Decisión nº 204 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, sigue la ciudadana NAIGLE COROMOTO GAUNA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.362.765, sin representación judicial acreditada en autos, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DOÑA LORIS, cuyo documento de condominio esta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, S.M., bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el N° 19, folio s129 al 160, Protocolo 1°, Tomo 10°, de fecha 19/06/2002; representada judicialmente por la abogada O.P., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 04 de agosto de 2010, para el Condominio Conjunto Residencial Doña Loris.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde la 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta la 12:00 p.m., con el día domingo de descanso.

Que devengaba un salario mensual básico de Bs. 2.680,00.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de febrero de 2012, por la ciudadana Y.G., con el carácter de Administradora, sin que hubiera cometido falta alguna que justificara el despido.

Alega que la parte accionada le adeuda Bs. 13.284,79, por prestación de antigüedad.

Que le adeuda la accionada a la actora, por los días adicionales por año de antigüedad, la cantidad de Bs. 202,00.

Que se le adeuda la suma de Bs. 1.563,27, por utilidades fraccionadas.

Que se le adeuda la suma de Bs. 2.858,56, por vacaciones vencidas.

Que le adeuda la demandada a la actora, la suma de Bs. 13.284,79, por indemnización por retiro justificado, Art. 80 de la LOTTT, LITERAL i.

Que se le adeuda a la actora por parte de la demandada la suma de Bs. 16.794,04, por salarios caídos.

Alega que la demandada le adeuda la suma de 803,82, por horas extras.

Alega que se le adeuda por parte de la demandada la suma de Bs. 4.230,00 por beneficio de alimentación.

Asimismo alegan que se le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Es por lo que demandan un total de Bs. 53.656,43.

Y por último solicitan que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda. Así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora apelante, relacionado con el concepto beneficio de alimentación. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) Copia de carta de renuncia, de fecha 06 agosto de 2012, marcada con la letra “A”, folio 49. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) C.d.T., marcada con las letra “B y C”, folios 50 y 51. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Copias simples del acta de ejecución de reenganche, marcada con la letra “D”, folio 52. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Copia simple de cronograma de actividades asignado por la demandada, en fecha 2 de agosto de 2012, marcada con la letra “E”, folio 53. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Copia simple del acta del reclamo formulado por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, marcado con la letra “F”, folio 54, visto que el contenido nada aporta, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide. 6) Recibos de pagos, en 66 folios útiles, marcada con la letra “G”, folios 55 al 89. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago. Se ratifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de exhibición de la carta de renuncia. Se ratifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En cuanto a la prueba de inspección judicial, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

10) En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede La Victoria, visto que no se constata respuesta del mencionado órgano administrativo, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) Recibos de pagos en original, marcados con los números del 1 al 7, folios 93 al 99. Se ratifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Carta de renuncia, marcada con el número 8, folio 100, esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

3) Acta de ejecución de reenganche, marcada con el número 9, folio 102, visto que la misma fue promovida por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, visto que la Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Precisado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la revisión solicitada por la parte apelante, en los siguientes términos:

En relación al beneficio de alimentación, esta Alzada a los fines de decidir, verifica que el artículo 06 de la Ley De Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Por su parte el Reglamento de la citada ley en su artículo 34, prevé:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o la empleadora, no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o a la trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o la empleadora, haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono Condominio Conjunto Residencial Doña Loris, no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio durante el lapso que se llevó a cabo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación y en consecuencia condena a la accionada a cancelarle a la actora el indicado beneficio alimenticio, para lo cual se considerará 156 jornadas computadas en el lapso que va desde el día 01/02/2012 hasta el día 06/08/2012, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

156 * Bs.26,75 = Bs.4.173,00.

Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Resuelto el único punto peticionado por la parte apelante, esta Alzada ratifica las sumas acordadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, en los siguientes términos:

1) Prestaciones Sociales: se ratifica la suma de trece mil ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.082,79), por el concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

2) Utilidades Fraccionadas: se ratifica la suma de mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.563,27), por el concepto de utilidades. Así se establece.

3) Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ratifica lo condenado por el Juez de Juicio la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.858,56), por concepto de vacaciones vencidos. Así se establece.-

4) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de trece mil ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.082,79), por indemnización por retiro justificado. Así se establece.

5) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de dieciséis mil setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.079,40), por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de cincuenta mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.50.839,81); por lo conceptos antes determinados y acordados. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de horas, en virtud, de no haberse solicitado revisión del punto in comento. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestaciones sociales, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada periodo, conforme a las previsiones de ley, considerando a su vez, el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, indicado al folio 3 del presente asunto. 3º) El perito considerara el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAIGLE COROMOTO GAUNA PÉREZ, ya identificada, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFIIO RESIDENCIAS DOÑA LORIS, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes indicada a cancelar a la demandante, la suma establecida en la motiva del presente fallo, más los intereses generados por las prestación sociales, moratorios e indexación. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

M.C.Q.

