Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

Exp. N°: 2875-08

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por la Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado E.O.C., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual negó la posibilidad de acceder a formulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Ejecución emplazó a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió las compulsas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 10 de Enero de 2008, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 29 del mismo mes y año.-

En fecha 17 de Enero de 2008, esta Sala se percató que el computo realizado por el Juzgado A-quo, no guardaba relación con los días hábiles trascurridos desde la fecha en la cual se dio por notificada la defensora pública NAIFMAR SUAREZ de la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, y ordenó al prenombrado Juzgado subsanar el error cometido.-

En fecha 21 de Enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien considero que había subsanado el error in comento, sin embargo esta Sala pudo apreciar que el mismo aún persistía, por lo que se envió al Juzgado de Primera Instancia objeto de corregir nuevamente la falla indicada.-

En fecha 31 de Enero del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Dra. NAIFMAR J.S.M., en su carácter de Defensora del penado E.O.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena, en su carácter de defensora del penado E.O.C., con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual negó la posibilidad de acceder a formulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado, en los términos siguientes:

…En este orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia de cualquier tramite y otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún sin que las partes hayan solicitado, sin embargo el Juez de Ejecución las niega de antemano. Incumpliendo con su actuar lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…Ene se orden de ideas, no solo corresponde al juez de Ejecución establecer la fecha en que finalizara la condena, sino las fechas a partir de la cual podrá optar por cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y remitir dicho computo al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, tal y como lo rodena el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y no declarar la improcedencia de lo no solicitado, pues dicha solicitud es un derecho de defensa inherente del penado como lo pauta el artículo 478 ejusdem…Se puede observar que dispuesto como esta en el artículo 29 del texto Constitucional, la EXCLUSION de los beneficios solamente cuando su concesión pueda conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, únicamente en el caso de los delitos de lesa humanidad, por lo que en los casos de los condenados por otros tipos punibles, a quienes ya se le haya impuesto una pena y encontrándose cumpliéndola, no les sería aplicable esta disposición…Además surge la obvia consideración de la realidad de la legislación Venezolana y la profusión de los textos legales, que coinciden en los países que forman parte del continente Latinoamericano…Sostenemos que, en virtud de los Principios Procesales de Oralidad e Inmediación, el Juez DEBE realizar una audiencia para oír al Penado apropiadamente asistido con su defensa técnica y donde se verifique la presencia del representante del Estado en el ejercicio de la Vindicta Pública, en garantía del Debido Proceso y el efectivo respeto y reconocimiento de Derecho de Defensa, propio de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia y así garantizar que el interno puede contar efectivamente con una asesoramiento letrado , que vele con lealtad a la protección y garantía de sus derechos…y dada LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, consideramos que en garantía al DERECHO A LA DEFENSA, era y es, pertinente y necesario FIJAR una audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ventile el otorgamiento o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena…En ese orden de ideas, señalamos que procedió la Juez de Ejecución a la desaplicación de procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal al no realizar el computo de la Ley como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y al declarar improcedentes las formulas alternativas del cumplimiento de pena y DERECHOS, sin la realización de la audiencia obligatoria antes mencionada y peor aún sin agotar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando corresponde al Juez de Ejecución, como una de las funciones más relevantes el control del respeto al derecho de los condenados, a quien lo ampara derechos fundamentales inherentes a toda persona reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de Diciembre del 2007, la Dra. N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público con Competencia Nacional, en la oportunidad de darle contestación al recurso interpuesto por la Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena, en su carácter de defensora del penado E.O.C., expuso:

