Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000019

DEMANDANTE: NAILET J.M.T.

DEMANDADO: O.J.S.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de enero del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana NAILETH J.M.T., asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano O.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.521, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y en los meses de agosto y de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), además de cancelar el cincuenta por ciento (50 %) para los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y otros.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a la actora quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda; este Tribunal por un mandato Constitucional debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento; situación por la cual se efectúa el siguiente análisis probatorio.

Pruebas Documentales:

1º Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 05), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos O.J.S.M. y NAILETH J.M.T., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 06), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos O.J.S.M. y NAILETH J.M.T., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º Oficio y estado de cuenta del Banco Fondo Común, Banco Universal (folios Nº 31 al 37), prueba de informe a la cual esta juzgadora le concede valor probatorio demostrándose que el demandado realiza mensualmente depósito que superan los 10.000,00 bolívares.

4º Oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Guanare, estado Portuguesa (folio Nº 49), donde informan sobre la propiedad de un vehículo a nombre del demandado, al cual no se le otorga valor probatorio por impertinente porque no guarda relación con el hecho controvertido.

Ahora bien, el demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el presente caso se subsume en la conducta procesal del demandado quien no asistió a las audiencias, ni aportó información alguna en este proceso que permitiera determinar su conformidad o no con lo demandado, ni demostrar la imposibilidad de asumirla por no tener capacidad económica, lo que por estar confeso se presume que asume como cierto los alegatos de la parte actora, razones éstas por lo que es procedente garantizarle a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana NAILETH J.M.T. en nombre de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano O.J.S.M. se fija la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), además de cancelar el cincuenta por ciento (50 %) para los gastos de honorarios médicos, medicinas y recreación. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana NAILETH J.M.T., previo recibo firmados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.I.M.P.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11;58 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000019

HROY/ AIMP/lenny M.-

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