Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Naifmar J.S.M., Defensor Público Penal Quincuagésimo Noveno (59) Circunscripcional, en su carácter de defensor del penado R.A.B. contra la decisión dictada el 13 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual practicó el cómputo de la pena por cumplir al referido condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 1900-07, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez Y.Y.C.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Naifmar J.S.M., Defensor Público Penal Quincuagésimo Noveno (59) Circunscripcional, en su carácter de defensor del penado R.A.B., recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual practicó el cómputo de la pena por cumplir al referido condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se constata que la abogada Naifmar J.S.M., Defensor Público Penal Quincuagésimo Noveno (59) Circunscripcional, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se infiere de las distintas notificaciones realizadas a su persona por parte del a quo.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal A quo y que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno.

Observa esta Alzada, que en cuanto al auto mediante el cual el Tribunal a quo practicó el cómputo de la pena por cumplir al referido condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; al invocarse por parte del recurrente, las causales previstas en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser Declarado Admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada S.A.L., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia con competencia Nacional; presentó escrito el 27 de septiembre del año en curso, contentivo de contestación del recurso de apelación incoado por el abogado del condenado R.A.B., observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se puede constatar de las actuaciones cursantes al expediente –fecha de recibido de la boleta de emplazamiento- y estando la referida abogada legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, vale decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado Admisible. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Naifmar J.S.M., Defensor Público Penal Quincuagésimo Noveno (59) Circunscripcional, en su carácter de defensor del penado R.A.B. contra la decisión dictada el 13 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual practicó el cómputo de la pena por cumplir al referido condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesta, presentado por la abogada S.A.L., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia con competencia Nacional

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

La Juez Presidente

(Ponente)

Dra. Y.Y.C.M.

La Jueza El Juez

Dra. María Antonieta Croce Romero Dr. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: 1900-07

YC/MAC/CSP/yris

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