Decisión nº 2813 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a ésta alzada conocer: en la solicitud de revisión de pensión alimentaria con finalidad de aumento, formulada por la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad No. 9.592.302; actuando en representación de sus menores hijos: J.A. y A.S.S.M., de 15 y 17 años de edad respectivamente, en cuyo procedimiento tienen como apoderadas judiciales a las Dras. WIECZA M. S.M. y R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente; en contra del ciudadano L.A.S.V., venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cedula de identidad No. 4.379.779, domiciliado en ésta ciudad de San F.d.A., quien sin designar apoderado judicial ha sido asistido en los actos del proceso por los abogados: R.D.J.R. y R.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.580 y 63.095, respectivamente; de la apelación ejercida en tiempo hábil y consecuencialmente oída en un solo efecto, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a cargo de la Dra. M.C., en la fecha 17 de agosto del año 2.004, mediante la cual se le impuso al obligado L.A.S.V., aumento que fija la pensión con carácter definitivo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual, con aumento automático de la obligación en el 15% del incremento salarial que perciba el obligado cada vez que sea beneficiario de un aumento salarial, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado, por incremento salarial y no sobre el monto de la pensión mensual.

El monto fijado de forma definitiva en la pensión equivale, según la recurrida al 134% del monto del salario mínimo urbano correspondiente al año 2.004; además estableció la recurrida aportes extras en monto del 23,38% del bono vacacional y de fin de año correspondiente al accionado, para cubrir los gastos extras de los beneficiarios, en inicio de actividades escolares y decembrinas; y concluye tomando las previsiones que ordena la ley, para la eventualidad de culminación de la relación laboral del obligado.

La apelación de la sentencia en referencia hecha en tiempo hábil y oída en un solo efecto, por expresa disposición legal, determina la jurisdicción con la que ésta alzada pasa a emitir pronunciamiento a cuyo fin observa:

II

MOTIVA

El vínculo filial de los menores J.A. y A.S.S.M., con relación al obligado alimentario, no está en discusión en la presente causa; y tal hecho le da legitimidad a ambas partes para el sostenimiento del respectivo proceso. Por otra parte, el estado de necesidad de los menores solicitantes está presumido por la ley; (Art. 295 del Código Civil), y se hace patético con el requerimiento judicial del aumento de pensión alimentaria formulado.

La parte apelante por motivo de la formalización de la apelación misma, manifiesta su inconformidad con el monto fijado de forma definitiva, en razón que en la oportunidad de la contestación alegó que su capacidad económica por motivo del monto de sus ingresos y cargas familiares, sólo le permitía aumentar la pensión a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

La parte solicitante aspira un monto definitivo de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, dejando establecido que el monto de la pensión cuyo aumento se pretende está fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, sin alegar insolvencia en dichos pagos, solamente retardo en el cumplimiento.

Solicitó asimismo el reintegro a favor de los menores solicitantes de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.429.856, 00), que el accionado percibió de forma indebida por concepto de pago de primas correspondientes a hijos, inicialmente pagados a la madre, por motivo que ambos progenitores laboran para la misma institución empleadora: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”.

En el curso del proceso, el accionado alegó y demostró su falta de actuación dolosa en la asignación a su favor de la prima y reintegró la cantidad solicitada, por lo que ésta alzada declara cumplida la prestación correspondiente a la obligación que con tal objeto motivó la acción propuesta. Así queda decidido.

El criterio de ésta alzada, expresado en anteriores fallos, es que la fijación del quantum de la pensión alimentaria, por primera vez, o cuando se revisa con fines de aumento, debe hacerse con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que es éste y no otros, como alguna vez ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; el elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado o solidario de ésta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 ejusdem; tomando en consideración que el ejercicio de la guarda y custodia; por el trabajo y dedicación que ello conlleva, satisface por parte de quien la ejerce, parte del contenido de la obligación alimentaria.

De tal manera que, en la medida de la capacidad de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, puede serlo otras personas (Art. 368, ejusdem); sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo ésta la función del Juzgador, sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que le haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontado, al ser objeto de reclamación de aumento de pensión en vía judicial.

En la presente causa la solicitante, pretende que el monto de la pensión fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), le sea aumentado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, lo que equivale a un aumento del 500% en base al monto fijado inicialmente.

Por su parte el obligado en la oportunidad de la contestación de la solicitud, alegando que su ingreso neto mensual monta a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.522.135,00) mensuales; y alegando además como cargas familiares: a la concubina ciudadana Á.S.; a tres menores hijos de nombres: F.O.S.S., LÁZARO y WILL S.H.; y ayuda económica a su madre, ofrece como monto de la pensión solicitada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), rechazando la suma solicitada por considerarla desmesurada. Pues como se dejó establecido anteriormente, es la capacidad económica del obligado, junto con la necesidad económica del solicitante, y no otros elementos lo que deben determinar el monto.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El a quo de la recurrida valoró las pruebas aportadas al proceso por ambas partes así:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28-06-04, compareció el ciudadano L.A.S.V., y consignó escrito de promoción de pruebas, donde probó que en forma regular ha venido haciendo entregas personales de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, a la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y promovió los siguientes:

PRIMERO

Recibos de pago en originales, tomando del azar, correspondientes a los meses de diciembre de 2.002 y enero de 2.003, tal como consta en los folios (47 y 48); los cuales valora éste juzgador como prueba de que el padre sufragaba la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por obligación alimentaria a sus hijos hermanos: S.M. y así se decide. La valoración del a quo de éste instrumento está ajustada a derecho y la comparte plenamente ésta alzada, pues como se dejó establecido anteriormente la solicitante no alegó insolvencia en el pago de la pensión preestablecida, sino retardo en el cumplimiento de la misma.

SEGUNDO

Asimismo manifestó que tiene otra carga familiar compuesta por su señora madre, tres (03) hijos y una concubina, promoviendo en original C.d.C.F., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Apure, además promovió seis (06) recibos de depósitos tomados al azar, que hizo regularmente a favor de su señora madre, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, tal como consta en los folios (49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55). Siendo valorada por éste juzgador como prueba de su carga familiar con la cual tiene obligaciones alimentarías de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 165 ordinal 5to del Código Civil. Y así se decide. Valoración probatoria que ésta alzada comparte plenamente.

TERCERO

Promovió partida de nacimiento en original, de su hija F.O.S.S. expedida por la prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.A., tal como consta en el folio (56), la cual valora éste juzgador como prueba de su carga familiar. Y así se decide. Valoración compartida y confirmada por ésta alzada.

CUARTO

Declaración jurada, autenticada por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 11-04-03, inserta en los folios (57, 58 y 59), del concubinato que mantiene con la ciudadana Á.S.. Siendo valorada como prueba del concubinato que mantiene con la ciudadana mencionada, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, está obligada a coadyuvar con su marido en los gastos del hogar común. Al igual que la anterior, está alzada comparte la valoración del instrumento y le imparte su aprobación.

QUINTO

Asimismo consignó constancia de fecha 16-06-04, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la UNELLEZ APURE, marcada con la letra “A” de la contestación de la demanda, donde se prueba que en ningún momento había solicitado a la universidad la transferencia de la prima por hijos a su cuenta nómina, inserta en el folio (39).

SEXTO

Con el fin de probar que la transferencia de la prima por hijos a su cuenta nómina es un error material involuntario de la universidad, promovió informe suscrito por la ciudadana Profesora M.A., Presidenta de la Asociación de Profesores de la UNELLEZ, de fecha 31-03-04, el cual anexado en el escrito de contestación de la demanda señalado con la letra “B” y quedo inserto en el folio (40). Con relación a los particulares valorados por el a quo en los ordinales quinto y sexto, está alzada le imparte su confirmación.

SÉPTIMO

Con el fin de probar que la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, reclamante de la obligación alimentaria, y madre de sus hijos, tiene capacidad económica, consignó tabla de sueldos, expedida por la Universidad E.Z., donde se desprende que sus ingresos alcanzan la suma mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.429.848,00) la cual fue anexado marcada con la letra “C” del escrito de contestación de la demanda, inserta en el folio (41).

El documento mencionado se valora como prueba de la capacidad económica que tiene la madre como co-obligada alimentaria de sus hijos. Y así se decide. Con relación a los elementos probatorios a que se refiere éste particular, ésta alzada le imparte su confirmatoria.

En fecha 01-07-04, siendo la oportunidad para oír la declaración de la testigo B.T.H.R., quien contestó en la primera pregunta, que ella era la madre biológica de LÁZARO y WILL S.H., habidos en relación concubinaria con el ciudadano L.A.S.V., en la segunda pregunta contestó que si es cierto que el padre de sus hijos, ciudadano L.A.S.V., es alimentista de ellos, y en consecuencia les da una pensión mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). La declaración de la mencionada testigo se valora como prueba del cumplimiento alimentario que realiza el padre accionado con sus hijos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la fecha 07-07-04, comparecieron las ciudadanas WIECZA M. S.M. y R.C.R., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, quines promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

actas de nacimiento de los hermanos J.A. y A.S.S.M., marcadas con las letras “A” y “B”, pruebas con las que queda demostrada la filiación materna y paterna del demandado de los referidos hermanos que rielan a los folios (04 y 05) del presente expediente. Los documentos mencionados pruebas las filiaciones maternas y paternas entre los hermanos S.M. y los ciudadanos NAILE DEL VALLE MIRABAL y L.A.S.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. Ésta Alzada le imparte la confirmatoria a la valoración hecha por el a quo, adicionando que la existencia del vínculo filiatorio de los solicitantes no es hecho controvertido.

