Decisión nº D11-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 21 de noviembre de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 3259-07

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano H.G.L.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2007, en la causa signada bajo el N° 1E-1412-05 (nomenclatura de ese Despacho en Función de Ejecución), seguida al ciudadano antes mencionado.

El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 28 de Septiembre de 2007, se designó ponente al ciudadano Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

En fecha 05 de Octubre de 2007, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano DR. R.D.G.C., conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y asumió como Juez ponente la suscripción de la decisión a que haya lugar, en virtud de haber culminado su reposo médico; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…PRIMERO

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2000, mi defendido el ciudadano H.G.L.O., fue condenado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 del Código Penal Venezolano respectivamente, antes de su actual reforma más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, mi patrocinado fue condenado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente, antes de su actual reforma.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2006, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal procedió a acumular las penas en contra de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97, en concordancia con el Artículo 88, todos del Código Penal de Venezuela, cumpliendo en definitiva la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 460 con remisión al Artículo 458 actual y 175 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007, en virtud de la redención practicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, se procedió a practicar nuevo Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la Pena estableciéndose que mi defendido OPTA a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, optando ya a dicha medida.

En fecha treinta (30) de Julio del año 2007, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° y 500 ordinal 3° ambos del Código Adjetivo Penal vigente.

En fecha Primero (1°) de Agosto de 2007, esta Defensa solicitó ante ese D.D. le fuera practicada nueva Evaluación Técnica al penado preferentemente por un Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de existir contradicciones y omisiones en el Examen Psico-social practicado al penado de marras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007.

En fecha dos (2) de Agosto de 2007, el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, dictó Auto mediante el cual se acordó rechazar la Solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la referida evaluación y la negativa de medida dictada por el tribunal, no ha transcurrido un tiempo suficiente que la haga procedente, entendiéndose como plazo mínimo razonable para tales efectos, a objeto de evaluar modificaciones conductuales importantes, un periodo de seis meses.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO a mi patrocinado, lo hace en los siguientes términos:

(Omissis)

Estudiada la presente Decisión disiente ésta Defensa en que si bien es cierto la misma está ajustada a derecho, se viola el principio de legalidad y de progresividad consagrado en la Carta M.F., al negársele a mi defendido la oportunidad de dirimir los resultados del presente Examen Psico-social en una audiencia ante las partes de conformidad con el Artículo 483 del Código Adjetivo Penal.

En efecto el Artículo 483 del Código Adjetivo Penal consagra… (Omissis)

El autor E.L.P.S., EN SU OBRA Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, Vadell Hermanos Editores, p. 565 establece:

(Omissis)

En ese orden de ideas, se entiende que al exigir al penado le sea concedida una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en libertad, se está ejerciendo un derecho fundamental, por lo que el Juez de Ejecución tiene la obligación de escucharlo antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, porque esta garantía esta (sic) consagrada en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto, ciudadano Juez, que para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, deben llenarse los extremos de ley establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vale decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta cumplida; que el penado no haya tenido en los últimos diez años condenas a penas corporales por delitos de igual índole; Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Médico Psiquiatra; que no haya sido revocada alguna medida al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que mi defendido a cumplido cabalmente con prácticamente todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha medida, haciéndose acreedor de la misma, de conformidad con el Principio de Progresividad consagrado en la Carta Fundamental y demás leyes de la República.

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el Informe Psico-social practicado a mi defendido en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, presenta contradicciones en virtud de que se desprende del mismo ciertas discrepancias y omisiones por cuanto el penado presenta progresividad laboral y educativa mientras ha estado privado de su libertad, trabajando y realizando cursos de diversa índole, aunado al hecho de que presenta buena conducta intramuros y posee apoyo familiar tanto de su hermano, como de los demás familiares que integran el núcleo familiar, brindándole todo su apoyo de manera incondicional, razón por la cual resulta contradictorio el hecho de arrojar pronóstico desfavorable.

II

En segundo lugar, ésta Defensa solicitó en virtud de las omisiones y contradicciones de dicho Informe Técnico, la práctica de una nueva Evaluación Psico-social preferentemente por un Medico (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal cual lo consagra el Artículo 500 numeral 3, del Código Adjetivo Penal, siendo negada ésta petición por el Tribunal A quo en fecha dos (2) de Agosto de 2007, en virtud de no haber transcurrido el tiempo mínimo requerido de seis (6) meses.

A tal efecto disiente ésta Defensa, en virtud que se están lesionando derechos fundamentales de mi defendido con tal negativa, ya que si existen discrepancias y contradicciones en el presente estudio lo más razonable es acordar una audiencia para escuchara a las partes o en su defecto ordenar nuevamente la práctica de la Evaluación Técnica tal como lo consagra el Código Adjetivo Penal, en el sentido de que sea practicada por un psiquiatra forense del CICPC, siendo que el presente caso la evaluación practica no llena dichos extremos de ley.

De lo expuesto, podemos entender que el pedimento de la defensa se ajusta a derecho y más allá en cuanto al Principio de Progresividad el Tribunal es expreso en exponer el buen desempeño del penado durante su reclusión que se traduce en la buena conducta intramuros y progresividad laboral y educativa, siendo discriminatoria tal negativa por parte del A Quo.

El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra… (Omissis)

El Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad… (Omissis)

El Artículo 21 de la Carta Fundamental consagra… (Omissis)

El Artículo 46 eiusdem, por su parte consagra:… (Omissis)

En otro orden de ideas, el Artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario consagra… (Omissis)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Julio del año 2007, mediante la cual se NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO de conformidad con el Artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello sea acordada la práctica de la Evaluación Psico-social a favor de mi defendido preferentemente por un Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

(Folios 64 al 74)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana N.N.P.A., Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, al momento de contestar el recurso de apelación, expresa:

…OBSERVACIONES DE DERECHO

El artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OC06) establece:

(Omissis)

Siendo pues que en verificación de los requisitos contentivos en actas se evidencia que el penado H.G.L.O. no cumple de forma concurrente con los requisitos exigidos, en razón de:

El penado fue condenado por los delitos de (1) COAUTOR EN COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.P., (2) robo agravado EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA L.L.M.M., (3) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana L.L.M.M., y por el delito de (4) ROBO AGRAVADO en perjuicio de la familia Tamayo-Coeyo; es decir que el penado H.G.L.O. es reincidente especifico para el delito de Robo lo cual lo excluye para el otorgamiento de formula (sic) alguna por no cumplir con lo exigido en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06).

Por otro lado corre inserto al folio 42 INFORME PSICO-SOCIAL de Evaluación practicado en fecha 28MEY07 del cual se lee:

(Omissis)

Evidenciándose que de forma hilada y coherente el equipo técnico debidamente constituido y como ente administrativo plenamente facultado por la ley para la emisión de tal pronunciamiento, presentó sus conclusiones desfavorables para dicho otorgamiento. Quedando también por éste lado el penado H.G.L.O. excluido para el otorgamiento de la formula (sic) alternativa solicitada en razón de tampoco cubrir de forma concurrente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06).

PETITORIO

Motivos por los cuales y por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NAIFMAR SUÁREZ MILIANII Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) adscrita a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública Penal, en representación del ciudadano H.G.L.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) Acc. D Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de JUL07, en la que negó el otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de autos; y del cual fuera efectivamente Emplazado en fecha 09AGO07, declare lo siguiente:

1. Que el Recurso de Apelación incoado sea DECLARADO SIN LUGAR, por encontrarse la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) Acc. D primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ajustada a derecho tendiente a garantizar el cumplimiento de la pena impuesta…

(Folio 88 al 92)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana K.M.A., Juez Accidental Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2007, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO:

En fecha 16/12/2004 la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.G.L.O., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Dicha sentencia fue modificada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21-02-2006, y CONDENÓ al penado de marras a cumplir esta vez la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de coautor en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, tipificado y castigado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.P., igualmente condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem codex, quedando la nueva sentencia definitivamente firme.-

SEGUNDO

Posteriormente el protervo, es sentenciado por el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 22/06/2000, a cumplir la pena de VEINTISÉS (26) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados y castigados en los artículos 460, 175, primer aparte, ambos del Código Penal.

