Decisión nº D01-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 11 de Enero de 2007

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1968-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Naikar Coromoto Zambrano, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado W.C.H., adscrita a la Organización No-Gubernamental de Derechos Humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero – Marzo de 1989” (COFAVIC), e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.486, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por el deceso de quien en vida respondiera al nombre de E.O.F..

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de Diciembre de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)

En el presente caso, se evidencia en actas que la decisión dictada por el Tribunal… nunca fue notificada a las víctimas y únicamente se emitió boleta de notificación al representante del Ministerio Público que solicitó se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa y a los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes incorrectamente aparecen como imputados en la presente causa.

La ausencia de notificación a la víctima en el presente caso es una violación de los establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos de la víctima, más específicamente el previsto en el numeral 2, el cual textualmente señala como un derecho el ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él.

La ausencia de notificación a la víctima en el presente caso también me ha vulnerado mi derecho a interponer el recurso de apelación con anterioridad, el cual se encuentra establecido en el artículo 325 ejusdem.

Todo lo anterior, constituye una flagrante violación al principio cardinal del debido proceso, el cual se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, lo que acarrearía la nulidad del auto dictado por el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

III

DE LA INCORRECTA IMPUTACIÓN

En las investigaciones realizadas por la Fiscalía 126° del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto que se encuentran involucrados presuntos funcionarios de la Policía Metropolitana, no consideramos apropiados que tanto el Ministerio Público como el Juzgador le hayan dado el carácter de imputado a dicho cuerpo policial o a todos los funcionarios que se encuentran adscritos a él.

En primer lugar porque es un error jurídico el atribuir los hechos a un organismo colectivo, cuando lo cierto es que la comisión del delito sólo puede serle atribuida a personas perfectamente individualizadas y determinadas. Dicha tarea precisamente les corresponde a los Fiscales del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 108, numeral 1 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar porque los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, como se señala en la decisión apelada, nunca fueron imputados formalmente conforme a lo señalado en los artículos 108 y 131 del mencionado instrumento adjetivo.

La incorrecta “imputación” realizada por la representación Fiscal y por el Juzgador favorece injustamente a los funcionarios presuntamente involucrados en la comisión del delito, ya que a pesar de la participación de estos en los hechos se les pretende liberar de todo tipo de responsabilidad.

Por tales motivos, la decisión del Tribunal… debería ser anulada por haber incurrido el Juzgador en errónea interpretación de Ley y en violación de ley.

IV

DE LA INVESTIGACIÓN

En la decisión apelada, el tribunal acordó el sobreseimiento de la causa al haber suyos los planteamientos erigidos por la representación Fiscal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, si bien es cierto que la Fiscalía 126° del Área Metropolitana de Caracas ordenó la practica de algunas diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión del homicidio de E.O.F., así como para tratar de determinar la responsabilidad de los autores e individualizarlos, consideramos que no se han hecho todas las diligencias necesarias y que sí existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar a los responsables de los hechos ocurridos en día 12 de noviembre de 2002, en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en los cuales falleció E.O.F..

Los representantes del Ministerio Público pueden citar a los testigos, los cuales son numerosos, y ordenar la reconstrucción de los hechos, para que con la ayuda de expertos en trayectoria balística y planimetría, se pudiera determinar la ubicación de los victimarios.

De igual forma, los representantes del Ministerio Público deben hacer un esfuerzo para lograr que todos los testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos sean llamados a declarar, ya que del mismo expediente se evidencia que no se le (sic) ha tomado declaración a todos los testigos.

Por los motivos antes mencionados, consideramos que el Juzgador erróneamente hizo suyos los planteamientos erigidos por la representación Fiscal y reiteramos que no se han hecho todas las diligencias necesarias y que sí existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar a los responsables de los hechos ocurridos…

(…)

Ahora bien, en la muerte de E.O. se señalan como presuntos responsables a funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes al parecer incurrieron en uso excesivo de la fuerza pública, por lo que estaríamos ante una violación de los derechos humanos.

Es por estas razones que nos atrevemos a afirmar que, tanto la representación del Ministerio Público en su solicitud como el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha…, omitieron lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, el cual señala que:

(…)

Esta obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos ha sido también reiterada por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…

También cabe resaltar el carácter imprescriptible de las violaciones a los derechos humanos, tal como fuera citado supra, ya que esto obliga a los organismos de justicia venezolanos a seguir investigando los hechos hasta la obtención de una sanción en contra de los responsables de tales violaciones. Esta imprescriptibilidad a lo que hace referencia la Constitución, incluso va más allá de los indultos y amnistias, e incluso nos atrevemos a decir que va más allá de las decisiones que pueden dictar los organismos encargados de administrar justicia que favorezcan la impunidad, como en el presente caso.

Siendo esto así, no quedan dudas que el sobreseimiento decretado por el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, a favor de funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, es inconstitucional y en consecuencia, dicho fallo debe ser considerado nulo, según lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

VI

DE LAS PRUEBAS

Se promueven como pruebas de las violaciones antes mencionadas, las solicitudes, los autos y los demás escritos que constan en el expediente N° 7771-06… En especial la solicitud hecha por la Fiscalía 126° del Área Metropolitana de Caracas para que se decrete el Sobreseimiento de la causa N° C-130 nomenclatura de dicho despacho fiscal y el auto del Tribunal…, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

VII

PETITORIO

  1. Solito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.

  2. Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación que anule la decisión del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana por las violaciones constitucionales y legales en las cuales se ha incurrido en el presente proceso.

  3. Solicito que se realice una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público para que se aclaren las circunstancias en los cuales falleció el ciudadano E.O.F., en fecha 12 de noviembre de 2002, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la ciudad de Caracas y se determine la responsabilidad penal de los autores a través de los Tribunales ordinarios de la República con competencia penal.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    (…)

    El escrito de apelación en cuestión señala en su tercera parte, que refiere como DE LA INCORRECTA IMPUTACIÓN, lo siguiente: (…)

    En consideración a lo anteriormente expresado por la víctima, es pertinente señalar que en el texto de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control, se precisa lo siguiente: (…). Partiendo de ello, la víctima erróneamente puede alegar que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de la causa, le dieron el carácter de imputado al cuerpo policial o a todos los funcionarios adscritos a él, toda vez que esta Representación Fiscal nunca llevó a cabo el acto propio de la imputación, menos aun, tal y como se puede apreciar del texto de la decisión de dicho Tribunal, se señaló la figura de imputado. Considerando esto, mal puede la víctima referir que la imputación se realizó a todos los funcionarios a sin de la Policía Metropolitana, pues es bien sabido que la imputación conlleva al señalamiento como autor o partícipe de un hecho punible, por parte del Ministerio Público; lo cual en el caso que nos ocupa se realizó, ni de forma expresa o mediante otras actuaciones de las cuales se derive en forma tácita tal condición. Por ello, la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control al acordar el Sobreseimiento de la Causa, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

    Prosigue la víctima señalando en su cuarta parte que denomina DE LA INVESTIGACIÓN, con las siguientes argumentaciones:

    (…)

    En cuanto a esto, debe señalarse que esta Representación Fiscal al momento de solicitar el Sobreseimiento de la Causa, indicó ampliamente con el extracto de cada declaración, todas las personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano E.O.F.. Estas personas fueron: (…). De allí que resulta incongruente que la víctima señale que el Ministerio Público puede citar a todos los testigos, lo cual evidentemente se realizó en la investigación que se llevó a cabo, aunado a ello, al momento de ser entrevistadas las personas que presenciaron directamente el momento en el cual el ciudadano E.O.F. perdió la vida, manifestaron no poder reconocer a los funcionarios que accionaron sus armas y le ocasionaron la muerte. Por otra parte, la práctica de reconstrucción de los hechos no hubiese aportado ningún elemento de convicción para lograr determinar la autoría del ilícito penal.-

    Continúa la víctima señalando:

    (…)

    No cabe duda que estamos ante la comisión de un delito que atenta contra los derechos humanos, sin embargo, la investigación no arrojó el acervo probatorio suficiente para señalar seriamente a la a las personas autoras de este hecho punible. De hecho como fundamentación para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, se esgrimieron algunas razonas que de seguidas se mencionan: Se indicó que los proyectiles extraídos al cadáver del ciudadano E.O.F., corresponde al os (sic) denominados “postas” y no presentan características que permitieran su identificación e individualización con arma de fuego alguna, lo cual fue objeto de experticia balística practicada por el experto en la materia; de las deposiciones de los ciudadanos L.A.V.C. y BENITEZ NAIROBI DE LA CRUZ, quienes estuvieron presentes al momento en que el ciudadano E.O.F. resultó herido, no se desprende ningún elemento que permita aseverar sobre la autoría del hecho. Por último se refirió que no fue posible determinar los funcionarios policiales que pudieron haber disparado hacia la dirección donde se encontraba el hoy occiso, y de ser posible, no se estaría ante la posibilidad de individualizar el arma que le ocasionara la muerte a este ciudadano.

    La imprescriptibilidad de la acción relacionada con la comisión de los delitos que atenten contra los Derechos Humanos, implica que el Estado podrá iniciar la investigación de este tipo de delitos, sin que exista un límite de tiempo para ejercer dicha acción; sin embargo, no puede entenderse que la imprescriptibilidad implica acusar a sabiendas que no existe ni siquiera razonablemente elementos que indiquen la participación de persona alguna. La conclusión de la investigación debe conllevar a la presentación del acto conclusivo mas ajustado a derecho, de acuerdo a los elementos obtenidos en ella, tal y como se hizo en el presente caso, como lo fue la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.-

    En consecuencia, y con fundamento en lo planteado anteriormente considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado 10° den funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, al no existir violación de preceptos constitucionales ni tratados Internacionales a los cuales se encuentra adscrita Venezuela, en cuanto se refiere a la materia de Derechos Humanos.

    DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en los siguientes términos:

    (…)

    Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud…. efectuada por el Ministerio Público, considera transcribir parcialmente de seguidas el fundamento del petitorio que nos ocupa, el cual expresa lo siguiente: (…).

    Este Tribunal de Control considera que la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficiosa celebrarla, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la investigación, con la finalidad de efectuar enjuiciamiento a persona alguna, tal como la manifiesta en la fundamentación jurídica del petitorio. Así las cosas al no existir elementos suficientes de convicción para el enjuiciamiento de aquel es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” este órgano jurisdiccional hace suyos los planteamientos erigidos por la Representación Fiscal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA METROPOLITANA, de los cuales se desconocen mas datos de identificación; con respecto al hecho ocurrido de fecha 12-11-2002, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal….”

    ANALISIS DE LA SALA

    La recurrente denuncia que la recurrida al dictar el sobreseimiento en la presente causa, incurrió en varios vicios, como fueron: -No notificarla de dicha decisión; - No imputar correctamente el hecho, a los presuntos sujetos activos, al atribuir la condición de imputado a un cuerpo colegiado – Policía Metropolitana- y no a los funcionarios actuantes; - No agotar las diligencias necesarias para su esclarecimiento; - No velar por el principio de imprescriptibilidad que corresponde a los hechos objeto del presente procedimiento, que atentan contra derechos humanos, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  4. - En fecha 01-08-06, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado entre otros en los siguientes motivos:

    (…)

    El ciudadano E.M.F.O., según el protocolo de autopsia fallece debido a perforación de carótida primitiva izquierda, cayado de la aorta, pulmón derecho, con edema cerebral y congestión visceral generalizada. Aunado a ello, presenta dos orificios de salida: Un orificio de entrada con halo de contusión en región inflaclavicular derecha, con orificio de salida en hemotórax anterior derecho, con orificio de salida en hemotórax anterior derecho del pliegue axilar, vuelve a entrar en tercio superior de brazo derecho cara interan, sin orificio de salida, por lo que se extrajo proyectil en tejido subcutáneo de tercio medio cara posterior de brazo derecho: un orificio de entrada con halo de contusión de región supraclavicular izquierda y sin orificio de salida, extrayéndose un proyectil de hemotórax lateral derecho a la altura de cuarto espacio intercostal

    .

    “…los proyectiles señalados en el protocolo de autopsia como extraídos del cadáver del ciudadano (…) corresponden a los denominados “postas” y no presentan características que permitan su identificación con arma de fuego alguna…”

    …las testimoniales recabadas en la presente investigación, tenemos que el ciudadano L.A.V.C., señaló que se encontraba con el hoy occiso cuando observó que salieron varios funcionarios de la Policía Metropolitana y comenzaron a disparar bombas lacrimógenas, escuchando unos presuntos disparos de arma de fuego, cuando se percató que Edwin estaba sangrando; motivo por el cual lo ayudó a trasladar hasta el lugar sonde se encontraba una ambulancia…

    “El ciudadano V.G.A. refirió en su deposición los sucesos relacionados con las manifestaciones ocurridas en la Plaza Bolívar, y a la utilización de bombas lacrimógenas y perdigones de plástico para disolver tal manifestación, así como otra serie de situaciones relacionados con los funcionarios que se encontraban en las afueras de la Alcaldía Mayor. Refiere además que en un video en el que aparecía un funcionario de la Policía Metropolitana el cual señala como “Tomista”, disparando contra los funcionarios policiales que estaban actuando, cuyo apellido era Longa, acompañado además por otro funcionario de apellido La Palma…”

    El ciudadano AGÜERO SEQUERA J.H., en su declaración manifestó que la Comisaría R.U. se encontraba bajo su responsabilidad para el día en que ocurrieron los hechos, y prestó apoyo en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, a fin de prevenir y mantener el orden público, y que tal actuación estuvo a cargo del pelotón de apoyo conformado por diez efectivos y una unidad…

    “…debe concluirse que si bien existió el despliegue de una gran cantidad de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, con motivo de unas manifestaciones ocurridas en las adyacencias de la Plaza Bolívar, al frente de la Alcaldía Mayor, y la utilización de equipos anti motines tales como bombas lacrimógenas y escopetas calibre 12 milímetros, para disolver dicha manifestación; no es menos cierto, que la individualización del armas que disparó los proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano E.F.O., no fue posible debido a que se trata de los denominados “Postas”, y por ende no existen características que permitan individualizarlas. Asimismo de las declaraciones de los testigos presenciales de este suceso, no fue posible determinar el funcionario que le disparó al ciudadano E.F.O., pues ninguno pudo describir ni siquiera las características de quien disparó…”

  5. - En fecha 11 de agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y esta a su vez lo envió al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

    Del examen de las actas, la Sala observa que el sobreseimiento es definido como el pronunciamiento judicial, en virtud de la cual cesa el procedimiento penal que se le sigue a un imputado, conceptualizado por la Nueva Enciclopedia Sopena, Tomo V, Pag.382, Barcelona-España, 1953: “El que ante la evidente inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.”; y como expresa el profesor T.C., es un “ …pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manual de Derecho Procesal Penal, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1981, Pag. 339). Así, Claría Olmedo, citado por el autor J.E.P.E., expresa que es el “pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley.” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Ciencias Penales: Temas Actuales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, pag.330)

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, son diversas las causas por las cuales procede, bien porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputador (numeral 1°), o no sea típico, no sea antijurídico culpable o no punible (numeral 2°), o falta de acción entendida procesalmente (numeral 3°) o no existan razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (numeral 4°).

    Así, en relación con los requisitos para su trámite, se observa que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

    Y, el artículo 323 ejusdem, indica:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

    De la interpretación de las disposiciones en comento, tenemos que atendiendo a la naturaleza del sobreseimiento, cuyo efecto es la extinción de la acción penal, con el consecuente cese de toda investigación contra el imputado; el legislador previó un trámite especial para la solicitud y resolución respectiva.

    En este contexto, en base al sistema acusatorio, en la etapa preparatoria, debe preceder la solicitud por medio del titular de la acción penal, -Fiscal del Ministerio Público- y la decisión del sobreseimiento, debe ser dictada en audiencia, previa convocatoria de las partes, salvo que el Tribunal, considere que ello no es necesario; lo cual debe ser debidamente motivado.

    Dicho trámite previsto por el legislador, tiene como finalidad resguardar y velar por los principios constitucionales de igualdad y defensa, y por ende del debido proceso, previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia, la N°. 04 de junio de 2004, No. 1091; expresó: “Ahora bien, advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado, tampoco la práctica de las notificaciones de las partes con ocasión de la decisión dictada el 5.8.02, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró el sobreseimiento de la causa en cuestión, y que esta actitud omisiva de la Juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limitó a la víctima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia -petición y oportuna respuesta-, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva…”

    Así en sentencia N°. 1195/2004, la misma Sala estableció lo siguiente:

    Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Igualmente dicha Sala Constitucional en sentencia, de fecha 17 de 2005, N°. 1272, también señaló:

    … la Sala observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…)

    De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…

    .

    Ahora bien, del examen de las actas anteriormente indicadas, se observa que la solicitud de sobreseimiento, fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Juez de Control, por auto separado, la declaró con lugar, sin que precediera la audiencia respectiva, ni indicar el motivo por el cual a su juicio, ello no era necesario. En virtud de lo cual, al quebrantarse principios constitucionales y legales, anteriormente indicados y obviar el procedimiento previsto en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al trámite para resolver el sobreseimiento de la presente causa.

    En este orden de ideas y analizadas las actas, se observa que el Tribunal de Control, no realizó la audiencia oral para resolver el Sobreseimiento que señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco expresó los motivos como ordena el citado artículo, igualmente, no notificó de la decisión recurrida a la víctima; motivos por los cuales, al quebrantar el tramite dispuesto en los artículos 323 y 120 numerales 2° y 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 190 del referido texto penal adjetivo se ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro Tribunal de Control distinto de aquel que pronunció el fallo anulado, cumpla con lo ordenado en las disposiciones antes indicadas. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Naikar Coromoto Zambrano, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado W.C.H., adscrita a la Organización No-Gubernamental de Derechos Humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero – Marzo de 1989” (COFAVIC), a tenor de lo establecido en el artículo 190 del referido texto penal adjetivo se ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro Tribunal de Control distinto de aquel que pronunció el fallo anulado, cumpla con lo ordenado en las disposiciones antes indicadas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y envíense las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H. TINEO

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.L. BELILTY B DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO

    ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

    Causa N° 10Aa 1968-06

    RHT/ALBB/WSR/BDA/el.

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