Decisión nº 38 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2011, suscrita por las ciudadanas NAIKERY YRIA PARRA GARCIA y S.J.H.R., venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 10.805.756 y 15.013.855, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por los abogados en ejercicio L.S. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.803 respectivamente, la primera nombrada actuando con el carácter de parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido contra la segunda nombrada, diligencia mediante la cual la demandante desiste del procedimiento y la demandada consiente en dicho desistimiento, solicitando ambas partes el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido por la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCIA contra la ciudadana S.J.H.R., ambas identificadas con antelación, siendo admitida en fecha dos (02) de marzo de 2009, ordenándose la citación de la demandada.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en cuanto a la citación, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, por escrito presentado por la demandada, asistida por el abogado en ejercicio M.I.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.896, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por existir otro proceso pendiente, solicitando la acumulación de esta causa al existente en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ante la cuestión previa alegada, el Tribunal en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, declaró con lugar la cuestión previa alegada y por consiguiente la acumulación solicitada, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, de actas se evidencia, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, la demandada, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia proferida y solicitó la notificación de la actora; observándose que el día doce (12) de enero de 2011, la demandante confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.S., antes identificado, configurándose de esta manera la notificación de dicha parte.

Posteriormente, transcurrido íntegramente el lapso para ejercer el correspondiente recurso de regulación, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, concurre la demandante desistiendo del juicio, consintiendo en la misma la demandada.

El Tribunal en ocasión al desistimiento efectuado hace los siguientes señalamientos: Según decisión dictada en la sentencia antes mencionada, se declaró procedente la cuestión previa alegada referida a la incompetencia de este Organo Jurisdiccional para seguir conociendo de la causa por existir un proceso similar cursando ante otro Tribunal y que en ocasión de haberse perfeccionado la prevención en esa causa, era procedente la acumulación solicitada; por lo que con la decisión antes referida, este Tribunal se desprende del conocimiento del asunto, más aún cuando la parte actora una vez apercibida de la misma, no ejerció el recurso correspondiente en el lapso establecido por la ley, quedando firme la tantas veces aludida sentencia, en tal sentido, en apego estricto a la norma que rige el procedimiento a seguir, este Tribunal debe desprenderse del conocimiento de la causa y remitirlo al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. para que sea acumulado al expediente signado con nomenclatura de ese Tribunal N° 11.838, por lo que considerando que homologar el desistimiento efectuado, que se equipara a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contravendría el espíritu y alcance del principio de orden público que se vería afectado al seguir conociendo y realizar actuaciones en causas en el que se haya ordenado el desprendimiento de la causa por existir el supuesto antes señalado, absteniéndose en consecuencia, este Tribunal de homologar el desistimiento efectuado. Así se declara.

De igual manera, en virtud que se ha agotado la notificación de las partes y no se ejerció el recurso respectivo en oportunidad que establece nuestra norma procedimental, se ordena la remisión del expediente al Tribunal antes determinado. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se dictó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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