Decisión nº 78 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17464.

Causa: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Naikery I.P.G. y J.G.L.R..

Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NAIKERY I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.805.756, asistida por el abogado L.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.695; y el abogado L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.-9.658.338, para solicitar la disolución del matrimonio civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

Narran los solicitantes que los ciudadanos NAIKERY I.P.G. y J.G.L.R. contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de abril de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 120. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre NEYERLI SINAI y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), mayor de edad la primera, y de quince años de edad la segunda.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y citó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.C.B., expuso:

manifiesto en este acto que esta Representante Fiscal formula oposición a la solicitud de divorcio propuesta con fundamento en el contenido de la disposición invocada, en virtud de que el ciudadano J.G.L.R., identificado en actas, aparece representado con poder, y la solicitud que nos ocupa, debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial, con apoyo en el principio de igualdad de las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Del contenido de las actas procesales se evidencia que la presente causa de Divorcio 185-A, fue solicitada por la ciudadana NAIKERY I.P.G. y por el abogado L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.L.R., tal como se desprende del poder judicial especial que se encuentra agregado a las actas, en los folios del tres (3) al seis (6) ambos inclusive, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., de fecha 18 de mayo de 2010.

En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.C., se opuso a la presente acción, alegando que la solicitud de Divorcio 185-A debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial, con apoyo en el principio de igualdad de las partes.

En relación a ello, este juzgador acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, que expone:

…omissis…

El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando ‘los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años’, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ‘ruptura prolongada de la vida en común’

Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.

…omissis…

La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.

…omissis…

La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

…omissis…

Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al ‘otro cónyuge’ a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.

De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.

…omissis…

Conforme a la sentencia antes trascrita, las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pueden ser presentadas por apoderado especial constituido para tal fin, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que no contrarían las normas de carácter procedimental, aunado a ello, considera este juzgador que del contenido del poder judicial otorgado por el ciudadano J.G.L.R., al abogado L.S., se desprende claramente todo lo relativo a la presente solicitud de divorcio, así como las instituciones familiares destinadas a proteger los derechos de la adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo anterior, se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, encontrándose el abogado L.S. legitimado para actuar en representación del ciudadano J.G.L.R., y por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, es decir, la existencia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años y la aquiescencia de dichos ciudadanos, este juzgador considera que la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

II

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de niños, niñas y adolescentes, decide con respecto a la adolescente habida dentro del matrimonio:

En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana NAIKERY I.P.G., ya identificada.

En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio de bienestar y desarrollo social de la misma, en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen en mantener vigente el embargo decretado en febrero de 1995, y que actualmente se encuentra vigente, a favor de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), llevado por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 28.318, de la siguiente manera: la tercera parte del sueldo que devenga el ciudadano J.G.L.R., como guardia nacional, trabajador activo al servicio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) Maracaibo. La tercera parte de las utilidades o remuneración de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano J.G.L.R.. El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.G.L.R..

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del interés superior de la adolescente sometida a la consideración de este Tribunal.

En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana NAIKERY I.P.G., y por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.L.R..

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de abril de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 120.

  3. Con respecto a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana NAIKERY I.P.G., ya identificada. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, todo en beneficio de bienestar y desarrollo social de la misma, en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen en mantener vigente el embargo decretado en febrero de 1995, y que actualmente se encuentra vigente, a favor de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), llevado por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 28.318, de la siguiente manera: la tercera parte del sueldo que devenga el ciudadano J.G.L.R., como guardia nacional, trabajador activo al servicio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) Maracaibo. La tercera parte de las utilidades o remuneración de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano J.G.L.R.. El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.G.L.R..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 28 días del mes de junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 78. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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