Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de Mayo de 2004

194° y 145º

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: NAILED DEL C.N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.388.880.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.E.M., T.B.B. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 15.067 y 57.200, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BORGIMP, S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/06/95, bajo el N° 12, Tomo 70-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.M., R.M.S.R., J.M. IMPERA MASTROGIACOMO, G.A. PADRINO R., R.R.T., F.J.A.S. y N.G.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.885, 74.176, 86.222, 80.501, 3.392, 27.130 y 86.235, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Primero: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana NAILED DEL C.N.P. contra INVERSIONES BORGIMP, S.R.L. por daños y perjuicios y Segundo: Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por INVERSIONES BORGIMP, S.R.L. contra la ciudadana NAILED DEL C.N.P. y la condena a: 1) Remover u ordenar que sea removido el poste de luz que se encuentra en la parte posterior de la vivienda de su propiedad, ya que el mismo está colocado en terreno propiedad de la empresa INVERSIONES BORGIMP, S.R.L. y 2) Sea alinderado el terreno propiedad de INVERSIONES BORGIMP, S.R.L., mediante una experticia que se ordena realizar a los efectos de precisar si las construcciones que existen en la parte posterior del inmueble propiedad de la ciudadana NAILED DEL C.N.P. se encuentran construidas en terrenos propiedad de la mencionada sociedad de comercio, ordenándose en este supuesto caso de que esto sea así, su demolición por ilegales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 17 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 19 de enero de 1999, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 1999, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano J.I.C. y en fecha 12 de febrero de 1999, da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano S.B.B., siendo ordenada su citación por carteles por auto de fecha 01 de marzo de 1999. En fecha 09 de marzo de 1999, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano S.B.B..

En fecha 22 de abril de 1999, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fechas 17 y 20 de mayo de 1999, ambas partes presentaron escrito de alegatos; en fecha 14 de junio de 1999, la parte actora presentó escrito de impugnación; en fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; en fecha 27 de enero de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fechas 21 y 25 de febrero de 2000, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; en fecha 01 de marzo de 2000, la parte actora presentó nuevo escrito de promoción de pruebas; en fecha 01 de marzo de 2000, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fechas 27 de junio y 06 de julio de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, siendo apelada por la actora el 04 de octubre de 2001, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 18 de octubre de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 31 de octubre de 2001, y fijando la oportunidad para la presentación de informes de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes y posteriormente presentaron sus escritos de observaciones a los informes.

En fecha 17 de enero de 2002, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; en fecha 21 de marzo de 2002, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta fecha por un lapso de Treinta (30) días calendarios consecutivos.

Capítulo II

Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora;

La parte actora, en su libelo de demanda alega que a principios del año 1998, aproximadamente en la segunda semana del mes de enero, se le ocasionaron graves daños y perjuicios en un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad ubicada en la Avenida 105, prolongación El Viñedo, distinguida con el N° 137-78, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en virtud de que en la parte posterior del inmueble, realizaron un trabajo de excavación con movimiento de tierra que destruyó las cloacas o sistemas de aguas negras de dicho inmueble; y de igual forma, reventaron los cables de teléfono, destruyeron una vía de servicio o servidumbre de paso al inmueble, perforaron casi al ras de las paredes y bases del inmueble, lo cual ocasionó las grietas en paredes y pasillos de la parte interna de la casa, así como posibles daños a las bases del inmueble.

Alega que en fecha 23 de enero de 1998, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud que ella hiciera, realizó inspección judicial en el mencionado inmueble con asesoramiento de práctico ingeniero civil y práctico fotógrafo y se pudieron constatar todos estos hechos, los cuales se encuentran asentados en el expediente contentivo de la inspección signado con el N° 5896, en el cual se reseña con la toma de diez (10) fotografías la cuantificación de los daños.

Que en la práctica de la inspección, no se pudo obtener información acerca de quienes eran los responsables de la excavación y movimiento de tierra, pues el notificado le informó al Tribunal que no estaba en capacidad de indicar quién es la persona encargada de la obra o el propietario de las máquinas que están ejecutando el movimiento de tierra, incluso como tractorista negó su identidad y dijo no tener cédula de identificación, tal como se desprende del particular primero evacuado. En vista de estas circunstancias sostiene que acudió a los organismos administrativos que tienen competencia en esta materia para dilucidar la problemática sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Alega que en fecha 26 de enero de 1998, formuló denuncia ante la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo y ante la imposibilidad que tenía de obtener la identificación de los responsables de la obra, solicitó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 28 de enero de 1998, que se practicara una inspección donde se estaban realizando los trabajos arbitrarios sin ningún tipo de permisología, y además denunció los daños que se han ocasionado, que incluso le han dejado incomunicada tanto a ello como a su familia.

También es de hacer notar, que en fecha 13 de mayo de 1994, su hermana L.C.N., formuló denuncia ante la misma Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, por motivo de trabajos que estaban realizando en el mismo terreno donde ahora se han hecho las excavaciones y movimientos de tierra, es decir, en la Calle Los Sauces 137, N° 137-41, lugar este, en el que antiguamente estaba ubicado el edificio J.G.H..

De dicha denuncia, la dirección de Desarrollo Urbano abrió un expediente signado con el N° 1512, en el cual ordenó a los propietarios la paralización inmediata de la obra, con motivo de violación en el cierre de la vía de acceso legal a su inmueble, sin tener la respectiva permisología, verificándose el desacato de la resolución.

En vista de tantas irregularidades y acudiendo a los métodos de investigación acordes con la experiencia, logró por sus propios medios verificar quien era la empresa responsable de los daños, en virtud de que los órganos administrativos a los que acudió no habían logrado tal tarea.

En efecto, constató en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., que la actual propietaria del terreno donde se realizaron los trabajos, es la empresa Inversiones Borgimp, S.R.L., según consta de documento de propiedad registrado ante esa oficina en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25.

Con motivo de la reactivación del expediente N° 1512 que decidió el Departamento Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, presentó su denuncia mediante un escrito el día 10 de marzo de 1998.

La Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo se pronunció en relación al problema en fecha 06 de abril de 1998 e informó que una vez practicada la inspección, se constató trabajos de demolición y movimientos de tierra, los cuales ocasionaron la ruptura de una tubería donde descargan las aguas servidas hacia la parte posterior de la vivienda N° 137-78, de la avenida 105, sector Los Sauces, Municipio Valencia, propiedad de la señora Nailed de C.N.P.; también se observó que en la misma dirección de la tubería y sentido oeste-este, existe la continuación de la misma y pasa por el garaje de la vivienda Ecarri, lo cual verifica que existe una servidumbre que pasa entre los extremos antes mencionados, o sea, desde la casa de los Niñez hasta la casa de los Ecarri.

En fecha 08 de mayo de 1998, introdujo otro escrito a los fines de que fuera anexado al expediente N° 1512, y posteriormente presentó un último escrito solicitando un pronunciamiento de este órgano administrativo.

Señala, que la cuantificación de los daños cada vez se ha hecho mayor, ya que el abuso por parte de la empresa autora de los mismos, ha tratado de buscar que la empresa Electricidad de Valencia, C.A., elimine el punto de luz que suministra energía a su vivienda, enviando cuadrillas de trabajo para este fin; situación esta que requirió hacer la denuncia ante la Gerencia de Servicios Técnicos de esa empresa de electrificación en fecha 18 de marzo de 1998.

Sostiene que cuando la empresa Inversiones Borgimp, S.R.L. efectivamente comenzó a realizar los trabajos de excavación y movimiento de tierra que le ocasionaron los daños y perjuicios, no tenían ningún tipo de permisología adecuada a las variables urbanas fundamentales contempladas en la Ley Orgánica de Orientación Urbanística y en la ordenanza sobre procedimientos de la construcción para ejecutar los trabajos, es decir, no habían ni siquiera introducido el proyecto de edificación, porque evidentemente el trabajo lo realizaron para construir.

Como consecuencia de haber violado la normativa específica para realizar construcciones, conforme a lo previsto en el artículo 84, en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ha instaurado la no ejecución de la obligación determinante de este reclamo judicial; pues el movimiento de tierra ejecutado por la empresa fue en el mes de enero de 1998 y más exacto antes del 23 de enero, porque existe la prueba de la Inspección Judicial practicada en esa fecha.

Se confirma que el día 02 de febrero de 1998 fue cuando la Dirección de Desarrollo Urbano emite el comprobante de recepción del proyecto de edificación para construcción de un centro comercial y no es si no hasta el 10 de marzo de 1998 cuando la Dirección de Control Urbano emite la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, bajo el N° R-113,98.

En atención a que los daños y perjuicios son sentidos y sufridos por la parte lesionada y es ella, quien está en capacidad de señalar los daños y perjuicios que ha sufrido y el quantum que de los mismos se ha generado, es por esto que ha cuantificado los daños y perjuicios sufridos, no solo materialmente sino físicamente en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000).

Aduce que es evidente que por los trabajos realizados sin ningún tipo de adecuación que destruyeron las cloacas de su casa, está expuesto el ambiente de la vivienda, así como sus alrededores, incluso la salud de las personas que allí habitan al descargarse el sistema de cloacas directamente al suelo, pues destruyeron la tubería de aguas negras del inmueble, es decir, se interrumpió el paso de aguas residuales por la tubería de la cloaca que iba a descargar en la tubería matriz, ya que toda la descarga del sistema de cloacas o tuberías está limitada a ciertos parámetros, y esta descarga a los suelos tiene que ser de aguas tratadas y no contaminantes.

Por esta irregularidad se le han ocasionado daños morales a ella y a su familia, en virtud de que han tenido que sufrir las consecuencias físicas del estado de angustia que genera la intranquilidad de verse violentados en su vida normal, al tener muchas veces que usar los baños de las viviendas vecinas, para evitar la descarga de las cloacas al terreno en forma directa.

De igual forma, como consecuencia del movimiento de tierra efectuado sin las provisiones de ley, la empresa destruyó la vía de acceso a su inmueble, que además conforma una servidumbre de paso, sin permitir paso de vehículos ni personas.

En el mismo sentido, por los movimientos de tierra que no fueron permisados, ya que no se previó la distancia correcta entre el corte del piso de la casa y el corte inferior de excavación, se han ocasionado grietas dentro de la casa, y como consecuencia de esa misma excavación se han perforado las bases del inmueble en el corte que hizo la máquina, lo que ha ocasionado un gran deterioro del mismo.

De igual manera, en forma arbitraria la han dejado incomunicada telefónicamente, pues reventaron con los trabajos no permisados el cable del teléfono e igualmente se le han generado cuantiosas pérdidas a su patrimonio y deterioro emocional de estabilidad, por cuanto ha tenido que perder numerosas horas de trabajo en el sitio donde labora.

De manera pues, que la situación que ha vivido y sigue viviendo en los actuales momentos, por la intención y negligencia de la empresa ocasionante de todo este desastre, realmente se ha convertido en un abuso a la integridad de ella y de su familia.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en virtud de haber tratado de solucionar el problema por la vía extrajudicial, sin que la empresa corrigiera la violación constitutiva de los daños, es por lo que acude a demandar por daños y perjuicios como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil Inversiones Borgimp, S.R.L., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos S.B.B. y J.I.C., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguiente:

Primero

La cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), que representan la suma de todos los daños ocasionados. Esta cantidad, sujeta a indexación, es decir, a la corrección monetaria, que trata de colocar el patrimonio del afectado a las mismas condiciones en que se hallaba antes de ocurrir la acción lesiva del demandado.

Segundo

Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la instauración del presente juicio.

Estima su escrito y todo el trabajo ejecutado durante casi un año en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), a los fines de la cuantía establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000).

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, por ser falsos los hechos narrados en el libelo y que dan origen a dicha acción.

Expresa que es falso que le haya ocasionado graves daños y perjuicios a la ciudadana NAILED DE C.N.P., en un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicada en la avenida prolongación El Viñedo, distinguida con el N° 137-78, Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C., en virtud de que en la parte posterior de dicho inmueble, realizaron un trabajo de excavación con movimiento de tierra, que destruyó las cloacas o sistemas de agua negras de dicho inmueble, tal como lo afirma la actora.

Es falso que de igual forma haya reventado los cables del servicio telefónico y destruido una vía de servicio o servidumbre de paso al inmueble.

Rechaza y contradice lo afirmado por la actora en cuanto a que haya perforado casi al ras, las paredes y bases del inmueble antes identificado, lo cual habría ocasionado las grietas en paredes y pasillos de la parte interna de la vivienda en cuestión.

Es contrario a la verdad y por tanto falso, que a la parte actora le haya sido imposible obtener la identificación de los responsables de la obra, puesto que se presume que los mismos deben ser los propietarios del terreno adquirido en forma legítima y pública; por lo que tal información la puede obtener el interesado en forma muy accesible, ya que la misma reposa en los libros correspondientes de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito, por lo que solo es cuestión de acudir a los archivos de la citada oficina con la dirección del inmueble objeto de la investigación.

Es totalmente temeraria y falsa la solicitud hacha por la actora ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 28 de enero de 1998 para que se practicara una inspección en la Calle los Sauces, N° 137-41, donde supuestamente se están realizando trabajos arbitrarios, si ningún tipo de permisología, cuando los daños y perjuicios denunciados, y ocasionando la incomunicación de la familia de la actora; lo cual en forma alguna coincide con la verdad, ya que ella, que es una sociedad mercantil seria dedicada a la construcción y otras áreas del ramo inmobiliario, al adquirir el inmueble vecino a la actora y donde existía para el momento de la adquisición un edificio en ruinas, el cual fue demolido, contando para ello con toda la permisología legítimamente obtenida y de conformidad con la resolución N° 113-98 compuesta por la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales de fecha 10-03-98 y emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, y en donde se expresa que el número de notificación es el 2590, que el proyecto versa sobre un centro comercial y que su construcción se iniciará de inmediato.

Además se puede observar en dicha resolución, que la Alcaldía de Valencia para determinar el otorgamiento de la misma, específicamente la Dirección de Control Urbano, hizo un estudio pormenorizado del proyecto y previo informe del inspector designado en el caso decidió que el mismo se adecua a las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica Urbanística en concordancia con los artículos 11, 14 y 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción vigente.

Asimismo y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, específicamente en sus artículos 3 y 5, la ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal y, de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal en su artículo 6, fue dictada Resolución N° R-154-98 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 26-03-98, en el cual entre otras consideraciones hacen mención a la demolición que debe hacer de 58,18 metros cuadrados de acera, 16,95 metros cuadrado de rampa y 37,69 metros cuadrados de calzada, y por lo cual debería garantizar al Fisco Municipal la cantidad de Bs. 964.437,70 a fin de restituir aceras y calzadas.

