Decisión nº DP11-L-2016-000175 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000175

PARTE ACTORA: ciudadana N.I.L.V., cédula de identidad No. V-12.549.862.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 149.510.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA).

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, sentencia que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:

“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. ..Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (...)

.

La notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

En base a lo antes señalado, existe asunto signado con el No. DP11-L 2015-000005, donde la parte demandada es la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA), donde existe actuación de la ciudadana O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.210.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo supra identificada, en que manifiesta: “ mediante decreto Presidencial No.7394, de fecha 12 de mayo 2010, el expresidente de la República ordeno la adquisición forzosa… de la sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) y solicito la reposición de la causa al estado en que se ordene librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que conste en autos su notificación, trascurra el lapso de suspensión de Ley, y para que seguidamente se celebre la audiencia preliminar”.

En dicho asunto, se practico la notificación de la accionada en la persona del ciudadano R.G.A., pasaporte Nº 06190113961 en su condición de PRESIDENTE en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS RUICES, EDIFICIO, CENTRO MONACA, PISO 3-4, APARTADO DEL ESTE 70384, CARACAS 1071-A, VENEZUELA, MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA).

Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así, por consiguiente esta rectora esta facultada para subsanar la omisión del escrito libelar, el cual no contiene la solicitud de la notificación de la Procuraduría General de la República; ya que la misma es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, en base a estas consideraciones esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000.

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .

En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión de la demanda y líbrese oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, ubicado en Caracas y cartel a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) en el ciudadano R.G.A., pasaporte Nº 06190113961 en su condición de PRESIDENTE en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS RUICES, EDIFICIO, CENTRO MONACA, PISO 3-4, APARTADO DEL ESTE 70384, CARACAS 1071-A, VENEZUELA. A objeto de informarle sobre la presente causa, y se comenzará a computar el lapso de ley, para la audiencia preliminar previo el computo de dos (2) días continuos de término de distancia conforme a lo establecido en los Artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación, en consecuencia, se anula la actuación inserta al folio 20 de los autos. Así se decide. Líbrese exhorto y oficio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR