Decisión nº 089-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000504

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.846.824, domiciliada en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, casa 9-B, calle 1, Municipio S.B.d.e.Z..

APOD. JUDIC. DE LA PARTE DEMANDANTE: SILEYNI PRIETO y J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.892 y 169.895, respectivamente, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

NIÑA Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.846.824, domiciliada en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, casa 9-B, calle 1, municipio S.B.d.e.Z., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.872, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de heredera conocida del ciudadano N.R.R.V., quien falleciera en fecha 18 de mayo de 2013.

La referida ciudadana manifestó, que el día dieciséis (16) de mayo del año 2.003 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano N.R.R.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.308.677, quien en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.013 falleció ab-intestato en la ciudad de Cabimas del estado Zulia a consecuencia de una fractura de cráneo y cara con hemorragia intracraneal; que la unión estable de hecho duró diez (10) años, desde el día dieciséis (16) de mayo del año 2.003 hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2.013, a causa de su sorpresiva muerte; que la relación que mantuvo con el causante fue estable, permanente, como un hecho público y notorio entre familiares, amigos y vecinos, no existiendo entre ellos impedimentos dirimentes que impidieran la celebración del matrimonio, pero fue voluntad de ellos vivir en concubinato; que de dicha unión procrearon una hija, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el día diecisiete (17) de junio de 2.009, de forma libre y voluntaria se presentaron ante la Intendencia del Municipio Cabimas y de forma conjunta manifestaron que para el momento ya compartían seis (06) años de vida en común, otorgándole una constancia de concubinato; que durante el transcurso de su unión tuvieron varios domicilios, siendo el último en la urbanización Colinas de Bello Monte, 2da Etapa, calle 1, casa N° 9-B, del municipio S.B.d.E.Z., donde se mudaron en septiembre del año 2.011; que además de su persona y de su menor hija, no existen otros descendientes ni mucho menos cónyuge sobreviviente alguno; que por lo anteriormente expuesto, y vista la situación jurídica fundamentada, es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada la unión de hecho o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano N.R.R.V., conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 177 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, demandando a los herederos conocidos y desconocidos del causante, y a su hija, la niña de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se admitió el presente asunto; ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se ordenó librar edicto de conformidad en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta en este acto la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha dos (02) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde fue publicado el edicto correspondiente, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2013.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la suscrita secretaria, certificó el E.d.N., verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, se fijo para el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación

En fecha trece (13) de agosto de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y expuso que es cierto que la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano N.R.R.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.308.677, y que dicha relación fue en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares; que es cierto que dicho ciudadano falleció ab-intestato en la ciudad de Cabimas a consecuencia de una fractura de cráneo y cara con hemorragia intracraneal, tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción; que es cierto que de dicha relación concubinaria nació la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de la niña y/o adolescente de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, compareció la misma y emitió su opinión en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de la niña y/o adolescente de autos. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 001, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 11, correspondiente al causante N.R.R.V., expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.e.Z., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia simple de constancia de concubinato, correspondiente a los ciudadanos NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS y N.R.R.V., emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas, estado Zulia, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, por ser emanado del organismo público debidamente acreditado para emitirlo. ASI SE DECLARA.

• Constancia de concubinato, correspondiente a los ciudadanos NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS y N.R.R.V., emitida por el C.C.C.d.B.M. 2da Etapa, de fecha 30 de abril de 2.013, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Carta de Confirmación de Beneficios, correspondiente al causante N.R.R.V., emitida en fecha 10 de junio de 2.013 por la Empresa PDVSA, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.A.G.B., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, así como conoció al causante desde hace mucho tiempo; que le consta que ellos estuvieron una relación concubinaria desde mayo de 2003, porque él estudio con el hermano de la demandante y compartieron muchas cosas; que le consta que de esa relación concubinaria procrearon una niña; que ellos vivieron en Punta Gorda donde compartieron muy buenos momentos; que el motivo de la separación fue el fallecimiento de N.R.. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los concubinos vivieron en el sector Punta Gorda, sector Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 1, municipio S.B.d.e.Z.; que la relación de pareja era buena, notoria y pública, siempre compartían juntos en parrilladas y piscinadas; que delante de las personas el causante presentaba a la demandante como su esposa.

• La testigo, ciudadana A.C.S.D., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace aproximadamente 4 años, porque comenzaron trabajando en la misma empresa, así como conoció al causante, porque éste la iba a buscar en el trabajo; que le consta que ellos tuvieron 10 años viviendo juntos; que le consta que de esa relación concubinaria procrearon una niña con la cual tiene una relación muy apegada; que ellos vivieron en el sector Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 1, municipio S.B.d.e.Z.; que el motivo de la separación fue el fallecimiento de N.R.. Repreguntada por la representante de la niña y/o adolescente de autos, la testigo respondió que le consta que ellos eran concubinos, que siempre estaban y compartían juntos y mantuvieron una relación estable; que el causante le daba a la demandante el trato de concubina en forma pública; que en vida no le conoció otra pareja al causante. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el causante le daba a la demandante el trato de esposa y nunca vió nada fuera de lo normal; que nunca vió a la demandante con otra pareja.

• El testigo, ciudadano J.M.O.L., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde el año 99, así como conoció al causante desde el año 92, porque ellos son provenientes de Anaco; que le consta que son concubinos desde hace 10 años y que siempre ha estado con ellos desde el inicio de la relación; que le consta que de esa relación concubinaria procrearon una niña porque presencio el embarazo y el nacimiento; que ellos vivieron en el sector Punta Gorda y que son vecinos; que el motivo de la separación fue el fallecimiento de N.R.; el causante le daba un trato de concubina o como esposa. Repreguntado por la representante de la niña y/o adolescente de autos, el testigo respondió que ellos mantuvieron su relación durante 10 años de manera ininterrumpida; que no le conoció al causante otra pareja que la demandante y siempre estuvieron juntos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los concubinos vivieron el la Urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle N° 1, casa 9-B, municipio S.B.; que el causante no tenia otra relación más que con la demandante; que no le conoció a la demandante otra pareja; que el trato que le daba el causante a la demandante era de esposa.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.B., A.C.S.D. y J.M.O.L., los mismos aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS y N.R.R.V. inicio desde el 16 de mayo del año 2003 hasta el día 18 de mayo de 2013, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 001, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 11, correspondiente al causante N.R.R.V., expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.e.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.

• Constancia de concubinato, correspondiente a los ciudadanos NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS y N.R.R.V., emitida por el C.C.C.d.B.M. 2da Etapa, de fecha 30 de abril de 2.013, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Carta de Confirmación de Beneficios, correspondiente al causante N.R.R.V., emitida en fecha 10 de junio de 2.013 por la Empresa PDVSA, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.B., A.C.S.D. y J.M.O.L., los mismos ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hija, del ciudadano N.R.R.V., quien falleció ab- intestato el día 18 de mayo de 2013, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 16 de mayo del año 2003 hasta el día 18 de mayo de 2013.

  2. Que la filiación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara N.R.R.V., quedó demostrado según copia certificada del acta de nacimiento No.01, de fecha 09 de enero de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C. del estado Zulia.

  3. Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, II etapa, calle 1, número 9-B del Municipio S.B.d.e.Z..

  4. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 10 años.

  5. La representación de la demandada la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato realizada por la demandante NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, y reconoce la condición de concubina de la demandante.

  6. Que consta en actas copia registro de defunción de quien en vida se llamara N.R.R.V., No.11, de fecha 29 de mayo del 2013, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.e.Z..

  7. Que la parte demandante promovió pruebas documentales, las mismas no fueron impugnados por la demandada.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de N.R.R.V., quien falleció ab-intestato el 18 de mayo de 2013; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.846.824, con domicilio en el Municipio S.B.d.e.Z., asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.892, en contra de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hija del de-cujus N.R.R.V., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-14.308.677; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS y quien en vida respondiera al nombre de N.R.R.V., la cual se inició desde el 16 de mayo del año 2003 hasta el día 18 de mayo de 2013; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.

• No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 089-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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