Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000801

ASUNTO : KP01-P-2010-000801

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. V.B.

ACUSADOS: NAILET DEL C.T.R., N.M.J.T.R. Y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ

FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. J.R.F.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. CRUZ MAESTRE LANZA Y C.M.P.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra las ciudadanas NAILET DEL C.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.133, Natural de: Sanare, Municipio A.E.B.d.L.; Fecha de Nacimiento:24-06-1975, Edad: 34 años; Hijo de los ciudadanos: M.R. y de F.T.; Estado Civil: soltera, Profesión u Oficio: del hogar y alquila teléfonos, Grado de instrucción: tercer grado. Residenciado en el Barrio El Cementerio, Callejón Cerrajones, a una cuadra de la bodega, casa sin número, color azul, Sanare Estado Lara. Teléfono de su hermana C.T. 0414-5132784. 2.- N.M.J.T.R., titular de la cédula de identidad 20.044.030, Natural de Barquisimeto Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 01-01-1988; Edad: 22 años; Hijo de los ciudadanos:- M.R. y J.G., y; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: promotora de ventas, Grado de instrucción: bachiller. Residenciado en el Tocuyo Sector Matica de Rosas, desconoce más datos de su dirección. Teléfono de la hermana C.T. 0414-5132784. 3.- ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.883.069, Natural de: Sanare Municipio A.E.B.d.E.. Lara; Fecha de Nacimiento: 02-02-1971; Edad: 38- años; Hijo de los ciudadanos: M.R. y F.T.; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: del hogar y vende golosinas. Residenciado en: Barrio Cementerio Callejón Los Cerrajones en Sanare, casa sin numero Teléfono: de la hermana C.T. 0414-5132784 y de L.E.P. 0414-5151011, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31, en concordancia con el Articulo 46 numeral 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los hechos que fueron narrados de la siguiente manera:

En fecha 05-02-2010, los funcionaros SUB INSPECTOR (PSM) R.J., en compañía de los funcionarios AGTE. YONAR PEÑA, AGTE. WIMBER MONTES, AGTE. BRUCE VASQUEZ, AGTE. P.G., AGTE. C.A., AGTE. JAIRO GUI, AGTE. HIOLEN DIAZ y SUB. INSPECTOR J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sanare, quienes fueron comisionados para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-000605, de fecha 02-02-2010, para ser efectuada en el cementerio, calle principal, esquina del callejón cerrajon, casa S/N, pintada de dos colores, mitad superior blanca y mitad inferior a.c., con techo de laminas de metal, Sanare, Municipio A.E.B.d.e.L., donde residen unas ciudadanas de nombres ORAXIS TORRES, NAYLET TORRES Y M.T., se trasladaron en la unidad RP-001 Y V-003, una vez en el referido lugar, haciéndose acompañar de dos testigos, quienes quedaron identificados como: A.J.C.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.107.532 y D.F.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.356.318, tocaron la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como N.D.C.T.R., a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerle del motivo de su visita, haciendo una entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, en concordancia con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, les permitió el acceso a la vivienda, al ingresar se encontraban dos ciudadanas de nombres: N.T. Y ORAYEY TORREALBA, asimismo en otros cuartos se encontraban tres niños, de nombre ROSUEL ESCALONA, FRANCISCO TORREALBA Y KARELYS RODRIGUEZ, y tres adolescentes NAYLYBETH AMAYA, G.A. Y J.P., procedieron con el registro, encontrando en la cocina UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CLARO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR A SU VEZ DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL IMPRESO TIPO PERIODICO, DOBLADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISO MATERIAL, EN SU INTERIOR DOCE (12) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO DE LOS CUALES NUEVE (09) SON DE COLOR VERDE Y PLATA Y LOS TRES (03) RESTANTES DE COLOR PLATA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINCE (15) GRAMOS, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS, Y TREINTA Y NUEVE (39) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRON CLARO, CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS, TRES BOLSAS NEGRAS DE MATERIAL SINTETICO NEGRO Y UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, UN ROLLO DE HILO PARA COSER DE COLOR AZUL, IMPREGNADO DE UN POLVO BLANCO CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, así como también localizaron en una mesita de noche de la ciudadana ORAYEY TORREALBA, UN (01) TELÉFONO CELULAR ZTE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS Y GRIS OSCURO,. CON EL SERIAL DE SU PANTALLA DESINCORPORADO, SERIAL 321482854130, MODELO ZTE-GX760, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y MEMORIA SIM, UN (01) CELULAR NOKIA, MODELO 500DB, SERIAL 0572098IP225K, CON CÁMARA INCORPORADA DE 1,3 MEGAPIXELES, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) CELULAR MARCA HUAWEY CDMA, MODELO C2605, SERIAL P89MAA18A0611340, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO LG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL 901CYMR568103, CON SU TARJETA SIM 895804420003830965, TELEFÓNICA MOVISTAR, CON SU TARJETA DE MEMORIA SANDISK DE 1GB MICRO SD, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 06-12-2010, por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, arrojando dicha prueba que los diferentes tipos de envoltorios contentivos de presunta droga en el procedimiento antes descrito, resultaron SER POSITIVO a los reactivos de la MARIHUANA y la COCAÍNA.

La representación fiscal indicó los siguientes elementos de prueba los siguientes:

  1. - DECLARACION DE LOS EXPERTOS J.R. Y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que depongan sobre la Prueba de Orientación, de fecha 06-02-2010, Experticia Toxicologica, de fecha 17-02-2010, signada con el Nº 9700-127-ATF-541, 542, 543, Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-548-10, de fecha 17-02-2010, Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-ATF-547-10, de fecha 17-02-2010 y Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-ATF-544, 545 Y 546, de fecha 17-02-2010.

  2. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SUB. INSPEC. (PMS) R.J. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS AGTE. 2 YONAR PEÑA Y WIMBER MONTES, AGTE. BRUCE VASQUEZ, AGTE. P.G., AGTE. C.A., AGTE. JAIRO GUI, AGTE. HIOLEN DIAZ y SUB. INSPECTOR J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sanare, quienes declararan sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron aprehendidas las acusadas.

  3. - DECLARACION DE LOS CIUDADANOS A.J.C.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.107.532 y D.F.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.356.318, en su calidad de testigos presénciales del procedimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del ciudadano imputado.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionaros SUB. INSPEC. (PMS) R.J. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS AGTE. 2 YONAR PEÑA Y WIMBER MONTES, AGTE. BRUCE VASQUEZ, AGTE. P.G., AGTE. C.A., AGTE. JAIRO GUI, AGTE. HIOLEN DIAZ y SUB. INSPECTOR J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sanare. Este medio probatorio no fue admitido en la Audiencia Preliminar.

  5. - ACTA DE REGISTRO, de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios SUB. INSPEC. (PMS) R.J. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS AGTE. 2 YONAR PEÑA Y WIMBER MONTES, AGTE. BRUCE VASQUEZ, AGTE. P.G., AGTE. C.A., AGTE. JAIRO GUI, AGTE. HIOLEN DIAZ y SUB. INSPECTOR J.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sanare, quienes dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-OP-2010-000605, de fecha 02-02-2010.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario J.R., de fecha 06-02-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO DE LOS CUALES NUEVE (09) SON DE COLOR VERDE Y PLATA Y LOS TRES (03) RESTANTES DE COLOR PLATA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINCE (15) GRAMOS, TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS, Y TREINTA Y NUEVE (39) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRON CLARO, CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS, arrojando como conclusión que dichas sustancias e.M. y COCAÍNA. Este medio probatorio no fue admitido en la Audiencia Preliminar.

