Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal, Naifmar J.S.M., en su condición de defensora del penado R.A.B., contra la decisión dictada el 13 de agosto del presente año, por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realiza nuevo cómputo de pena al referido penado de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 5 de octubre de 2007 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1900-07 y se designó ponente a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada G.H.R., dictó auto, en el asunto judicial Nº 1370-06 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), y procedió a realizar nuevo cómputo de pena, en la causa seguida en contra del ciudadano Bello R.A...

El Juzgado de Instancia en su debida oportunidad realizó nuevo cómputo en los siguientes términos: “…(Omissis)…el penado BELLO R.A., fue detenido por primera vez en fecha 15-06-2005, tal y como se desprende de las actas de la primera pieza del expediente cursante al folio 03, hasta la presente fecha por lo que ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de NOVIEMBRE DE 2009…Señalado lo anterior advierte este Juzgador, que el presente caso el penado no podrá gozar de los beneficios procesales de ley ni de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente…Infiriéndose de la norma in comento que en el caso de marras en forma alguna se puede determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la pena, por ser este un beneficio procesal que se le otorga en la fase de ejecución del proceso penal…Por otra parte se desprende de la norma referida “ut supra” que tampoco es posible determinar la fecha en la que el penado podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena precisamente por la limitante establecida por el legislador…(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 19 de junio del año que discurre, la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal Naifmar J.S.M., en su condición de Defensora del penado Bello R.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos: “…(Omissis)…se evidencia que el Tribunal de la recurrida, falló declarando la improcedencia, de cualquier trámite y otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las niega desmejorando a mi defendido, a pesar que en fecha 06 de abril de 2006, el mismo Juzgado realizó computo legal de pena y estableció las fechas en las cuales mi defendido podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y peor aún ya que el penado G.C.Y., en la misma causa, el mismo hecho delictivo, el mismo juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Ejecución, otorgó una formula alternativa de cumplimiento de pena a dicho penado, siendo que posteriormente el penado G.C.Y., falleció…Siendo que la Juez de ejecución (sic) reforma el cómputo de pena de 06 de abril de 2006, en el auto de ejecución de pena de fecha 13 de agosto de 2007, negando las formulas alternativas, en detrimento de los derechos del penado, y sólo en virtud de lo dispuesto en la norma sustantiva del Código Penal en su artículo 458 parágrafo único, obviando los principios establecidos en la norma adjetiva y en la norma constitucional…El Juez de Ejecución decide a priori, in audita parte, antes de permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole la oportunidad de defensa, y de alegar todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la (sic) formulas alternativas de cumplimiento de pena…En nuestra consideración el Juzgado Décimo Quinto en Función de Ejecución, no solo violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, sino decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, con la reforma del cómputo de pena de fecha 06 de abril de 2006, sino la posibilidad de un tratamiento progresivo de rehabilitación y reinserción a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, beneficios y DERECHOS que es la finalidad de nuestro sistema penitenciario…En este orden de ideas, procedió el Juez de Ejecución a la inobservancia de procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el computo (sic) de Ley como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y al declarar improcedentes las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, y DERECHOS y sin tomar en cuenta que en la presente causa, ya se había otorgado una formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, al penado G.C.Y., en la misma causa, mismas condiciones, por el mismo tribunal y distinto Juez, como se estableció en el cómputo de pena de fecha 06 de Abril de 2006, y obviando que mi defendido R.A.B., resulto (sic) FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada DESTACAMENTO DE TRABAJO, según informe técnico de fecha 15-11-2006…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de Cortes (sic) de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que han de conocer del presente Recurso de Apelación:…que el presente recurso sea ADMITIDO…sea declarado CON LUGAR…sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a quo de fecha 13 de Agosto de 2007 …(Omissis)…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El 27 de septiembre del año que discurre, la abogada S.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2007, por la Defensora Quincuagésima Novena (59º) Penal, en los siguientes términos: “… (Omissis)…es oportuno aclarar que si bien es cierto nuestra norma sustantiva penal contempla en su artículo 458 la imposibilidad de otorgar beneficios procesales a aquellos que se encuentran incursos en la comisión de este tipo penal, también es cierto que nuestra constitución contempla en el artículo 272 la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, y siendo la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela la suprema ley que rige sobre el territorio nacional debe emplearse con preferencia…en virtud del contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces deben velar por la correcta aplicación de la constitución y abstenerse de aplicar una norma que colída (sic) con los principios fundamentales en ella contenida, aplicando siempre la norma que más favorezca al reo…solicito muy respetuosamente…que el mismo sea declarado con lugar, y se ordene la realización de un nuevo cómputo en el cual se señalen las fechas ciertas en las cuales le nace al condenado el derecho de disfrute de una medida alternativa de cumplimiento de pena…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia se constata que la abogada Naifmar J.S.M., Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal con competencia en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del penado Bello R.A., impugna la resolución judicial dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual practicó nuevo cómputo de pena, al referido condenado.