A tal fin y cumpliendo con dicha ordenanza, ella efectuó el depósito al Fisco Municipal de Valencia con un cheque de gerencia signado con el N° 08267247 de la entidad bancaria Corp Banca, con fecha 02-06-98, por la cantidad antes indicada en la cuenta bancaria FAL N° 25-4-01606-3, según planilla de cálculo de tasas N° 093, debidamente sellada por el Fisco Municipal en señal de conformidad.

Lo anterior demuestra la falsa y temeraria acción de la parte actora al manifestar que los trabajos realizados por ella en el terreno de su propiedad han sido efectuados en forma arbitraria y sin permisología, pues las actuaciones frente al órgano municipal son evidentemente legítimas y procedimentales, arrojando cada una de ellas la claridad y transparencia con la cual ha venido actuando.

Igualmente impugna como falso lo que expresa la actora, en cuanto a que en la fecha 13-15-94, su hermana L.C.N. haya formulado una denuncia ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, por motivos de trabajo que estaban realizando en el mismo terreno de su propiedad, según expediente de Dirección de Desarrollo Urbano N° 1512, en el cual ordenó la paralización inmediata de la obra, con motivo de la violación en el cruce de la vía de acceso legal del inmueble de la actora, sin la debida permisología.

Además de la temeraria acción propuesta por la ciudadana NAILED DEL C.N.P., ésta procedió a invadir en forma arbitraria el terreno de su propiedad efectuando una construcción ilegal y por demás abusiva sobre el referido terreno, invadiéndolo en aproximadamente 17,50 metros; ante tal situación hizo la reclamación pertinente, en forma amistosa a lo cual esta ciudadana respondió que estaban conscientes de que habían construido sobre un terreno ajeno y que repararían el daño causado, pero hasta la fecha no han efectuado la demolición correspondiente.

La situación ilegal a la cual hace referencia, muestra claramente que sobresale de los límites de propiedad de la parte actora, y la misma cuenta con ventanas y puertas exteriores hacia el terreno de su propiedad, lo cual por razones de lógica y por normativa de ley están prohibidas, porque siendo el límite de una parcela ajena el muro de contención a efectuarse bloquería dichas entradas; allí solo deberán existir paredes limítrofes y en ningún momento debió haber existido la construcción anteriormente mencionada.

En cuanto al punto esgrimido en el escrito de demanda, acerca del plano de ubicación de los inmuebles en referencia, presentado por CANTV, y del cual la actora presenta copia expresando que el subrayado amarillo es la vía de acceso al inmueble de la actora, identificándola como vía de servicio; es totalmente falso, porque además, la CANTV no es el organismo más idóneo para determinar cual es la vía legal de acceso al inmueble en mención y en el supuesto negado que hubiesen señalado tal barbaridad, esto no tendrá ningún efecto sobre su propiedad, pues esto nunca ha servido como paso a la vivienda de la actora.

Igualmente señala que le ha sido vulnerada su propiedad con la colocación de un poste de luz dentro de la misma y el cual surte a una sola familia, la familia de la actora, a tal efecto solicitó la reubicación de dicho punto eléctrico, ya que este obstruye en gran medida la obra a realizarse en esa parcela de terreno, y siendo que el hecho de construir en terreno propio es una facultad nacida del derecho natural del libertad y por ello imprescriptible.

Es falso que por el hecho de la solicitud de reubicación haya habido de su parte un acto arbitrario, en todo caso, la arbitrariedad viene dada por parte de la actora al pretender obtener el servicio eléctrico mediante la utilización de la parcela de terreno de su propiedad, como lugar obligado para el poste de luz que sirve de fuente eléctrica a su vivienda, violando los derechos inherentes a su propiedad.

Es totalmente incierto que cuando comenzó a realizar los trabajos de excavación y movimiento de tierra, haya ocasionado daños y perjuicios a la demandante; como también es falso que para ese momento no se contase con la permisología adecuada a las variables urbanas fundamentales; que ni siquiera se había introducido el proyecto de edificación, alegando como prueba copia del expediente 2590 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.

Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados por la demandante, por falsos, así como lo expresado en el capítulo referido a los daños y perjuicios, puesto que en ningún momento ha lesionado los derechos de la actora y mucho menos por un monto de Bs. 60.000.000; siendo que por el contrario ella sí ha sido vulnerada en su derecho, al invalidarle y construir en su propiedad, además de colocarle un poste de luz en su parcela para surtir a la actora.

Es falso de toda verdad que ella haya destruido la tubería de aguas negras del inmueble de la actora, puesto que es absurdo y carente de lógica que la tubería de aguas servidas atraviese su parcela, ya que en principio en ningún momento ésta ciudadana ha respetado sus derechos y por el contrario ha mancillado los principios fundamentales al derecho de propiedad, haciendo ver que quien es víctima de los abusos es la actora; atribuyéndole además un carácter de servidumbre de paso a una porción del terreno de su propiedad, al cual en forma alguna puede dársele este carácter; ya que evidentemente, tal como lo describe la ficha catrastral, el documento de propiedad, los planos del proyecto demuestran que la vía de acceso al inmueble de la demandante es el Callejón Las Acacias, por donde se llega directamente a la fachada principal del inmueble y, el hecho de que luego de demolido el edificio se haya dejado libre la parcela, habiendo quitado la reja o portón que accesaba al estacionamiento del edificio, ha permitido el libre tránsito de los transeúntes como un acto de simple tolerancia y por lo tanto está en la capacidad de impedir su continuo uso, a través del derecho natural de construir en su propiedad, ya que esto no afecta en forma alguna el acceso de la vivienda de la actora; y siendo que la apertura del terreno de su propiedad es motivado a la demolición, el paso de transeúntes a través de la parcela no resulta de un convenio que diera lugar a un derecho de una parte y a una obligación por otra, no siendo este el caso.

Alega que es cierto que ella adquirió en fecha 04 de agosto de 1995 un inmueble constituido por una parcela de terreno de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (1.430,73 mts2) y el edificio J.G.d.O.V.M.C. (820 mts2) de construcción aproximadamente, el cual se encontraba desocupado y totalmente en ruinas.

Conjuntamente con esta compra los anteriores propietarios, Inversiones Tocori, C.A., habían solicitado una autorización de demolición del edificio en cuestión, la cual es aprobada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, en fecha 01-09-95, es decir, que cuando ella adquiere el bien inmueble, adquiere conjuntamente la aprobación de la autorización de demolición N° R-933-95, solicitada por su antiguo propietario, procediendo a demoler la obra de acuerdo con los parámetros legales establecidos, dejando libres las entradas a dicha propiedad, puesto que se disponían a construir a la mayor brevedad posible la nueva obra.

Pero ocurrió que la familia Núñez había levantado una construcción ilegal dentro de su terreno de su propiedad, invadiendo su propiedad, y no conforme con ello ordenaron la colocación de un poste de luz para su servicio, el cual fue instalado en la referida propiedad; abriendo puertas y ventanas en la nueva construcción.

Cuando se dirigió a hablar con la familia Núñez, estos manifestaron estar conscientes de lo violatorio de tal construcción y manifestaron que procederían a reparar el daño causado, demoliendo la misma, lo cual nunca sucedió, hasta la presente fecha.

Señala que en cuanto al poste de luz que sirve a dicha vivienda, este debió ser reubicado por la fachada principal del inmueble, ya que la familia Núñez es la única beneficiada de dicho poste de luz; y a ultranzas han invadido en 17,50 metros cuadrados, construyendo y sirviéndose de una propiedad privada, sin respetar para nada el derecho a su propiedad, aún cuando verbalmente han reconocido la invasión a que ha sido sujeto el terreno de su propiedad, pero no conforme con ello, pretenden demandar unos supuestos derechos que no tienen base, ya que se caen por sí mismos al enfrentar la lógica jurídica.

Como expresó anteriormente, ha sido de tal magnitud el atropello jurídico a que ha sido expuesta, al ser invadida su propiedad mediante una construcción legal sobre dicho terreno, así como el uso inconsulto e irrespetuoso de la familia Núñez, colocando un poste de luz para su servicio exclusivo y no conformes con esto, demandarla por unos supuestos de daños y perjuicios.

Obteniendo del Tribunal una medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de su exclusiva propiedad y exigiendo en su pretensión la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000), basada dicha petición en argumentos “falseados” y temerarios, en detrimento de sus intereses patrimoniales, ya que la finalidad para la cual se adquirió esta parcela de terreno fue para construir de inmediato un centro comercial moderno que realza y mejora la zona donde se encuentra ubicado, y constituye un provecho legítimo de carácter económico para su propietario, pero que en virtud de todos los daños y perjuicios que le ha ocasionado la ciudadana NAILED DEL C.N.P., junto a su familia, se ha visto limitada la realización de la obra, puesto que además de invadir el terreno de su propiedad y servirse arbitrariamente de él, violando el derecho a la propiedad, su patrimonio ha mermado, ya que los materiales de construcción y la mano de obra ha aumentado su valor, haciendo más costosa la misma, no obstante los gastos judiciales que se le ocasionan por una demanda de esta naturaleza.

Es por lo que acude a demandar a la ciudadana NAILED DEL C.N.P. por la vía de la reconvención para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente:

Primero

La cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000) que representa la suma de todos los daños y perjuicios ocasionados y la cual estará sujeta a indexación para el momento de la sentencia.

Segundo

Las costas y costos procesales que se ocasionen con motivo de las actuaciones en el presente juicio, debidamente calculados por el Tribunal. Estimando el presente escrito así como todo el proceso correspondiente al juicio en cuestión en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000). A los fines de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima que el valor del presente juicio en todas sus partes asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000).

Contestación a la Reconvención:

La parte actora, mediante escrito presentado ante la primera instancia, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

Primero

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte demandada en la contestación-reconvención por no tener asidero legal, ya que es totalmente infundada y temeraria.

Segundo

Impugna los dos (02) poderes que consigna la abogada E.F.M., el primero de ellos que le fue conferido en fecha 18 de febrero de 1999 bajo el N° 36, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valencia, y el segundo de ellos otorgado en fecha 04 de junio de 1999, bajo el N° 27, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Notaría, los cuales se encuentran consignados en las actas procesales.

Tercero

Alega la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, argumentando que la reconvención solo procedería cuando existen mutuas peticiones u obligaciones entre demandante y demandado y en el caso de autos esta no es la situación, pues no se está discutiendo en ningún momento límites de propiedad o deslinde de terrenos, que por su naturaleza especial es incompatible con este procedimiento de daños y perjuicios.

Cuarto

Impugna formalmente también todas las fotografías producidas con la contestación-reconvención, en virtud de que la fidelidad de una foto es un requisito de eficacia probatoria necesario para ejercer sobre ella la sana crítica, deben ser ordenadas, o bien por la autoridad judicial o tomadas en la práctica de una inspección judicial previo nombramiento de práctico fotógrafo juramentado por el Tribunal, donde con la presencia del Juez se constate el sitio y el lugar de los hechos; de otra forma serían desechadas por no abarcar su conexión debidamente con los hechos litigiosos y las circunstancias en que ellas fueron tomadas.

Quinto

Impugna igualmente todos los pedimentos absurdos que pretende la parte demandada ante un Juez que no tiene competencia para ordenar ningún deslinde de propiedad, ya que esto es una acción de daños y perjuicios por la destrucción de su casa, como se demuestra perfectamente con todos los instrumentos probatorios que fueron acompañados con el libelo de la demanda.

Sexto

Ratifica sin embargo, la comunicación de fecha primero (01) de septiembre de 1995, señalada con el N° R-933/95 que consigna la misma abogado sin representación legítima en un recaudo marcado “E”, en su numeral 5, donde le ordenan que cualquier otro trabajo de construcción a realizarse en el inmueble señalado, deberá tramitarlo conforme a las ordenanzas vigentes, caso contrario queda sujeto a las sanciones previstas en las mismas.

Por todo lo antes señalado, solicita se aprecie cada una de las razones expuestas, para que no sea admitida la reconvención propuesta, ya que es totalmente falsa y maliciosa dicha acción por parte de la empresa demandada, en virtud de que ellos han querido tergiversar la verdad para tratar de convalidar un vicio que solo puede ser restaurado con la indemnización de los daños.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la reconvención propuesta, todo ello en base a la seguridad y certeza jurídica de acuerdo a lo alegado y probado en los autos.

Informes de la Parte Demandada:

La parte accionada mediante escrito de informes presentado ante este Tribunal solicita se declare:

  1. Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana NAILED DEL C.N.P..

  2. Con Lugar la reconvención propuesta por Inversiones Borgimp, S.R.L., contra la ciudadana NAILED DEL C.N.P. y la condene a:

1) Remover u ordenar que sea removido el poste del alumbrado que se encuentra en la parte posterior de la vivienda de su propiedad, pero ubicado dentro de los terrenos propiedad de Inversiones Borgimp, S.R.L.

2) Sea alinderado, mediante experticia el terreno propiedad de Inversiones Borgimp, S.R.L., a los efectos de precisar si las construcciones existentes en la parte posterior del inmueble propiedad de la ciudadana NAILED DEL C.N.P. se encuentran construidas sobre el terreno propiedad de Inversiones Borgimp, S.R.L. caso en el que habrá de ordenarse su demolición.

3) Pagar las costas y gastos procesales.

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte actora, luego de realizar una síntesis de los aspectos de la controversia, procedió a analizar la sentencia dictada por el Juzgador A quo de la cual apeló:

De los daños y perjuicios: El Juzgador A quo incurre en el vicio de silenciar las pruebas promovidas flagrantemente, pues se verifica del fallo cuestionado, que al hacer la revisión de cada una de las pruebas aportadas, procede a describirlas para después declarar admitidas o no las mismas, sin establecer una regla de valoración que determine el grado de su apreciabilidad.

Que la falta de un análisis correcto de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso judicial, requiere que el Juez las aprecie en cuanto a su valor y a su mérito probatorio, para que una vez concatenadas con los hechos debatidos durante la secuela del juicio, le permitan dictar una sentencia en armonía con nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, tenemos que la sentencia constituye un todo, en el cual el Juez debe cumplir los requisitos de ley para garantizar la seguridad jurídica de las partes, y en el presente caso cuando dicta la sentencia explana en la parte narrativa, que se presentó un documento público en copia fotostática y más adelante cuando va a la parte motiva, establece que el mismo documento lo presentó en original, lo cual constituye una evidente contradicción que genera dudas acerca del dispositivo emitido por ese juzgador.

Que el Juez nombra la prueba que se trata del mismo documento, como se aprecia en los autos, y menciona que la valora, pero en lo absoluto realiza una apreciación conforme a las reglas de valoración por lo que se presenta un claro silencio de pruebas, y mucho mayor es la responsabilidad de apreciación que tiene el Juez de las pruebas, en virtud de que el proceso constituye un instrumento procesal para la realización de la justicia, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución.

En relación a la inspección practicada extra-litem, que es presentada como prueba fundamental y fehaciente de los hechos ocurridos que dan origen a esta reclamación, ya que fue evacuada siguiendo las reglas de realización de esta prueba, el Juez la desecha sin apreciarla conforme a las verdaderas reglas de valoración.

El Juez no puede rechazar sin un verdadero análisis en conjunto con los demás instrumentos probatorios, de una vez la inspección ocular evacuada fuera del juicio, por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ellas las consecuencias que siguiera la verdad de los hechos.

En consecuencia, la inspección ocular extra-litem practicada dentro de los supuestos del texto sustantivo últimamente mencionado, tiene el valor de plena prueba perfectamente legal, cuyo mérito, en cada situación concreta, el Juez de Primera Instancia debe ponderar, conforme a la soberanía de apreciación que ese particular le confiere el artículo 1.430 ejusdem, y más cuando el Juez que practica la inspección se le ha solicitado en los particulares a que se refiere la situación sobre la cual va a dejar constancia y con el asesoramiento de prácticos que no invaden el campo de la experticia.

En relación a la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios y su prueba, constan en las actas procesales, suficientes instrumentos probatorios, así como la especificación de los mismos en sus causas en el libelo de demanda.

Sostiene que la importancia de la prueba que se revierte a su favor en el juicio, presentada por la otra parte, con la contestación a la demanda y reconvención, de la cual surge la plena convicción de la responsabilidad a que confesó la empresa estar sometida por la realización de cualquier actividad que conllevará movimientos de tierra o excavaciones que ocasionaran daños a terceros por inobservancia de las disposiciones legales.

De la inadmisibilidad de la reconvención: Además de todas las razones señaladas ut-supra, es indispensable resultar que cuando el Juez en la parte dispositiva de su fallo, declara parcialmente con lugar la reconvención, ordena practicar una experticia a los efectos de precisar si las construcciones que existen en la parte posterior del inmueble propiedad de la ciudadana NAILED DEL C.N.P., se encuentran construidos en terrenos propiedad de la mencionada sociedad de comercio, ordenándose en el supuesto caso de que esto sea así, su demolición por ilegales.

Se observa claramente que esta decisión es incongruente, en virtud de que las sentencias para ser válidas y eficaces jurídicamente por sí solas sin necesidad de nuevas interpretaciones, y sin requerir del auxilio de otros instrumentos, es decir, debe ser un documento autónomo e integral, sobre el cual no tengan que hacerse labores de interpretación o de complementación, pues de lo contrario y como en este caso de marras, se trata de un fallo oscuro, dudoso e insuficiente, es decir, el presente fallo apelado hace que para determinar si lo afirmado por el Juez, es cierto o es falso, sea necesario practicar otras diligencias, distintas a las que contiene el expediente; lo que verifica claramente, que no existe documento probatorio que haya producido la parte demandada reconviniente que haya establecido certeza, pues no la hay realmente.

De las testimoniales: Esta es otra de las pruebas que el Juez no valoró conforme a derecho, ya que no se guió por la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no concordaban entre sí con los demás instrumentos que no fueron tampoco valorados por el Juez. Además, incurrieron en contradicciones que revelan que no estaban ajustados a la verdad, pero aún el Juez la contrapone al contenido de un documento público como lo es el emitido por Ingeniería Sanitaria, que estableció la existencia de una servidumbre de paso.

En cuanto a las pruebas consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó inspección judicial practicada el 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; e inspección practicada por la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo, practicada en fecha 06 de diciembre de 2001.

Capítulo III

De la Impugnación del Poder Otorgado

Procede este Sentenciador a revisar la decisión sobre la impugnación efectuada al poder consignado el 06 de abril de 1999 por la abogada E.F.M. quien representa los derechos e intereses de la parte demandada.

Mediante escrito consignados el 17 y 26 de mayo de 1999 y el 14 de junio de 1999, sostiene que el poder consignado por la abogada E.F.M. fue conferido en forma especial por la demandada para que actuara en juicios diferentes al presente, destacando que la parte demandada otorga un nuevo poder, el cual consigna el 10 de junio de 1999, donde corrige el error antes señalado.

Constata esta instancia que la abogada E.F.M. ciertamente consignó el 06 de abril de 1999 un instrumento poder otorgado por la empresa demandada para que en su nombre y representación los mandatarios designados defendieran a la demandada del juicio que intenta el demandante NAILET DEL C.N.P., por concepto de daños y perjuicios en un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el cual es signado bajo el N° 5161.

En la actuación antes señalada, la abogada E.F.M. pretende que se tenga a la demandada presente en el juicio, en virtud de la citación cartelaria practicada en el proceso, a los fines de que el demandado se de por citado y el 22 de abril de 1999 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

La jurisprudencia al tratar éste punto ha señalado lo siguiente:

…En tal sentido, estima necesario esta sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, prevén la sustanciación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…

(Sentencia N° 3460 de la Sala Constitucional del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1082).

“…Una vez revisadas las acatas que conforman el expediente, esta Sala constata que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de cuestiones previas, sin embargo en la misma se ha impugnado la representación judicial de la abogada representante de la República, motivo por el cual conduce a esta Sala en primer lugar a decidir la incidencia planteada, para luego entrar a conocer la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la incidencia que corresponde analizar, se circunscribe a la impugnación del poder consignado, por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido estima esta Sala, que tal impugnación ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

…Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

Ahora bien, observa esta Sala que el apoderado judicial de la parte demandada consignó el poder que acredita su representación, junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, según se evidencia de los folios 73 al 86 del expediente.

Por otra parte, se pudo constatar que la referida impugnación del poder consignado por la abogada Magally…, si bien ocurrió en la primera oportunidad en que la parte demandante se hiciese presente en juicio, no es menos cierto, que tal impugnación fue planteada como punto previo contenido en el respectivo escrito de promoción de pruebas, por lo cual la parte demandada no pudo haber tenido conocimiento de la citada impugnación, sino hasta llegada la oportunidad en la que fue arreglado a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas…” (Sentencia N° 00763 de la Sala Político-Administrativa del 30 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de J.J.V.R. contra Consorcio Motiasca_Invercanpa, expediente N° 02-0293).

La parte actora cuestiona el mandato conferido por la empresa demandada en su escrito del 17 de mayo de 1999, pero el día 04 de mayo de 1999, primera actuación que realiza la parte actora después de la consignación del mandato cuestionado, diligencia en el expediente solicitando la expedición de una copia certificada del poder consignado por la parte demandada, lo que infiere que no atacó el mandato poder en la primera oportunidad procesal y que conforme a la jurisprudencia antes transcrita cuyo criterio acoge esta alzada implica una convalidación de los defectos de los cuales pudiese adolecer el instrumento poder, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la impugnación formulada y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Análisis Probatorio

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a las partes demostrar los hechos constitutivos de su acción y excepción en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, verifica esta alzada las probanzas aportadas por las partes, comenzando con el análisis de las pruebas promovidas por la partes actor y después de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Pruebas de la Parte Actora:

1) Junto con su libelo de demanda, promovió la parte actora marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 13 al 31, ambos inclusive del presente expediente, las resultas de una inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 1998.

En la solicitud de la inspección judicial el promovente solicita el traslado del Tribunal para que se constituya en la Avenida 105, Prolongación El Viñedo N° 137-78, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C. para constatar en el inmueble propiedad del solicitante una serie de hechos que indica en cada uno de los particulares.

El artículo 1429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que se practique una inspección judicial antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, es decir, que sea necesario hacer constar circunstancias que pueden desaparecer o ser modificadas en el transcurso del tiempo y esto último origina la necesidad de preconstituir una prueba.

La doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada han señalado que el solicitante de la inspección judicial debe alegar ante el Juez que promueve el medio bajo análisis la necesidad de preconstituir la prueba para que el administrador de justicia verifique el cumplimiento de los requerimientos antes señalados. Incluso la jurisprudencia ha considerado que será promovida y evacuada válidamente si se cumplen con los requisitos para proceder a su evacuación, toda vez que el Juez apreció las circunstancias que motivaron a preconstituir la prueba.

En el presente caso, el promovente no deja constancia de la necesidad de practicar la inspección judicial extra litem impidiendo con ello que el Juez verificara los supuestos de su procedencia, circunstancias por las cuales considera esta alzada que el a quo actuó ajustado a derecho cuando desecha del proceso la prueba bajo revisión al haber sido promovida y evacuada en contravención con nuestro ordenamiento legal. ASI SE DECLARA.

2) Junto con su libelo de demanda produjo la parte actora marcado con las letras “C”, “D”, y “E”, copia fotostática de supuestas comunicaciones dirigidas a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo y a la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Control de Construcciones, las cuales no se aprecian por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al ser simples reproducciones no arrojan valor y mérito probatorio alguno y ASI SE DECIDE.

3) Produjo la actora junto con su demanda copia simple de una denuncia que interpuso la ciudadana L.C.N., cuyo contenido no arroja valor y mérito probatorio alguno, toda vez que para el momento en que es formulada la denuncia (13/05/94) la demandada no era propietaria de la parcela de terreno en donde se realizaron los trabajos por los cuales se denuncian los daños y perjuicios, siendo en consecuencia irrelevante a los fines de los hechos discutidos en el presente juicio, ello en virtud de que la demandada adquiere la propiedad de la parcela de terreno el 04 de agosto de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 19, Tomo 25, Protocolo 1°, y cuya copia fotostática produjo la parte actora marcada con la letra “F” junto con su libelo de demanda, siendo apreciado este último instrumento a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se precisa la fecha de adquisición del inmueble por parte de la demandada y ASI SE DECLARA.

4) Produjo la parte actora junto con su demanda una certificación expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el cual arroja valor y mérito probatorio en atención a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la tradición legal de la parcela de terreno sobre el cual estaba construido el edificio J.G.H., señalándose en dicha certificación que durante los últimos 30 años contados es el 13 de marzo de 1998, fecha en que se efectúa la certificación bajo revisión, el inmueble ha pertenecido en el siguiente orden a los ciudadanos F.C.J. y otros, C.J. PINTO, SALVATORE TOSCANO, GIACINTO CHIESA, FELIPE RIVALTA, INVERSIONES TOCORI, C.A. y a INVERSIONES BORGIMP, S.R.L., su actual propietaria. ASI SE DECLARA.

5) Produjo la parte actora junto con su demanda, marcado con la letra “H”, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1998, concediéndole este Juzgador todo el valor y mérito probatorio a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia la constitución de la sociedad mercantil demandada y las cláusulas que rigen a dicha sociedad. ASI SE DECLARA.

6) Produjo la parte actora marcado con las letras “I” e “J”, escritos dirigidos por la parte actora a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia y al Departamento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo, cuyo contenido no arrojan valor y mérito probatorio alguno al no serle oponible a su contraparte por no emanar de ella, además de que por sí solas no tienen valor probatorio ya que el promovente ha debido instar el medio de prueba de informe para certificar la existencia de ese instrumento ante dichos organismos. ASI SE DECLARA.

7) Marcado con la letra “K”, produjo la parte actora junto con su demanda una comunicación dirigida por la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo a la demandante, arrojando valor y mérito probatorio el mismo por consistir en un documento administrativo público y de cuyo contenido se desprende que dicho organismo le informa a la actora que se practicó una inspección el 13 de marzo de 1998 por personal adscrito a dicho organismo en la parcela propiedad de la demandada, constatándose trabajos de demolición y movimiento de tierra que ocasionaron la ruptura de una tubería donde descargan las aguas servidas hacia la parte posterior de la vivienda propiedad de la demandante, no obstante lo anterior solo se demuestra la ruptura de la tubería más no la destrucción de las cloacas o sistema de aguas negras del inmueble propiedad de la actora y tampoco se logra demostrar con esta prueba que se reventaron los cables de teléfono y que fue destruida la vía de servidumbre de paso al inmueble y que se haya perforado las paredes y bases del inmueble, según lo denunciado por el actor.

8) Marcado con la letra “L”, produjo la parte actora un escrito dirigido a la Dirección de Desarrollo U.d.M.V. cuyo contenido no arrojar valor y mérito probatorio, toda vez que por sí solo no constituye prueba válida al no serle oponible a la parte demandada, por lo que se desecha del proceso.

9) Marcado con la letra “M”, consignó la parte actora un instrumento en la cual el Director de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia certifica un plano en donde aparece indicado el inmueble donde se encontraba el edificio J.G.H., siendo apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil venezolano.

10) Marcado con las letras “N”, “O” y “P”, junto con su libelo de demanda consignó la actora, comunicaciones dirigidas a la Dirección de Desarrollo U.d.M.V., a la Gerencia de Servicios Técnicos de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, los cuales no son oponibles a la demandada y por sí solas no tienen valor y mérito probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

11) Marcados con las letras “Q” y “Q1” produjo la parte actora copia certificada del folio 113 del libro de control de proyecto y parte del expediente N° 2.590 correspondiente al proyecto de la edificación, expedido por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, arrojando en consecuencia valor y mérito probatorio el mismo a tenor de lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde aparece la empresa demandada como propietaria del inmueble donde se realizan los trabajos que en decir del demandante le ocasionaron daños y perjuicios y la cual se designó la construcción a un centro comercial. Así como también se evidencia del instrumento bajo revisión que el centro comercial en construcción se adecua a las variables urbanas fundamentales establecidas en la ordenanza municipal según la propia información emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia.

12) Marcado con la letra “U”, consigna la parte actora por ante esta instancia junto con su escrito de informes, las resultas de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no es apreciada por este juzgador por no tratarse de las pruebas permitidas en segunda instancia según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no arroja valor y mérito probatorio alguno y ASI SE DECLARA.

En el período de promoción de pruebas, la parte actora se limitó a reproducir y ratificar los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda y los cuales ya fueron analizados por este sentenciador.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) Junto con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, produjo la parte demandada marcado con la letra “A”, copia fotostática del acta constitutiva y estatutos que rigen a la demandada y que fue producida también por la parte actora junto con su libelo de la demanda, por lo que este sentenciador ratifica el mérito que le ha concedido con anterioridad. ASI SE DECLARA.

2) Marcado con la letra “B”, produjo la demandada en original constancia en adecuación a las variables fundamentales urbanas y cuyo contenido ya fue apreciado por este sentenciador cuando analizó la copia fotostática de este instrumento producido por la parte actora, por lo tanto se ratifica el mérito que se le había concedido con anterioridad.

3) Produjo igualmente la demandada un instrumento que refleja el pago del permiso municipal de construcción correspondiente al período de enero a marzo de 1998, cancelando la suma de Bs. 397.360,96 el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por consistir en un instrumento administrativo.

4) Marcado con la letra “C”, produjo la parte demandada una resolución emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, N° 154-98, de fecha 26 de marzo de 1998, y planilla correspondiente al cálculo de tasas así como el pago efectuado en la cual se establece como fondo de garantía la suma de Bs. 964.437,70 que deben ser depositados al Fisco Municipal por la parte demandada para garantizar los trabajos de restitución de acera y calzada con motivo de la construcción del Centro Comercial que efectuaría la parte demandada y que efectivamente fueron enterados al Municipio.

5) Marcado con la letra “D”, produjo la parte demandada una copia fotostática de una publicación efectuada en el Diario El Carabobeño, al cual no se le otorga valor y mérito probatorio alguno por no ajustarse a los actos que la ley ordena publicar tal y como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

6) Produjo la demandada planilla de liquidación N° 65628 de la Alcaldía de Valencia, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por consistir en un instrumento de naturaleza administrativa y de cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada efectuó el pago del impuesto por la demolición del inmueble ubicado en la Calle 137 Callejón Los Sauces N° 104-30.

7) Marcado con la letra “E”, produjo la parte demandada la resolución N° 933-95 del 01 de septiembre de 1995, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido se evidencia que la autoridad municipal autorizó a la empresa Inversiones Tocorí, C.A. a demoler el inmueble bajo las condiciones que allí se señalan.

8) Marcado con la letra “F”, produjo la parte demandada la reproducción fotográfica del inmueble donde se realizan los trabajos y sus adyacencias, los cuales no son valoradas en forma alguna por este Tribunal al no serle oponible a la parte actora por considerar este sentenciador que las mismas por si solas no arrojan valor probatorio, siendo una carga del promovente aportar otros medios de pruebas que permitan verificar la veracidad del contenido de la reproducción y en consecuencia se desechan del proceso.

9) Produjo igualmente la parte demandada copia fotostática del instrumento contentivo de la venta que le hiciera Inversiones Tocorí del inmueble en donde se realizaron las obras antes señaladas, instrumento este que fue apreciado por este sentenciador con antelación por lo tanto se ratifica su mérito. ASI SE DECLARA.

10) Marcado con la letra “H”, produjo la parte demandada copia fotostática del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia, en la cual se le otorga el permiso para hacer la tala de la especie allí señalada, el cual es apreciado por este juzgador por ser una copia de un documento administrativo.

11) Marcada con la letra “I”, produjo la demandada ficha catastral donde la autoridad municipal evalúa el terreno en donde se realizan las obras en la suma de Bs. 8.584.400.

12) El 16 de septiembre de 1999 la parte demandada consigna copia simple de un legajo de documento obtenido de la Dirección de Catastro, pretendiendo demostrar que la parte actora invadió el terreno de la demandada, instrumentos estos que no se valoran ni se aprecian en forma alguna por haber sido producidos en forma extemporánea y por lo tanto se desechan del proceso.

13) En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito de los instrumentos que han sido objeto de análisis por este juzgador, no teniendo en consecuencia nada que decidir al respecto.

14) Produjo la parte demandada copia simple del documento de propiedad del A.E. quien es colindante con la propiedad de la demandada a los fines de que se aprecien los linderos del inmueble.

Igualmente promovió copia del plano de los inmuebles propiedad de la demandada y del señor Ecarri levantado por el Ingeniero y Arquitecto C.A.. Asimismo promueve copia de documentos que conforman la tradición legal de la propiedad de la demandada y planos panorámicos de la vista del terreno y sus linderos, instrumentos estos que son apreciados en conjunto por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se determina que efectivamente el ciudadano ALCIBIADIS ECARRI es propietario de un bien que colinda con el bien propiedad de la demandada aunque es irrelevante los linderos del inmueble a los fines de lo discutido en el presente proceso y también se evidencia la tradición de la propiedad del inmueble ahora propiedad de la demandada y la ubicación del mismo a través de la planimetría y ASI SE DECLARA.

15) Promovió la representación de la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos C.D.E., A.J.U.P., M.E. GRATEROL Y A.C., los cuales fueron admitidos por el A quo, rindiendo declaración únicamente los ciudadanos A.J.U.P. y C.D.E..

De la declaración rendida por el ciudadano A.J.U.P., éste Tribunal Superior observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos, declarando el mismo a la pregunta formulada por su promovente que se encuentra domiciliado en la Calle 137, N°102-8 de la Urbanización Camoruco, desde hace 20 años aproximadamente; que conoció la edificación denominada J.G.H. y que pasa todos los días por el sitio de le edificación; que actualmente coexiste nada en el lugar donde estaba la edificación antes mencionada y que lo que existe es un terreno cercado con láminas de zinc; que conoce a la parte actora y donde vide y que la vía de acceso a la vivienda de la actora es un callejón llamado el “El Espamarradeo”; que el terreno donde está ubicado el Edificio J.G.H. no es una servidumbre de paso porque ese es el acceso al estacionamiento del edificio; que existe un local comercial pequeño en la cara posterior de la casa de la demandante en el cual se vendía comida y ahora está cerrado; que el terreno ubicado en la parte posterior de la casa de la demandante no afecta el acceso a dicha vivienda porque la entrada a la casa es por el callejón.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, el testigo declaró que tiene como profesión Técnico Superior y que ahora es comerciante y trabaja en un centro de copiado; que es falso que el acceso a la vivienda de la parte actora haya sido el paso al estacionamiento del Edificio J.G.H.; que el edificio J.G.H. estaba constituido por tres o cuatro pisos, de color verde oscuro, tenía el nombre de J.G.H. en hierro pulido, no tenía ascensor y estaba en una situación deplorable; que no tiene conocimiento sobre la determinación por parte de la unidad sanitaria de Valencia de la existencia de una servidumbre de paso; que no sabe quien es el propietario de la vivienda donde habita la demandante; que en el inmueble donde vive la demandante no tenía ingreso por la parte trasera del inmueble pero que ahora sí la tiene porque tumbaron la parte del solar para hacer el local comercial; que no ha tenido conocimiento de que haya habido una servidumbre de paso en la edificación denominada J.G.H.; que le consta que el local comercial ubicado en el inmueble de la demandante se destina a la venta de comida porque pasa por ahí casi todos los días.

De la declaración rendida por el ciudadana C.D.E., éste Tribunal Superior observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos, evidenciándose de las preguntas formuladas por su promovente que la testigo vive desde el año 1969 en la Urb. Camoruco, Avenida 104, 137-41, y que el inmueble contiguo a su vivienda era el edifico J.G.H., el cual estaba ubicado en la parte de atrás de su vivienda y que el edificio fue demolido, declara igualmente que a la derecha el dueño es E.M. y a la izquierda existe una propiedad de C.S. y al frente queda la avenida; que en el terreno donde estaba construido el edificio se encuentra actualmente vacío y que cuando la testigo se mudó para su casa el terreno donde estaba construido el edificio tenía la entrada de los carros de las personas que vivían allí; que no se vio afectada por la demolición del edificio y que la demandante vive detrás de su casa; que el acceso a la vivienda de la demandante es su callejón y que nunca su acceso fue el terreno donde estaba ubicado el edificio J.G.H.; que conoció a los antiguos dueños del terreno donde estaba construido el edificio y que actualmente ese terreno se encuentra desocupado; que la demandante tiene dos entradas para acceder a su terreno.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo declaró que el edificio fue demolido y sacaron todos los escombros que allí se encontraban; que el desagüe de las aguas negras del inmueble de la demandante pasa por la tubería cerca de su domicilio y que no le consta ninguna inspección realizada por la Unidad de Sanidad de Malariología; que es vecina de la demandante; que no tiene conocimiento si hubo construcción y ratifica que la demandante tiene su entrada por delante de su inmueble y que no tiene paso por el lado del inmueble de la testigo y que los propietarios que compraron el terreno donde está ubicad el edificio cerraron el portón donde entraba también la demandante a su casa; que para el momento cuando realizaban el movimiento de tierra no se encontraba en el país.

En lo que respecta al testigo de nombre A.J.U.P., este sentenciador después de revisar con detenimiento en contenido de sus dichos observa que el testigo no incurrió en contradicción alguna y sus dichos merecen suficiente confianza, demostrando que efectivamente existió un edificio llamado J.G.H. y que la entrada al estacionamiento del edificio era por la avenida 104, además de quedar debidamente demostrado que para el momento de la declaración solo existe un terreno vació cubierto con láminas de zinc y que nunca hubo una servidumbre de paso por la entrada del estacionamiento del mencionado edificio; que la demandante dispone de un callejón que queda después del terreno donde estaba construido el edificio para entrar a su vivienda y que la entrada del estacionamiento del edificio no fue entrada a la casa de la demandada. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana C.D.E., este sentenciador no valora sus dichos por no merecerle suficiente confianza al haber incurrido en una evidente contradicción cuando señala en una de la preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que la vivienda de la demandada tenía dos entrada y posteriormente a la pregunta reformulada por la actora respondió que la vivienda de la demandante tiene una entrada por un callejón, siendo suficiente esta circunstancia para desechar dicho testimonio del proceso y ASI SE DECLARA.

Capítulo V

Consideraciones para Decidir

La pretensión de la actora contenida en su demanda lo constituye la reclamación de daños y perjuicios que en su decir le ocasionó la parte demandada, estimando dichos daños en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), constatando este sentenciador en alzada que el hecho generador de los daños y perjuicios, en decir del actor, son los trabajos realizados por la demandada sin ningún tipo de adecuación, destruyendo las cloacas de la vivienda de la demandante, destruyendo la vía de acceso a su vivienda que conformaba una servidumbre de paso, generando grietas dentro de la casa que supuestamente han perforado las bases del inmueble y que lo han dejado incomunicado telefónicamente al ser reventados los cables de teléfono con los trabajos no permisados.

La parte actora argumenta que la ley no puede imponer a la parte el deber de cobrar una cantidad por daños y perjuicios, sino que se limita a señalar si los mismos proceden, no pudiendo el demandante sino efectuar una estimación de los daños y perjuicios, como en efecto asó lo hace.

El demandante fundamenta su acción en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, será obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Artículo 1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala, que la responsabilidad extra contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

…1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensus, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia…

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.85 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

En el caso bajo análisis ha quedado evidenciado que la parte demandada realizó unos trabajos de demolición en un terreno que colinda con la vivienda de la demandante, quedando demostrado en la secuela del proceso que la demandada tenía los permisos de las autoridades competentes para proceder a la demolición del edificio que se encontraba ubicado en el terreno.

La parte actora en su libelo explica cuáles son los hechos que generaron el daño que supuestamente se le ha ocasionado estimando los mismos en Bs.60.000.000, 00.

Los daños y perjuicios constituyen una disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral y así el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por daños y perjuicios debe especificar los daños y perjuicios y sus causas, lo que supone la determinación de los daños y perjuicios y su respectiva estimación.

La parte actora en este juicio indica cuales fueron los daños que se le ocasionaron como lo es la destrucción de la vía de acceso al inmueble, el deterioro del inmueble ocasionado por grietas dentro de la casa, la incomunicación telefónica por los trabajos realizados, ya que el demandante tiene la obligación de determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues solo él los conoce, puede especificarlo, alegarlo, probarlo y determinar su causa.

Además de lo anterior hay que señalar que la especificación de los daños y perjuicios tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que pueda formular su defensa.

Tal y como ha quedado determinado en el capítulo referido al análisis del acervo probatorio, la parte actora no logra probar en forma alguna que los trabajos realizados por la demandada en los terrenos hayan ocasionado los daños que supuestamente sufrió el inmueble donde habita la parte actora, es decir, no se demuestra que la demandada es agente del daño, pero tampoco logra probar que se produjeron tales daños, lo que determina que en este caso no se cumplen los elementos necesarios para que haga surgir la responsabilidad civil del demandado frente al demandante como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad y que trae como consecuencia la improcedencia de las pretensiones del accionante. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las pretensiones de la parte demandada en la reconvención planteada al actor, es importante precisar que la demandada sostiene que es propietaria de una parcela de terreno que mide 1430,75 Mts2 y que el edificio J.G.H. medía 820 mts2, procediendo a demoler el edificio después de haber obtenido la permisología exigida por ley, hecho este que quedó demostrado en el proceso.

Alegando además el demandado reconviniente que la parte actora realizó una construcción ilegal dentro de su terreno, abriendo puertas y ventanas en la nueva construcción y ordenando la instalación de un porte de luz sin respetar para nada su derecho de propiedad, pretendiendo el demandado reconviniente que se ordene la remoción del poste de luz; que se alindere el terreno de su mandante y; se ordene la demolición de la construcción ilegal denunciada a través de una medida cautelar, pero su pretensión en la reconvención es el pago de daños y perjuicios los cuales estima en Bs. 120.000.000 por concepto de daños y perjuicio, más Bs. 15.000.00 por concepto de costas y costos.

Todos estos hechos fueron negados por la parte actora cuando contesta la reconvención e incluso alega la inadmisibilidad de la reconvención propuesta al considerar que no se está discutiendo en ningún momento límites de propiedad o deslinde de un terreno, lo cual es incompatible con el procedimiento de daños y perjuicios.

En este orden de ideas, este sentenciador en alzada observa que la pretensión en la reconvención propuesta por el demandado es el pago de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, siendo compatible con el procedimiento que insta la parte actora, quién también demanda el pago de daños y perjuicios, no existiendo en consecuencia el supuesto de inadmisibilidad alegado por la actora.

Hay que destacar que la parte demandada reconviniente los únicos hechos que trae al proceso mediante pruebas contundentes y relevantes a los fines del mismo lo son el hecho de que es propietario del inmueble en donde se realizaron las obras, que tenía el permiso adecuado de la totalidad municipal competente para realizar los trabajos, pero no demuestra en forma alguna la construcción ilegal que aduce efectuó la parte actora, así como tampoco logra probar la existencia de un poste dentro de su propiedad y que fuera levantado a expensas de la parte actora.

En lo atinente a la inadmisibilidad alegada por la parte actora a la reconvención, considera este juzgador que existe una confusión de su parte, ya que expresamente el demandado en su reconvención lo que peticiona es el pago de daños y perjuicios y en lo atinente a la remoción del poste de luz, el alinderamiento del terreno, la prohibición de entrada a la familia Núñez a la propiedad del demandado, constituyen pretensiones cautelares y en todo caso pueden ser objeto de oposición por el accionante.

Ahora bien la parte demandada reconviniente no logra demostrar los elementos que determinaría la responsabilidad civil del demandante, lo que trae como consecuencia que las pretensiones del demandado reconviniente deben ser declaradas sin lugar Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el a quo en la sentencia apelada cuando declara con lugar la reconvención propuesta por el demandado condena al actor para que remueva el poste de luz y ordena sea alinderado el terreno mediante una experticia complementaria del fallo, condena ésta que luce totalmente improcedente, ya que ello formó parte de las pretensiones cautelares y no de la reconvención, considerando quien decide que tales condena son un exceso cometido por la primera instancia. Así se declara.

Capítulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana NAILED DEL C.N.P. contra INVERSIONES BORGIMP, S.R.L.; y TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de la demandada reconviniente INVERSIONES BORGIMP, S.R.L. contra la ciudadana NAILED DEL C.N.P..

Queda de esta manera MODIFICADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 9444

MAMT/DE/lm.-

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