Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.430.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: NAILET J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.915, de este domicilio, en representación e interés de la menor JNSH.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.877, de este domicilio.

DEFENSORA DEL DEMANDADO: Abg. V.M.D.J., Defensora Pública Primera (P) en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 27-01-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23-11-2009, por la apoderada actora, Abogada B.U., contra la sentencia proferida el 16-10-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Nailet H.M., en representación de la menor JNSH, contra el ciudadano F.A.S.A., por cuanto el demandado es beneficiario de una medida humanitaria dictada por un Tribunal Penal, y en consecuencia se encuentra inhabilitado para realizar trabajo remunerado.

En fecha 01-02-2010, se le da entrada a la causa.

Por auto del 11-02-2010, se acuerda auto para mejor proveer, requiriéndose información con relación al demandando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18-02-2010, oportunidad de la publicación del fallo, se difirió el mismo para el tercer día de despacho siguiente de que conste en autos las resultas del referido auto para mejor proveer.

En fecha 02-03-2010, se reciben los informes solicitados.

El Tribunal, estado en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Nailet J.H.M., en representación y beneficio de su menor hija, JNSH, contra el Ciudadano F.A.S.A., para que sea condenado al pago de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre y la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas; manifiesta que no había solicitado ningún tipo de pensión por cuanto ella podía cubrir los gastos, pero que fue retirada del trabajo y no puede seguir cubriendo los mismos. Señala que el ciudadano F.A.S.A., siembra en la zona de San Nicolás y forma parte de varias cooperativas tal y como consta en documentos que anexa, motivo por el cual hace la presente solicitud ya que el padre tiene recursos económicos para darle a su hija.

Admitida la demanda el 09-07- 2009, en el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada al acto conciliatorio, quien solicitó se le nombre Defensor Judicial, y que no compareció la parte actora.

En su oportunidad legal, la Abogada V.M., representante Fiscal y defensora del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual expone: que su defendido está privado de libertad y es beneficiario de medida humanitaria por motivos de salud, por cuanto padece de hepatitis crónica tipo “B”, razón por la cual debe estar de reposo imposibilitándolo para trabajar y así producir para su sustento o el de las personas que dependan de él, tal y como quedó demostrado en autos, por copias de sentencia, informes médicos y oficios, es por lo que señala que sean los ascendentes (abuelos) por orden de proximidad los que tienen la obligación de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de la niña JNSH, de conformidad con el articulo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Abierta la causa a prueba, la actora, ciudadana Nailet J.H.M., asistida por la Abogada B.U.d.G., consigna escrito donde reproduce el merito favorable de los autos especialmente los alegatos y pruebas presentadas en el escrito libelar.

El demandado, mediante la Defensora Pública Primera, Abogada V.M., consigna escrito de pruebas, en el cual invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos:

  1. Acta de nacimiento de la menor JNSH, la cual desde luego de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia, le acredita legitimidad para reclamar la obligación de manutención en su condición de hija legitima del demandado.

  2. constancia de fecha 25-06-200, emitida por la Directora de la Unidad educativa Nacional J.F.d.L., que la mencionada menor está cursando el 6to. Grado. La cual se aprecia con mérito de instrumento público.

  3. Acta Constitutiva y su reforma de la Asociación Cooperativa Mi E.d.G., que se valora para demostrar que el demandado es socio y Presidente de dicha Asociación, desde el mes de Agosto de 2008 y cuya designación fue ratificada en Asamblea Ordinaria de fecha 15-04-2009.

A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria, constancia de afiliación del ciudadano F.A.s.A., al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, donde consta que su ingreso a dicha Cooperativa como trabajador, es de fecha 12-06-2008, y de la cual emerge que se encuentra cotizando a dicho Instituto desde 1994, con un total de 586 semanas cotizadas con un salario mensual para el año 2006 de Bs. 3.946,29

Igualmente, rielan en autos las pruebas de informes requeridas mediante auto para mejor proveer que arroja los siguientes resultados:

1) El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Juzgado de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informa incomunicación de fecha 22-2010 que el penado, ciudadano F.S.A. en fecha 01-12-2008 se le otorgó libertad condicional por medida humanitaria y en fecha 28-10-2009, se ordena practicar Valoración Medica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a los fines de determinar si el referido penado presentó alguna mejoría, en la cual se le practicó estudios ecográficos arrojando como resultado que debe permanecer con tratamiento y vigilancia estricta por necesitar Transplante Hepático.

2) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en oficio de fecha 25-02-2010, al cual anexa la respectiva cuente individual, participa que el demandado, se encuentra activo en esa institución con fecha de ingreso de dicha empresa, el cual presenta un estado de moros el 12-06-2008 por la empresa patronal Asociación Cooperativa La Mano de Dios PO2 RL, quien es representante de dicha empresa, y presenta un estado de morosidad de Bs. 267,53.

Del análisis de las señaladas pruebas que el Tribunal les confiere mérito probatorio, no hay duda que la parte reclamante, en principio, le asiste el derecho de reclamar la pensión de manutención en cuestión, pero aún y cuando está demostrado que el demandado, ciudadano F.A.s.A. es representante de la referida Cooperativa La Mano de Dios, igualmente emerge de los autos que en los actuales momentos se encuentra impedido para desempeñar algún trabajo que le pueda proveer de recursos económicos, lo cual queda corroborado al no poder continuar cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una parte y por la otra, está evidenciado que es un penado y le fue concedida una medida humanitaria por sufrir una enfermedad hepática que requiere de un Trasplante, todo lo cual le impide cumplir por los momentos con la obligación de manutención requerida, por lo que la misma no ha lugar en derecho. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, donde afirma que el demandado está en capacidad de realizar algún trabajo y proveerse de los medios económicos para cumplir con las obligaciones demandadas, tales planteamientos ya fueron analizados y están comprendidos en el presente fallo, razón por la cual se hace innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto.

Consecuencia de lo expuesto, la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NAILET H.M., en representación de la adolescente JNSH, contra el ciudadano F.A.S.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 16-10-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas procesales por estar exenta la actora de su pago de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia y en razón del principio de igualdad de la partes ante la Ley, en consonancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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