SEGUNDO

Acta de convenio levantada ante la Procuraduría de Menores de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 29-01-1998, entre los ciudadanos NAILE DEL VALLE MIRABAL y L.A.S.V., quienes suscribieron el monto de la obligación alimentaria de sus hijos J.A. y A.S.S.M., siendo acordada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, tal como consta en acta que se anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”, inserta en el folio (6). El mencionado documento lo valora éste juzgador como prueba de que el quantum por concepto de obligación alimentaria fue establecido mediante convenio de fecha 29-01-1.998, por ante la procuraduría de menores, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Y del cual se solicita la revisión del monto convenido. Y así se decide.

TERCERO

Libreta de la cuenta de ahorros No. 4660041583 del Banco de Venezuela, agencia San Fernando, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “D”, que riela al folio (07) del presente expediente, con la que quedo demostrado que el ciudadano L.A.S.V., realizaba depósitos correspondientes al monto pautado por concepto de obligación alimentaria, a favor de lo hermanos S.M.. Documento que éste juzgador valora como prueba del cumplimiento del convenio de fecha 29-01-1.998, celebrado por ante la Procuraduría de Menores. Y así se decide.

CUARTO

Acta convenio de APUNELLEZ en donde consta la cláusula que como docente de la UNELLEZ acredita a la mandante el beneficio de prima por hijos, al ser trabajadora de esa institución y madre guardadora de sus hijos hermanos S.M.. La mencionada acta convenio demuestra que los beneficios laborales por concepto de hijos deben ser cancelados al progenitor guardador y no al padre como erróneamente era cancelado. Y así se decide.

QUINTO

Vouchers de pago de la poderdante, en donde se puede constatar que su sueldo, a pesar de no poseer créditos como si los posee el demandado, es menor al de éste y que le fue arrebatada la prima por sus dos (02) hijos J.A. y A.S.S.M., ya que la recibe el demandado y la demandante en la actualidad recibe solamente la prima solo por su hija A.C.S.M., marcada con la letra “H”, que rielan a los folios 10 al 19 y 21 al 23 del presente expediente. El mencionado documento prueba el sueldo que devenga la madre accionante, y que la prima sufragada es por otro hijo, no constando el pago de prima por los hermanos S.M.. Y así se decide.

Con relación a la valoración de los instrumentos a que se refieren los particulares tercero, cuarto y quinto, ésta alzada le imparte su aprobación declarando que los hechos que se tratan de probar con los mismos dejaron de ser controvertidos en el curso del proceso por el cumplimiento de la obligación con relación a lo cual hubo pronunciamiento anterior.

SEXTO

Acta de nacimiento de su hija A.C.S.M., hija de la demandante con la que queda demostrada parte de la carga familiar, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “G”, que riela al folio (20) del presente expediente. El mencionado documento se valora como prueba de su carga familiar y demuestra la filiación existente entre la accionante y la niña A.C.S.M.. Y así se decide. Ésta Alzada comparte plenamente la valoración hecha al instrumento público y la confirma.

SÉPTIMO

Constancia de trabajo del ciudadano L.A.S.V., en donde se evidencia el sueldo que éste devenga y que se le cancelan cinco (05) primas por sus hijos FABIOLA, LÁZARO, WILL, J.A. y S.A., todos SALOMÓN, ingreso económico que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.234.140,00) y que sufre las deducciones de APUNELLEZ, Protección Económica Social Docente, APUNELLEZ, FAPUV, LPH y Fondo de Jubilaciones, no pudiendo imputarle las deducciones de créditos otorgados por la Caja de Ahorros que representan gastos extras del demandado, que riela a los autos al folio 31 del presente expediente. El mencionado documento se valora como prueba de su capacidad económica para sufragar una pensión alimentaria acorde con las necesidades que tienen S.M., excluyendo únicamente los descuentos de ley, es decir aquellos que son de obligatoria cumplimiento por parte del gobierno nacional, tales como: seguro social, paro forzoso, política habitacional, etc. Y así se decide.

La valoración de éste instrumento hecha por el a quo, para dar por comprobada la capacidad económica del solicitante, está ajustada a derecho, más no comparte ésta alzada la apreciación que de dicha capacidad económica hace el a quo, cuando pasa a imponer el monto de la pensión en la sentencia recurrida, por lo que en tal sentido se reserva su apreciación para hacerla en la oportunidad de la determinación del quantum del aumento solicitado.