…El Robo Agravado como tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…y delito por el cual fue condenado el ciudadano E.O.C., indiscutiblemente trae consigo una limitante expresa… La cual fue detenida y juiciosamente considerada, estudiada y aprobada por el legislador para el fiel cumplimiento de ésta , en el tratado de aquellos casos cuyos individuos incurran en la comisión de éstos delitos; motivo por los cuales tal limitante debe ser tomada literal y en cabal consideración de todos y cada unos de los operadores de justicia en el sistema penal venezolano, cuya colisión o inconstitucionalidad, si diera lugar, le corresponde su tratamiento al Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al cómputo de la pena, en efecto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…establece que el mismo deberá establecer las fechas en las cuales el penado de autos podrá, entre otras cosas, solicitar algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la mencionada normativa adjetiva penal. Así como también tal instrumento legal contempla en el artículo 478 algunos de los derechos inherentes al penado en está fase del proceso, referente a la interposición de la solicitud del otorgamiento de alguna de éstas. Es de señalar que para el caso sub. Exánime el Juzgado 9° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al emitir el computo de la pena y dar constelación a lo planteado por la defensa NO NEGÓ el otorgamiento de formula alternativa alguna, tal y como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, ésta OMITIÓ la determinación, infringiendo de esta forma con lo establecido en el ya mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…que a los fines procesales y en este estado de la causa, de la misma forma es violatorio a los principios es violatorio a los principios constitucionales del Debido Proceso y del legitimo Derecho a la Defensa…aún y cuando efectivamente se este en conocimiento de la limitante legal y vigente presente en este caso de otorgarlas, lo cual a criterio de ésta Representación Fiscal deberá ser ventilado y decidido en su oportunidad legal…

RESOLUCIÓN DE RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 13 de Febrero de 2007, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien el 16 del mismo mes y año practicó el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano E.O.C., mediante el cual no indico las fechas en las cuales tendría la posibilidad de acceder a formulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado, fundamentando su decisión en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 94, Pieza III).-

En fecha 28 de Junio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicó nuevamente el cómputo definitivo de la pena impuesta la ciudadano E.O.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente no hizo mención a las fechas en las cuales el referido penado tendría la posibilidad de acceder a formular alternativas de cumplimiento de pena, basando su decisión en el único parágrafo del referido artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 110, Pieza III).-

En fecha 22 de Octubre de 2007, la Dra. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena, consigna escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual solicita al referido Juzgado sea reformado e computo de pena efectuado en fecha 28/06/2007; y se realice el mismo dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 155 al 158, Pieza III).-

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio sobre la solicitud intentada por la prenombrada defensora, en los siguientes términos:

