Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 12 de noviembre de 2.007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2449

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado A.J.C.B., contra la decisión emitida en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a su defendido.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 29 de octubre de 2.007, admitió tanto el recurso de apelación interpuesto, como el escrito de contestación.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa del penado A.J.C.B., argumentó entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

Mi defendido el ciudadano A.J.C.B., ha demostrado progresividad mientras ha estado privado de libertad, trabajando, observando buena conducta y tiene apoyo de su familia.

Ahora bien, si es cierto que para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se requiere como requisito de procedencia que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, no es menos cierto, que el informe técnico debe ser suscrito por no menos de tres profesionales y encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra. Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero:…

En el caso de marras el informe técnico de fecha 23-08-2007, fue practicado y suscrito por una Sociólogo H.A. y Psicólogo GLAMYS ZAVAL, no cumpliendo con lo establecido en la norma arriba señalada, en lo relativo a la conformación del equipo técnico para garantizar la calidad de la evaluación que se suministra al Juez. Así las cosas, observamos que en este caso no se cumple lo establecido en dicha norma y peor aún debiendo el Juez realizar una audiencia para oír al defendido, a su defensa técnica y al representante de la Vindicta pública, ya que el reconocimiento del derecho de defensa es propio de un Estado social y democrático de derecho… Si bien es cierto, que en el ámbito de la ejecución penal no es preceptiva la intervención del abogado hasta la interposición del recurso de apelación, la complejidad de numerosas materias de índole penitenciaria en las que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los recursos ante la Jurisdicción puede provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo asesoramiento letrado, lo que no aconteció en esta causa y dada LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO era pertinente y necesario FIJAR una audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del código Orgánico procesal Penal, en la cual se ventilara el otorgamiento o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, beneficios o derechos del penado, pues el Tribunal no debería evaluar A PRIORI a un penado, es deber del Juez de Ejecución oír al penado antes de dictar alguna decisión que lo perjudique, pues lo contrario sería denegación de Justicia, y obviando la audiencia a que se refiere el artículo 483 del texto adjetivo penal, no solo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, sino decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, específicamente la del 14-06-05, en el expediente 05-197…

…esta Defensa, solicita… Que sea Declarado Con Lugar y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2007… y se ordene la realización de una nueva evaluación PSICO-SOCIAL, QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 500 numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la medida correspondiente.

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DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El Abogado J.G.C.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia y la Abogada C.M.R., Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, dieron contestación en los siguientes términos:

(…)

Que el día 13/10/2006, al protervo de marras le nació el Derecho de Régimen Abierto; arguye en su escrito la Defensa, que su patrocinado a desempeñado progresividad conducta buena y apoyo familiar, al mismo tiempo aduce que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que debe ser preferentemente encabezado por un psiquiatra Forense o médico Psiquiatra el pronostico favorable… agrega que el informe practicado a su defendido fue elaborado por una sociólogo… y… psicólogo ambas actuando en su carácter de funcionarias públicas y al parecer de la defensa… no se cumple con lo dispuesto en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a que dicho informe o evaluación debe ser integrado por no menos de tres profesionales… siendo que la Defensa actuante, no estimó la participación oficial de la profesional del Derecho I.E., quien es Delegado de Prueba integrante de la plantilla de profesionales de la unidad administrativa adscrita a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; estableció la Representante de la Defensoría… la inobservancia de parte del A-quo, a su decir, de no haber celebrado audiencia a tenor del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que tal norma entre otras cosas indica que “…por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…” de no ser así el juzgador decidirá dentro de los 3 días siguientes, teniendo así cabida para la Defensa los mecanismos que la ley otorga, como lo es el Recurso de Apelación de autos… indica la Defensa, que el juez no debe evaluar a priori a un penado, siendo que no debemos confundir el hecho de evaluar con el de administrar justicia en el ordenamiento jurídico, tal y como ocurrió en la decisión de fecha 25/10/2007; aduce la defensa pública penal que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa a lo que el Ministerio Fiscal es del criterio que el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es que le faculta al juzgador discrecionalmente en fase de ejecución, cuando así lo estime necesario el fijar audiencia oral y pública cuando el caso se muestre dificultoso, mas no es expreso que sea a petición del penado, ya que tal derecho bien esta regulado y protegido en el encabezamiento y único aparte del 478 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el 49 constitucional en sus acápites 1ero y 3ero. A todo evento, la conformidad mental y su capacidad de adaptación para resocialisarse según los métodos científicos universalmente reconocidos y aplicados en su evaluación psicológica, que satisfacen a las necesidades de orden legal por ser disciplina auxiliar del derecho, y realizada por expertos o peritos oficiales habilitados para emitir dictamen reflejado en lo que presenta en la actualidad el reo que nos ocupa, tales resultados lo hacen incapaz de estar apto para el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, según posición y conclusión profesional especializada y traducida en el informe practicado al reo en cuestión…

…esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de septiembre de 2.007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud interpuesta por la Defensa del penado A.J.C.B., en el sentido de que le sea concedida a su defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, hizo entre otras las siguientes consideraciones:

(…)

3.- Que a los folios (107 al 111) de la tercera pieza del presente expediente cursa Informe Técnico de fecha 23-08-2007, suscrito por la Sociólogo… y Psicólogo… adscritas a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, del Ministerio del Interior y Justicia, donde emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la Medida de Pre Libertad solicitada, en virtud de que el mismo se involucra en el hecho criminalistico por rodearse de personas pertenecientes a grupos irregulares, la carencia de autocrítica reflexiva, nos habla de la incapacidad para enmendar errores, así como de proyectarse a futuro, no teniendo la capacidad de reinserción social de manera adecuada. En consecuencia estamos ante un individuo que presenta grandes problemas de personalidad. Por lo que se desprende que el mismo no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido una vez revisados los recaudos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, y por cuanto de los mismos se desprende que el penado A.J.C.B., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que la progresividad de la ejecución de la pena se logra a través de distintas fases o períodos con la finalidad de alcanzar la libertad antes del cumplimiento total intramuros de la condena impuesta, el referido ciudadano no esta apto para ello por tanto el mismo no posee la condiciones básicas y requeridas para su reinserción en la sociedad, y es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expuestas NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABERTO al penado A.J. COLMENARES BLANCO… Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. (…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada cada una de las actas procesales, así como los alegatos de la ciudadana Defensora del penado A.J.C.B., se observa que la misma recurre de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al señalado penado, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta la recurrente, que su patrocinado ha demostrado progesividad, buena conducta y apoyo familiar, al mismo tiempo que aduce que el pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado debe ser suscrito por no menos de tres profesionales y encabezado por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra, tal y como lo refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Informe técnico tomado por el a quo no cumple con lo establecido en la norma señalada en lo relativo a la conformación del equipo técnico; además de obviar la audiencia a que se refiere el artículo 483 del texto adjetivo penal.

Al respecto, este Colegiado observa que el penado A.J.C.B., fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal. Siendo que en fecha 17-02-2006, el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a su ejecución, dejando constancia, con respecto al beneficio solicitado, lo siguiente: “Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, una vez cumplidas la 1/3 parte de la pena impuesta, a partir del día 13-10-2006”.

Procedente del Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Estado Aragua, el a quo en fecha 04-09-2007, recibe Informe Psico-social realizado al penado COLMENARES B.A.J., postulado a la medida de Pre-libertad, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos Sociólogo H.A., Psicólogo GLAMYS ZAVALETA y Abogado L.E. (Delegado de Prueba), donde se puede destacar lo siguiente:

Como características de personalidad mas resaltantes encontramos: baja auto estima, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de agresividad encubierta, vocabulario acorde a su escolaridad.

IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Luego de la exploración psicosocial al ciudadano: Colmenares Antonio, se determina que, el mismo se involucra en el hecho criminalistico por rodearse de personas pertenecientes a grupos irregulares, la carencia de autocrítica reflexiva, nos habla de la incapacidad para enmendar errores, así como de proyectarse a futuro. No teniendo la capacidad de reinserción social de manera adecuada.

V.- PRONOSTICO:

Tomando en cuenta elementos como: poca capacidad reflexiva, dificultad para proyectarse a futuro y deseabilidad social de manera negativa el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE para el beneficio de pre-libertad.

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Pauta el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 483.—Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones

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Así, el artículo 500 del texto adjetivo penal:

Artículo 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

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Ahora bien, tenemos que al penado COLMENARES B.A.J., le nació el derecho del Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del 13 de octubre de 2006; no obstante, para la obtención de tal beneficio debe cumplir ciertas condiciones, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes transcrito, en este caso en particular, sería: “3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados”.

Es así como al penado COLMENARES B.A.J., le fue practicado una evaluación psico-social, referente a su comportamiento futuro, que fue realizado por un equipo multidisciplinario, que aún cuando la norma refiere que sean preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, estuvo conformado por tres profesionales, como son: Sociólogo H.A., Psicólogo GLAMYS ZAVALETA y Abogado L.E. (Delegado de Prueba), adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, personal que ha sido calificado y posee condiciones para ejercer tal tarea, la conformidad mental y su capacidad de adaptación para resocialisarse según los métodos científicos universalmente reconocidos y aplicados en su evaluación psicológica, que satisfacen a las necesidades de orden legal por ser disciplina auxiliar del derecho; por lo que el resultado por ellos obtenido: “…PRONOSTICO: Tomando en cuenta elementos como: poca capacidad reflexiva, dificultad para proyectarse a futuro y deseabilidad social de manera negativa el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE para el beneficio de pre-libertad. …”, lo hace incapaz para el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

Por otra parte, es de advertir, que en virtud del principio de autonomía e independencia de los jueces dentro de los límites que les da la Constitución y demás leyes de la República, éstos disponen de un alto margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso en particular, propio de su función jurisdiccional; por lo que hay que destacar que el ya transcrito artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, pero en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes; circunstancia ésta tomada por el a quo al no considerar la realización de la audiencia oral, por lo que no existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que dicha norma le faculta al juzgador discrecionalidad, cuando así lo estime necesario el fijar audiencia oral y pública.

En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado A.J.C.B., por lo que se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a su defendido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado A.J.C.B., por lo que se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a su defendido.

Regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ (Ponente)

DRA. BELKYS A.G.

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2449

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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