Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRectificación O Supresión De Actas De Registro Civ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000156

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Rectificación de Partida de Nacimientos, signado con el Nro. YH11-V-2005-000156, incoada por la ciudadana: N.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.386.017, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Comunidad La Horqueta, Barrio Cuguay, calle La Medicatura, al final, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., a favor de los hoy adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre una solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos, presentada en fecha 12 de febrero de 2005, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y previo acto de distribución le correspondió su conocimiento a la extinta Sala Nro. 2, quien lo admite el 23 de febrero de ese mismo año acordando notificar al Fiscal 4º del Ministerio Público y, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005, la causa se encuentra paralizada, fecha en la cual, el Tribunal le solicita al Fiscal del Ministerio Público aclaratoria de lo solicitado de lo cual no ha consignado actuación alguna, encontrándose paralizada la solicitud desde hace más de 5 años.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede observar que han transcurrido mucho más del lapso previsto en el artículo 267 del CPC sin actividad por parte de la accionante a los fines de materializar la citación del demandado para darle continuidad al presente asunto.

Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para que la demandada de autos fuera citada. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la

crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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