…Afirma la defensa que el tribunal en el cómputo que practicara el 28 de junio de 2007, - omitió - la indicación de las fechas en las cuales el condenado podría solicitar la tramitación a su favor de la concesión de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena negando anticipadamente su procedencia en este caso, y pide sea reformado dicho cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamenta el pedimento en consideraciones como: que los tratados y convenios sobre Derechos Humanos tienen prevalecía sobre el derecho interno de manera directa e inmediata, y refiere el principio de progresividad consagrado por el artículo 19 constitucional, que debe ser garantizado, así como la aplicación de leyes que sean más favorables al reo, toda vez que la exclusión de beneficios procesales solo proceden cuando su concesión pueda conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, únicamente en el caso de los delitos de lesa humanidad, no así a otros tipos punibles; que cuando exista colisión de leyes, para su adecuada interpretación, debe ser evaluado el momento, si es de carácter general o especial; o si se trata o no de un texto legal orgánico, considerándose preponderante la ley posterior; debiendo considerarse que el Código Orgánico Procesal Penal regula la matera de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…Cuando se realiza el cómputo de pena en el presente caso, se le da cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se menciona con exactitud la fecha en que finalizará su condena, ya que de acuerdo con la norma sustantiva trascrita, no le corresponden las alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto el Juzgado -no omitió - el Juzgado - cumplió -con la normativa legal sustantiva penal y por lo tanto -no negó anticipadamente su procedencia - por no ser procedente en este caso las alternativas de cumplimiento de pena por existir -expresamente una limitante -como lo señala el parágrafo único trascrito;… Como se evidencia de la letra de la norma, en este caso, no pueden incluirse en el cómputo ni la suspensión condicional de la pena, ni las alternativas de cumplimiento de la misma, porque no le corresponden en razón de la limitante. No puede el juez de ejecución en el cómputo de pena, calcular medidas de cumplimiento de pena y suspensión condicional de la misma, pues con ello estaría creando falsas expectativas de derecho al penado, que no le proceden…de lo contrario, habría que negarlas fatalmente cuando se solicitare su otorgamiento, en razón de la limitante expresa del artículo 458 del Código Penal… Es importante señalar por otra parte a la defensa, que si bien es cierto, los tratados y convenios sobre Derechos Humanos tienen prevalecía sobre el derecho interno de manera directa e inmediata, y que el principio de progresividad consagrado por el artículo 19 constitucional, debe ser garantizado, así como la aplicación de leyes más favorables al reo.. No podemos perder de vista el principio de proporcionalidad según el cual el tratamiento penal se aplica según la gravedad del delito y/o circunstancias específicas de comisión, por ejemplo cuando la víctima sea un niño o adolescente, por virtud de la norma de los artículos 216 y 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer como de orden público las acciones y con agravantes aquellos delitos cometidos contra niños y adolescentes…En el caso bajo análisis…el delito cometido lo considera el legislador muy grave, de allí que establezca la limitante, y significa, que el autor en caso de condena, - debe cumplir la pena impuesta, en su totalidad en situación de reclusión - por ser la pena así establecida -proporcional al daño causado- y ello no puede considerase discriminatorio, por v.d.P.d.J. y Equidad… Las circunstancias específicas del delito de robo agravado, como delito pluriofensivo y su alto índice de comisión en estos tiempos, fueron tomadas en cuenta en la reciente reforma del Código Penal por el legislador, quien, con apoyo a los principios de proporcionalidad por el daño que ocasionan y por la incidencia delictiva, de una entidad gravísima, consideró que la pena impuesta debe ser cumplida en régimen de reclusión, sin beneficios procesales, ni fórmulas alternas de cumplimiento de pena; más sin embargo, con el derecho de redimir la pena con trabajo y estudio, previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, como un modo, aparte de la redención, de rehabilitación…La defensa refiere una colisión de leyes donde debe considerarse la jerarquía, por cuanto las alternativas de cumplimiento de pena están contenidas en una ley orgánica, el Código Orgánico Procesal Penal, y como ley posterior es de preferente aplicación… De la sentencia de la Sala constitucional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 272 de la Carta Magna, se evidencia que las penas reclusorias coexisten con las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, y aquellas, como bien señala el fallo en la legislación ordinaria no supone de manera alguna, antinomia del Código Penal con la ley Máxima, de donde se desprende que no existe colisión alguna de la disposición del Código Penal en su artículo 458 con el Código Orgánico Procesal Penal y menos aún con la Constitución pues ésta lo prevé y coexiste con las fórmulas alternas. Existe una limitante en el parágrafo único de la norma sustantiva penal, por la gravedad del delito que implica un grave daño por ser un delito pluriofensivo, y por tanto el condenado en el presente caso debe cumplir la pena en régimen de reclusión, régimen previsto en el artículo 272 constitucional, y que este Juzgado de ejecución como señala la decisión parcialmente transcrita, con estricta sujeción tanto al artículo 458 del Código Penal en su parágrafo único y la decisión de la Sala Constitucional, aplica y respeta, so pena de incurrir en un errado control constitucional, por no existir colisión de la norma sustantiva penal con el Código Orgánico Procesal Penal ni con la Ley Máxima, ni mucho menos, violación de derechos fundamentales… En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Juzgado, debe reiterar que, le ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 272 constitucional, toda vez que según el caso, le ha practicado el cómputo de la pena indicando la fecha exacta de finalización de la condena, conforme a la limitante del artículo 458 del Código Penal.

Contra dicho pronunciamiento la Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena, en su carácter de defensora del penado E.O.C. interpone recurso de apelación solicitando sea revocado dicho cómputo y se ordene la realización de un nuevo computo de pena dentro de los parámetros del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena.-

En la oportunidad correspondiente, la Dra. N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público con Competencia Nacional, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado E.O.C., solicita que el mismo sea declarado con lugar en razón de que los fundamentos y razones de fondo alegados por la recurrente evidencian inobservancia al ordenamiento jurídico vigente.-

Analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena, en su carácter de defensora del penado E.O.C., es en ocasión al pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual negó la posibilidad de acceder a formulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado, por estimar que el delito de Robo Agravado no le corresponde las alternativas de cumplimiento de ella tal como lo establece el único parágrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en el presente caso no debe incluirse en el computo, ni la suspensión condicional de la pena, ni las alternativas de cumplimiento de la misma, ya que ellas no le corresponde en razón de la limitante; y en el caso de hacerlo solo estaría creando falsas expectativas de derecho al penado, ya que tendría que ser negada fatalmente cuando el mismo las solicites debido a la limitante antes señalada.-

Así tenemos, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:

.Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En este sentido se desprende que la norma invocada implica el estricto apego al orden procesal establecido, y la preservación de la garantía constitucional referida al debido proceso, verificándose en consecuencia el respeto inequívoco de los derechos humanos, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden procesal, con las consecuentes violaciones al debido proceso.-

Observa esta Sala, que analizado previamente el cómputo de pena realizado por la Juez A-quo, se denota que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo indica la pena principal impuesta, la fecha y el tiempo en detención, el remanente y la fecha en que cumple la pena el ciudadano CHACON E.O., omitiendo indicar expresamente; la fecha en la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la fecha en la que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.-

En otro orden de ideas, tenemos que, el aserto realizado por la Jueza de Ejecución, según el cual, en el presente caso el penado no podrá gozar de los beneficios procesales, indudablemente, que implicó una extralimitación en el pronunciamiento de cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad, hacer pronunciamientos sobre asuntos que no le habían sido puesto a su conocimiento por ninguna de las partes, como es, los referidos a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.-

El fallo en cuestión cercena el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, restringe al penado, la posibilidad de solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que, la A-quo previamente ha manifestado, que en el presente caso, el ciudadano E.O.C., no podrá gozar de

las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.-

Así las cosas, entiende este Alzada, que el auto por el cual se practicó cómputo de pena al ciudadano E.O.C., no cumple con las previsiones estatuidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, del contenido de la decisión dictada, se constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo se infiere que la misma se encuentra viciada de nulidad, por haberse vulnerado normas elementales del proceso, generando como consecuencia la aplicabilidad del artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

…Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…

En consecuencia, en atención a la norma invocada se ordena que un Juzgado en función de Ejecución distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, practique nuevo cómputo de pena, en estricto apego a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado E.O.C., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual negó la posibilidad de acceder a formulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado y consecuencialmente, ordena que un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal en función de Ejecución, dicte una nueva decisión, conforme a lo dispuesto del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado E.O.C., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual negó la posibilidad de acceder a formulas alternativas de cumplimiento de pena al referido penado y consecuencialmente, ordena que un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal en función de Ejecución, dicte una nueva decisión, conforme a lo dispuesto del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. ASI SE HACE CONSTAR.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, distinto al Tribunal Noveno de Ejecución, líbrese oficio anexo con copia certificada de la presente decisión, dirigido al Tribunal 9º de Ejecución informando lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DR. MANUEL G. RIVAS DUARTE DR. JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se remite el presente expediente constante de tres piezas con (195, 182 y 272) folios útiles respectivamente; así como cuatro cuadernos especiales con (195, 182, 277 y 19) folios útiles; a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, anexa al oficio Nº y copia debidamente certificada a la Juez recurrida, anexa al oficio Nº .-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ /MGRD/JCGG/eduardo

Exp. N°: 2875-08.

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