Sin embargo la antes señalada sentencia fue modificada por la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18/07/2006 y lo condenó a cumplir esta vez la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y TRES (3) MESE DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma con remisión al artículo 458 actual, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, castigado en el artículo 175, primer aparte, ejusdem codex, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.M.; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ibidem codex con remisión al artículo 458 actual, en perjuicio de la familia Tamayo-Coello, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 de nuestra N.S.P., quedando la nueva sentencia definitivamente firme.-

TERCERO

En fecha 20 de Septiembre de 2006, con vista a la acumulación de las penas, el Juzgado 1° de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, indicó que la pena que en definitiva debe cumplir el sentenciado, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de los delitos COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado y castigado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.P., ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma con remisión al artículo 458 actual, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, castigado en el artículo 175, primer aparte, ejusdem codex, en perjuicio de la ciudadana L.L.M.M.; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ibidem codex con remisión al artículo 458 actual, en perjuicio de la familia Tamayo-Coello, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 de nuestra N.S.P..

CUARTO

Conforme lo establece el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

QUINTO

A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa Cómputo de pena dictado por este Tribunal accidental en funciones de de (sic) Ejecución en fecha 25/05/2007, del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Se observa, Informe Técnico de fecha 18/05/2007, practicado por el equipo técnico conformado por las Delegados de Prueba Lic. ILSA Echeverria, Lic. Astrid Gutiérrez y la Sociólogo Lic. H.Á., adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siendo opinión de los técnicos evaluadores, lo siguiente:

…PRONOSTICO: El Evaluado carece de comprensión e introyección de los siguientes elementos psico-sociales: * Esquemas vitales contextualizados, * Adaptación Social, * Respeto y sujeción ante las figuras de autoridad y las normas socio culturales imperantes, * autocrítica, autorreflexión, autocontención y auto- corrección, * Proyección personal, * adecuada capacidad de negociación y manejo de conflictos. Por lo que el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. CONCLUSIÓN: Caso DESFAVORABLE para la medida solicitada…

.

Al respecto se observa que si bien es cierto el penado H.G.L.O., ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, con respecto a las resultas de la evaluación psicológica, requisito exigido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un régimen de pre-libertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo control y orientación por parte del respectivo delegado de prueba, debiendo concluirse que lo procedente y ajustado a derecho es negar la pre-libertad solicitada. Así se declara.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la medida de de RÉGIMEN ABIERTO al penado H.G.L.O., titular de la Cédula de Identidad N° 6.176.650, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 500 ordinal 3°, ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 47 al 51)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Julio del año en curso, en la causa seguida en contra del penado ciudadano H.G.L.O., por considerar que si bien es cierto que la decisión impugnada está ajustada a derecho, se viola el principio de legalidad y de progresividad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele al ciudadano antes mencionado la oportunidad de dirimir los resultados del examen psico-social en una Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma optar por la medida de régimen abierto. Más adelante, señala la recurrente de autos que de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3 ejusdem, dicha defensa solicitó al Juez de la Recurrida ordenara la práctica de una nueva evaluación por un médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el informe técnico que le fue efectuado a su defendido, presenta omisiones y contradicciones.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente controversia, es menester resaltar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrá acordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

  1. -Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

  2. - El destino a establecimiento abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

  3. - La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Para el otorgamiento de cada uno de los casos arriba mencionados, el Legislador Patrio estableció las siguientes condiciones concurrentes, establecidas en la antes citada norma:

…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

(Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

El régimen abierto consiste en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen de celdas, haciéndose necesario para el otorgamiento del mismo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto, tal y como lo exige el artículo ut supra trascrito.

En tal sentido, y del análisis efectuado tanto al escrito recursivo como a la decisión hoy impugnada, se colige que el Juez Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución al analizar el Informe Técnico de fecha 18 de mayo de 2007, realizado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba, Abogada I.E. y Licenciada Astrid Gutiérrez, así como por la Sociólogo H.Á., adscritas al Centro de Evaluación y diagnóstico Aragua, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; el examen establecido en el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dio fiel cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales que le asisten al ciudadano H.G.L.O., para poder emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del beneficio del Régimen Abierto.

Así las cosas, se desprende de la lectura de las presentes actuaciones que el equipo técnico conformado por los Delegados de Prueba Abogada I.E., Licenciada Astrid Gutiérrez y la Sociólogo Licenciada H.Á. adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, dictó informe técnico de data 18 de Mayo de 2007, en la cual concluyeron que el ciudadano H.G.L.O., no se encontraba apto para la medida solicitada, emitiendo opinión desfavorable para el otorgamiento.

Precisado lo anterior, el Juez de la causa indicó en la decisión recurrida que en atención a lo anterior, se constataba que el penado de autos no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un régimen de pre-libertad, cuyo control, reposa fundamentalmente en el propio recluso, siendo dicho dictamen a criterio de esta Alzada, totalmente lógico y apegado dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la recurrida está ajustada a derecho y no se viola el principio de legalidad y progresividad como denuncia la recurrente.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente deja expresamente sentado en su escrito de apelación que la decisión por la cual ella acude a la vía recursiva se encuentra ajustada a derecho, pero que el Juez de la causa debió realizar la audiencia que prevé el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es de hacer notar que de acuerdo a lo estipulado en dicha norma cuando se trate de incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y de aquellos incidentes que, por su importancia, el juez lo estimare necesario, deben ser resueltos en audiencia oral siendo necesario para ello notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado.

Ahora bien, también se observa de la citada norma adjetiva que la misma otorga al Juez de ejecución la discrecionalidad de estimar si otros incidentes distintos a la ejecución o extinción de la pena o a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma deben ser resueltos mediante la celebración de una audiencia, no obstante cuando el Juez considera que no es necesaria la audiencia tiene la obligación de decidir dentro de los tres días siguientes, es decir, en principio se consagra un contradictorio para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución o extinción de la pena o a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, sin embargo si se trata de otras incidencias distintas a las señaladas el Juez tiene la potestad de estimar la celebración o no de una audiencia, sin embargo si considera no necesaria su celebración debe decidir y motivar su fallo dentro de los tres días de abierta la incidencia.

En el presente caso, se entiende que el órgano jurisdiccional ya tantas veces mencionado, no consideró necesario la celebración de dicho acto para resolver sobre la incidencia planteada, toda vez que como presupuesto para la negativa de la medida de régimen abierto tomo como fundamento la evaluación practicada por el equipo técnico conformado por los Delegados de Prueba Abogada I.E., Licenciada Astrid Gutiérrez y la sociólogo Licenciada H.Á. adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, previo requerimiento del A-quo, no pudiendo constituir dicha actuación una violación al principio de legalidad y de progresividad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni señalada como contradictoria, sin traer al presente proceso elementos que justifiquen tal afirmación, ya que el equipo antes mencionado se encuentra adscrito a un organismo perteneciente al Estado venezolano, y el cual esta facultado para la práctica de dichas evaluaciones. Amén que, la ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó a lo largo de su escrito recursivo, en qué sentido consideraba violentados los principios arriba citados.

En consecuencia, y en vista de lo anteriormente descrito considera este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Julio del presente año, en la causa seguida en contra del penado, ciudadano H.G.L.O.. Quedando de esta forma CONFIRMADA la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Julio del presente año, en la causa seguida en contra del penado, ciudadano H.G.L.O.. Quedando de esta forma CONFIRMADA la decisión bajo estudio.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. YELIZ DEL VALLE JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDGC/YVJ/NM/Yelitza.-

Causa N° 3259-07.-

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