Las abogadas apoderadas WIECZA M. S.M. y R.C.R., reproducierón también la confesión del demandado al expresar en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 45 y 46 del presente expediente, confesión ratificada mediante el testimonio rendido por la madre de los ciudadanos mayores de edad LÁZARO y WILL S.H., que riela a los folios 60 y 61 del presente expediente. Sobre el mencionado testimonio éste juzgador ya se pronunció en el punto séptimo de las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.

Igualmente promovieron las siguientes documentales:

PRIMERO

Boletín de notas del menor J.A.S.M., marcado con la letra “A”

SEGUNDO

Boletín informativo del menor A.S.S.M., marcado con la letra “B”. Los boletines aquí consignados demuestran que los hermanos S.M., se encuentran cursando estudios, requiriendo por lo tanto de la ayuda económica de sus progenitores. Y así se decide. Sobre los instrumentos a que se refieren los puntos primero y segundo, se decide que no están destinados a la comprobación de hecho controvertido.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA ALZADA:

Está probado en las actas que conforman el proceso, con el instrumento que corre inserto al folio 32, que el accionado L.A.S.V., en su condición de profesor asociado a dedicación exclusiva para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., tiene un total de asignaciones mensuales montantes a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.234.140,00); y que con las deducciones que le son inherentes al ejercicio de su cargo, el monto neto a cobrar es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.522.135,10).

Ahora bien, quien decide siempre ha considerado, que si bien es cierto que los créditos derivados de obligación alimentaria, tiene el carácter de privilegiados, tal privilegio en la practica resulta inefectivo, cuando se trata que al obligado se le hacen los descuentos o deducciones, que siempre reflejan los recibos de pagos; sucediendo que no obstante la imposición de la obligación alimentaria, tales deducciones se continua realizando, por lo que los mismos repercuten en la esfera patrimonial o de carga económica del obligado, y de conformidad con los elementos de búsqueda de la verdad real y amplitud de medios probatorios a que se refiere los ordinales “J” y “K” del citado artículo 450 Ejusdem, deben ser tenido en consideración en la oportunidad de la definitiva.

En consideración de tales elementos tendríamos que la fijación de la pensión de alimento hecha por el a quo, en beneficio de los solicitantes por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, lo que equivale a un aumento por la revisión de un 300% resulta desproporcionada con relación a la capacidad económica del obligado y las demás cargas familiares probadas en el curso del proceso.

En efecto: está probado que el accionado es padre de tres menores más, con quienes tiene obligación alimentaria, que además tiene como concubina a la ciudadana Á.S., y sufraga gastos de manutención de su señora madre. Estos elementos debieron ser tomados en consideración por el a quo, como también el hecho que la carga económica adicional de la madre de los solicitantes está constituido por una sola hija, que tiene además, ingresos económicos fijos como docente de la UNELLEZ, que la situación de necesidad económica de los menores solicitantes, se encuentra atenuada por el hecho que son beneficiarios de una prima como hijos de la docente que alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 178.732,00), mensuales para ambos; y son todos estos elementos los que llevan a la convicción del juzgador, que el monto adecuado a la capacidad económica del obligado es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, fijado por el a quo, resulta exagerada con relación a la capacidad económica del obligado; por lo que se fija como monto definitivo de la pensión en beneficio de los menores hermanos S.M., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), lo que equivale al 74,08% del salario mínimo urbano actual. Así queda decido.

Se deja expresamente establecido, que con relación a las cantidades pagadas por el accionado sobre el monto establecido por el a quo, y con relación al monto aquí establecido, éste no tiene derecho, ni de reintegro ni de compensación, pues tales montos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales fueron pagados por orden judicial, en interés y beneficio de los solicitantes, lo que hace improcedente el reintegro o la compensación y así queda decidido.

De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 20% los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los referidos hermanos para el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Y así se decide.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 15% sobre el incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano L.A.S.V., debidamente asistido de la abogada R.B.D., en contra de la sentencia del a quo, de fecha 17-08-2.004.

SEGUNDO

Modificada la sentencia apelada, en lo que se refiere al quantum de la misma; y como consecuencia de ello se fija, como monto definitivo de la pensión en beneficio de los menores hermanos S.M., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), que equivale al 74,08% del salario mínimo urbano actual. Así queda decido.

TERCERO

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

CUARTO

Igualmente, se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada, sobre el 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual.

QUINTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

SEXTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, bájese el expediente a su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. J.C..

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.B.

Expte. N° 2813

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