Decisión nº 1361-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO:

DEMANDANTE: N.N.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.965.175, de éste domicilio

DEMANDADOS: ALIARBIS MARINA MORA ESCOBAR; BACHIR A.M.E., y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa lo siguiente: En fecha 08 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la defensa Pública en representación de los niños demandados.

En la oportunidad procesal en la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, la parte demandada, alegó: como presupuesto procesal, debido a un defecto de forma en la demandada, pues la demandante pretende demandaren un mismo libelo, la declaración de la comunidad y la partición de los bienes”. Considera quien juzga, que el presupuesto procesal alegado es la inepta acumulación de pretensiones, no siendo esto un defecto de forma de la demanda, en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en apego a la n.C. prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, según el cual, el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, ésta juzgadora, en la oportunidad de la audiencia de sustanciación se pronunció al respecto, indicando que NO PROCEDE lo peticionado por el demandado, pues de la lectura del libelo se desprende que la pretensión e l actora, es la declaración de la relación concubinaria.

Este Tribunal antes de pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a éste punto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Considerado lo anterior, del análisis y lectura del libelo de demanda y su reforma, ésta última de fecha 04 de diciembre de 2012, se desprende que la pretensión de la actora conlleva una acción judicial para el reconocimiento de una unión estable de hecho entre la actora y el de cujus. Por tanto, en el caso de autos, no se observa una acumulación de pretensiones para obtener la declaración judicial de reconocimiento y a su vez, la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del alegato esgrimido por los demandados respecto a la existencia de un defecto de forma de la demanda, y la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, y así se establece.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en cuenta el interés superior del joven adulto beneficiario de autos, y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA IMPROCEDENTE el Presupuesto Procesal referido al defecto de forma de la demanda, y la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones, en la presente causa, toda vez que se encuentra claramente establecida la pretensión de la actora en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria o declaración de unión estable de hecho.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Mayo de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE SEGUNDA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1361 -2.013 y se publicó siendo las10:16 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana-

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