ASUNTO No.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, sigue la ciudadana NAIGLE COROMOTO GAUNA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.362.765, sin representación judicial acreditada en autos, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DOÑA LORIS, cuyo documento de condominio esta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, S.M., bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el N° 19, folio s129 al 160, Protocolo 1°, Tomo 10°, de fecha 19/06/2002; representada judicialmente por la abogada O.P., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 04 de agosto de 2010, para el Condominio Conjunto Residencial Doña Loris.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde la 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta la 12:00 p.m., con el día domingo de descanso.

Que devengaba un salario mensual básico de Bs. 2.680,00.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de febrero de 2012, por la ciudadana Y.G., con el carácter de Administradora, sin que hubiera cometido falta alguna que justificara el despido.

Alega que la parte accionada le adeuda Bs. 13.284,79, por prestación de antigüedad.

Que le adeuda la accionada a la actora, por los días adicionales por año de antigüedad, la cantidad de Bs. 202,00.

Que se le adeuda la suma de Bs. 1.563,27, por utilidades fraccionadas.

Que se le adeuda la suma de Bs. 2.858,56, por vacaciones vencidas.

Que le adeuda la demandada a la actora, la suma de Bs. 13.284,79, por indemnización por retiro justificado, Art. 80 de la LOTTT, LITERAL i.

Que se le adeuda a la actora por parte de la demandada la suma de Bs. 16.794,04, por salarios caídos.

Alega que la demandada le adeuda la suma de 803,82, por horas extras.

Alega que se le adeuda por parte de la demandada la suma de Bs. 4.230,00 por beneficio de alimentación.

Asimismo alegan que se le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Es por lo que demandan un total de Bs. 53.656,43.

Y por último solicitan que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda. Así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora apelante, relacionado con el concepto beneficio de alimentación. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) Copia de carta de renuncia, de fecha 06 agosto de 2012, marcada con la letra “A”, folio 49. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) C.d.T., marcada con las letra “B y C”, folios 50 y 51. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Copias simples del acta de ejecución de reenganche, marcada con la letra “D”, folio 52. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Copia simple de cronograma de actividades asignado por la demandada, en fecha 2 de agosto de 2012, marcada con la letra “E”, folio 53. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Copia simple del acta del reclamo formulado por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, marcado con la letra “F”, folio 54, visto que el contenido nada aporta, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide. 6) Recibos de pagos, en 66 folios útiles, marcada con la letra “G”, folios 55 al 89. Se verifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago. Se ratifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de exhibición de la carta de renuncia. Se ratifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En cuanto a la prueba de inspección judicial, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

10) En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede La Victoria, visto que no se constata respuesta del mencionado órgano administrativo, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) Recibos de pagos en original, marcados con los números del 1 al 7, folios 93 al 99. Se ratifica que ante esta Alzada dicho punto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Carta de renuncia, marcada con el número 8, folio 100, esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

3) Acta de ejecución de reenganche, marcada con el número 9, folio 102, visto que la misma fue promovida por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, visto que la Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Precisado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la revisión solicitada por la parte apelante, en los siguientes términos:

En relación al beneficio de alimentación, esta Alzada a los fines de decidir, verifica que el artículo 06 de la Ley De Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Por su parte el Reglamento de la citada ley en su artículo 34, prevé:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o la empleadora, no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o a la trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o la empleadora, haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono Condominio Conjunto Residencial Doña Loris, no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio durante el lapso que se llevó a cabo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación y en consecuencia condena a la accionada a cancelarle a la actora el indicado beneficio alimenticio, para lo cual se considerará 156 jornadas computadas en el lapso que va desde el día 01/02/2012 hasta el día 06/08/2012, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

156 * Bs.26,75 = Bs.4.173,00.

Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Resuelto el único punto peticionado por la parte apelante, esta Alzada ratifica las sumas acordadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, en los siguientes términos:

1) Prestaciones Sociales: se ratifica la suma de trece mil ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.082,79), por el concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

2) Utilidades Fraccionadas: se ratifica la suma de mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.563,27), por el concepto de utilidades. Así se establece.

3) Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ratifica lo condenado por el Juez de Juicio la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.858,56), por concepto de vacaciones vencidos. Así se establece.-

4) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de trece mil ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.082,79), por indemnización por retiro justificado. Así se establece.

5) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de dieciséis mil setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.079,40), por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de cincuenta mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.50.839,81); por lo conceptos antes determinados y acordados. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de horas, en virtud, de no haberse solicitado revisión del punto in comento. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestaciones sociales, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada periodo, conforme a las previsiones de ley, considerando a su vez, el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, indicado al folio 3 del presente asunto. 3º) El perito considerara el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAIGLE COROMOTO GAUNA PÉREZ, ya identificada, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFIIO RESIDENCIAS DOÑA LORIS, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes indicada a cancelar a la demandante, la suma establecida en la motiva del presente fallo, más los intereses generados por las prestación sociales, moratorios e indexación. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2013-000234

JHS/mcq.

JHS/mcq.

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