En efecto, el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Ejecución, el 13 de agosto de 2007, dictó auto por el cual practicó nuevo cómputo de pena, en la causa seguida al penado Bello R.A., resolución judicial en la cual asentó lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 482 (sic) en relación con el 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, en tal sentido tenemos que el penado BELLO R.A., fue detenido por primera vez en fecha 15-06-2005…hasta la presente fecha por lo que ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2009 (sic)…advierte este Juzgador, (sic) que el presente caso el penado no podrá gozar de los beneficios procesales de ley ni de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente…Infiriéndose de la norma in comento que en el caso de marras en forma alguna se puede determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la pena…tampoco es posible determinar la fecha en la que el penado podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena precisamente por la limitante establecida por el legislador en el parágrafo único del artículo 458 de nuestra norma sustantiva, por haber resultado el penado implicado en la referida normativa…”

Así las cosas, tenemos que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…

Ahora bien, en la fase de ejecución el Juez respectivo, practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

El cumplimiento de la norma ut supra mencionada, por parte del Juez de Ejecución, implica el estricto apego al orden procesal establecido, y la preservación de la garantía constitucional referida al debido proceso, verificándose en consecuencia el respeto inequívoco de los derechos humanos, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden procesal, con las consecuentes violaciones al debido proceso.

Observamos entonces, que el cómputo de pena realizado por la Juez a quo, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 482, ya que, sólo indica el tiempo de condena que le falta al ciudadano Bello R.A. por cumplir, y la fecha en que finalizará la misma, omitiendo indicar expresamente, a) fecha en la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, b) fecha en la que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; tal y como lo había especificado en el cómputo efectuado por esa misma instancia el 6 de abril de 2006.

La Jueza de la recurrida, manifiesta en su decisión, que no puede determinar en forma alguna la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la pena, en relación a tal afirmación, se debe indicar a la a quo, que la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, implica cero pena, vale decir, no esta supeditada a que el penado cumpla ningún tiempo de privación de libertad, sino que se hace exigible, siempre y cuando sean satisfechos los extremos establecidos en el artículo 493 y 494.

Igualmente, manifiesta la recurrida que, tampoco puede determinar la fecha en la que el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, precisamente, por la limitante establecida en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal; tal afirmación luce distante de la realidad, por cuanto, otrora había sido realizado cómputo de pena, sin que tal circunstancia impidiera su realización. Por lo que, resultará conveniente, a los fines de realizar debidamente el cómputo de pena, apartarse del contenido de la norma limitadora –artículo 458 del Código Penal- y, proceder en consecuencia, a efectuar el cómputo de pena respectivo, dejando la utilización de la norma en referencia, para otra oportunidad distinta a la determinación del cómputo de pena. Dicho en palabras sencillas, si el penado ha cumplido 1/3, 1/4, 2/3, 3/4 parte de la pena, indicar la fecha cierta, en la cual, le nace al condenado el derecho a exigir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva, sin otras consideraciones, que la prevista en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

En otro orden de ideas, tenemos que, el aserto realizado por la Jueza de Ejecución, según el cual, en el presente caso el penado no podrá gozar de los beneficios procesales, indudablemente, que implicó una extralimitación en el pronunciamiento de cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole vedado, en esa oportunidad, hacer pronunciamientos sobre asuntos que no le habían sido puesto a su conocimiento por ninguna de las partes, como es, los referidos a los beneficios procesales del penado.

El fallo en cuestión cercena el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, restringe al penado, la posibilidad de solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que, la a quo previamente ha manifestado, que en el presente caso, el penado no podrá gozar de los beneficios procesales de ley.

Considera esta alzada, que la decisión que motivó el ejercicio del presente recurso de apelación, deviene del írrito cómputo de pena, realizado en la causa seguida al ciudadano Bello R.A., y no como erradamente lo indica la defensa, en el entendido que, insinúa la declaratoria de improcedencia de aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la cual no fue solicitada en ningún momento por la defensa, menos aún negada por el Tribunal de Ejecución, por lo que, no se justifican los argumentos constitucionales esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, ante una improcedencia no dictada.

Así las cosas, entiende este Órgano Colegiado, que el auto por el cual se practicó cómputo de pena al ciudadano Bello R.A., no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, del contenido de la decisión dictada, se constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que produce un gravamen irreparable al penado, es criterio de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que dicho gravamen, sólo puede ser reparado con una nulidad, siendo procedente en el presente caso, ANULAR el auto dictado el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual, practicó nuevo cómputo de pena, al ciudadano Bello R.A., quien fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Coautor; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Esta Sala, como consecuencia de lo ut supra decidido, ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, practique nuevo cómputo de pena, en estricto apego a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA el auto dictado el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual, practicó nuevo cómputo de pena, al ciudadano Bello R.A., quien fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Coautor; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, practique nuevo cómputo de pena, en estricto apego a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Tercero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2007, por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59º) Penal, Naifmar J.S.M., en su condición de defensora del penado Bello R.A..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, distinto al Tribunal Décimo Quinto (15º) de Ejecución, líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión, dirigido al Tribunal 15º de Ejecución informando lo conducente.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1900-07

YC/MAC/CSP/yris.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR