de la segunda pieza, se desprenden constancias laborales expedidas por el Internado Judicial de Los Teques, de dichas comunicacines se extrae:

Al folio 5, se lee:

CONSTANCIA LABORAL

Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este Internado Judicial de Los Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la Actividad Laboral realizada por el interno VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, quien ingreso a este Establecimiento Penal en fecha 14-10-2005.

Se desempeña en la labor ARTESANO desde el 01-02-2006 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario de Lunes a Viernes de 8:00 am y de 1:00 pm a 5:00pm.

Según consta en los libros de Registro de Trabajadores Internos de Trabajo Social.

De acuerdo a los establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en los Teques, a los DOS días del mes de JULIO del año DOS MIL SIETE

.

Al folio 6 se evidencia:

CONSTANCIA

Quien suscribe, Director (1) del Internado Judicial de Los Teques, hace constar, por medio de la presente, que el interno, VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, quien ingreso a este establecimiento penal, desde el día 20/10/2005, hasta la fecha 31/01/06, durante su permanencia se desempeño como Monitor Deportivo VOLLY BALL los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes, un horario de 9:00am a 3:00pm, el mismo ha demostrado tener espíritu deportivo, responsabilidad y compañerismo

.

Al folio 7, se lee:

CONSTANCIA

El suscrito Director del Internado Judicial Los Teques, del Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta N°. 170 de fecha de 21 de Junio de 2007, por medio de la presente hacen constar que el interno VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, quien ingresó a este establecimiento Penitenciario, el día 14/10/2005, procedente del C.I.C.P.C EL ROSAL y durante su permanencia en este recinto carcelario ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha, se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento interno de este establecimiento penal, por lo tanto se hace un pronunciamiento la Junta de Conducta FAVORABLE a nivel conductual.

Ahora bien, la recurrida, en fecha 26-10-2007 precedió a realizar la redención por trabajo en los términos siguientes:

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBÉN, quien fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-02-2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° y artículo 277 todos del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBÉN, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-02-2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° y artículo 277 todos del Código Penal.

Dicha pena fue redimida según decisión dictada por este Juzgado en fecha 26/10/2007, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado VASQUEZ PILLASAGUA RUBÉN, por DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial de los Teques, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizando el descuento de la redención, dicha pena queda en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual deberá cumplir el referido penado.

Dicho penado fue detenido en fecha 05/10/2005, (folio 33/I) hasta la presente fecha, para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS. Al sustraerle dicho tiempo a la condena del up supra mencionado se concluye que le falta por cumplir un total de NUEVE (09) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 14/11/2016.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el atoramiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta parte de la condena impuesta es decir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que cumplirá en fecha 14-08-2008.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la tercera parte de la condena impuesta es decir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que cumplirá en fecha 18-06-2009.

L.C.: cuando cumpla las terceras partes de la condena impuesta es decir: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que cumplirá en fecha: 03-03-2013.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y SEIS (06) HORAS que cumplirá en fecha 03-02-2014, a las 6:00 a,m.

Igualmente el penado VASQUEZ PILLASAGUA RUBÉN, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 14/11/2016, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 14/11/2016 y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 23/08/2019, a las 6:00 pm. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos (omisis)

.

Por otro lado, en fecha 12-11-2007, a solicitud de la defensa, la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:

(omisis) Dicha pena fue redimida según decisión dictada por este juzgado en fecha 26/10/2007, mediante la cual se acordó REDIMIR LA PENA al penado VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, por DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizando el descuento de la redención, dicha pena queda en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual deberá cumplir el referido penado.

Dicho penado fue detenido en fecha 05/10/2005, (folio 33/1), hasta la presente fecha, para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. Al sustraerle dicho tiempo a la condena del up sura mencionado se concluye que le falta por cumplir un total de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) DIAS, la cual cumplirá en fecha 14/11/2016.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta parte de la condena impuesta es decir: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá 05-01-2008, a las 12:00 PM.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la tercera parte de la condena impuesta es decir: TRES (03) AÑOS, DIECISEIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 05-10-2008, a las 4:00 p.m.

L.C.: Cuando cumpla las terceras partes de la condena impuesta es decir: SEIS (06) AÑOS, UN (01) DÍA Y OCHO (08) HORAS que cumplirá en fecha 06-11-2011, a las 900 a.m.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIA (1) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en fecha 06-07-2012, a las 12:00 pm.

Igualmente el penado VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 14/11/2016, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 14/11/2016, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 14/02/2019, a las 12:00 p,m. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos (omisis)

.

El 19-11-07, la defensa del penado solicitó una nueva solicitud de rectificación en el cálculo de los distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por cuanto a su decir: “ (omisis) desde su detención hasta la presente fecha ha cumplido efectivamente un tiempo de condena de DOS (2) AÑOS, UN MES Y CATORCE (14) DÍAS más el tiempo redimido de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, da un total de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS, POR LO CUAL OPTA DESDE LA PRESENTE FECHA a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que ha cumplido efectivamente un ¼ de la pena impuesta de doce (12) años a que fue condenado, siendo en éste caso 3 años y no desde el 05/10/2008 como lo establece el Cómputo antes mencionado (omisis)”. (Folio 76 de la segunda pieza).

- El 23-11-07, el a-quo emite el pronunciamiento hoy recurrido.

Ahora bien, resulta curioso para este Tribunal Colegiado, el tiempo tomado por el Juez de la recurrida, para realizar la redención de la pena del ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, así como el cálculo de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, ya que como se plasmó anteriormente del informe enviado por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, al ciudadano VASQUEZ PILLASAGUA RUBEN, una vez realizado los cálculos respectivos se le redimió la pena para el 27-8-2007 por un tiempo de veintiún (21) días, veintiún (21) horas y treinta y seis (36) minutos y no como lo señaló el Juez de la recurrida, en sus decisiones de fechas 26-10-2007, folios 34, 35, 39 y 40 de la segunda pieza, 12-11-2007, folios 61, 63 de la segunda pieza.

En razón de lo anterior y dado el error, no sólo en el cálculo de la pena, sino en el tiempo redimido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, revocar las decisiones de fechas 26-10-2007, folios 34 al 40 de la segunda pieza, la del 12-11-07 folios 61 al 63 segunda pieza y la del 23-11-07, debiendo la recurrida verificar si los resultados arrojados en el informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, se corresponden con las constancias agregadas a los autos, y de no existir correspondencia, ordenar la práctica de una nueva redención, sobre la base de las constancias de trabajo consignadas y una vez recibida por ante el Juzgado efectuar, el respectivo cómputo. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

De igual forma se ordena a la recurrida, foliar debidamente el expediente.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIFMAR J.S.M. defensora pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial, actuando como defensora del ciudadano R.V.P., contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de reforma el computo de pena, todo de conformidad con los artículos 509 del Código Orgánico procesal Penal, a su patrocinado.

SEGUNDO

Se acuerda revocar las decisiones de fechas 26-10-2007, folios 34 al 40 de la segunda pieza, la del 12-11-07 folios 61 al 63 segunda pieza y la del 23-11-07, debiendo la recurrida verificar si los resultados arrojados en el informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, se corresponden con las constancias agregadas a los autos, y de no existir correspondencia, ordenar la práctica de una nueva redención, sobre la base de las constancias de trabajo consignadas y una vez recibida por ante el Juzgado efectuar, el respectivo cómputo.

TERCERO

Se ORDENA a la recurrida, foliar debidamente el expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente expediente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/Yngrid.-

Exp. No. 2341-2007 (Aa) S-6.-

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