  7. - EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS, signadas con los Nº 9700-127-ATF-541-10, 542-10 y 543-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de raspado de dedos y orina de las ciudadanas NAILET DEL C.T.R., N.M.J.T.R., y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos SE DETECTO resinas de tetrahidricannabinol, principio activo de la marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos y benzodiazepinas, barbitúricos ni otros sustancias toxicas.

  8. - EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-547-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de DOCE (12) ENVOLTORIOS en papel aluminio de los cuales nueve (09) son de color verde y plata y los tres (03) restantes de color plata, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, que arrojaron un PESO BRUTO DE DOCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE NUEVE GRAMOS; Y TRES ENVOLTORIOS de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro , contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, que arrojaron un PESO BRUTO OCHO GRAMOS Y UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; y que se trata de la droga MARIHUANA.

  9. - EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-548-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, que arrojó un PESO BRUTO DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS Y UN PESONO NETO DE CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, y se trata de la droga COCAÍNA.

  10. - EXPERTICIAS DE BARRIDO, signadas con los Nº 9700-127-ATF-544-10, 545-10 y 546-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las prendas de vestir que portaban las ciudadanas NAILETH DEL C.T.R., N.M.J.T.R., y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ, donde se concluye que en las mismas no se detectó la presencia de la droga Marihuana, Cocaína ni Heroína.

  11. - ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS A.J.C.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.107.532, D.F.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.365.318, dada ante el cuerpo de Policial actuante. Este medio probatorio no fue admitido en la Audiencia Preliminar.

  12. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el Nº KP01-P-2010-000605, de fecha 02-02-2010, para ser efectuada en el cementerio, calle principal, esquina del callejón cerrajon, casa S/N, pintada blanco y a.c., con techo de laminas de metal, Sanare, Municipio A.E.B., del Estado Lara.

  13. - EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre CINCO (05) CELULARES incautados en el inmueble.

    Por su parte, las pruebas promovidas por la Defensa y que fueron admitidas, son las siguientes:

  14. - TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS D.L.M.D.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.411.717, D.D.C.P.R., titular de la cédula de Identidad Nº 4.281.331, YETSABELLTH J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.281.331, D.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.787.944.

    Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 27-04-2010, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 26-05-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 13-09-2010 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

    En este acto presenta formal acusación en contra del ciudadanas NAILET DEL C.T.R. C.I.V- Nº 14.593.133, N.M.J.T.R., titular de la cédula de identidad 20.044.030 y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.12.883.069, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL ARTÌCULO 31 en su primer aparte en relación con el 46 numeral 5º DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De los hechos ocurridos el día 29/09/2009, se practico un allanamiento en Sanare, no fue que a los funcionarios le dio la gana d enterar, días antes habían individualizado que personas eran las que vendían droga, llevan dos testigos, tocan la puerta y y les sale Noelia, los funcionarios le explican los motivos del allanamiento, seguidamente e.N.M.J.T.R., titular de la cédula de identidad 20.044.030, y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.12.883.069, y unos adolescentes, así mismo los funcionarios proceden a realizar la revisión y en unos de los cuartos consiguieron la droga, por lo conducente que unas de las imputadas era estudiante universitaria y que jamás había consumido la droga, sin embrago este representante mantuvo la solicitud de la privativa de Libertad. En las experticias por lo menos habían tenido contacto con loa marihuana, es por ello que esta representación fiscal acusa por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL ARTÌCULO 31 en su primer aparte en relación con el 46 numeral 5º DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es lo mas común que las ciudadanos que aprenden resulta ser que ninguna de las personas viven allí, es por ello que se acusa a las referidas ciudadanas, resulta lamentable que tres mujeres estén involucradas en este asunto, no han variado las circunstancia en la cual sucedieron los hechos

    . Es por ello ciudadana juez a través de los medios de prueba que en su oportunidad se solicitara una sentencia CONDENATORIA: es todo.

    La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

    al inicio la fiscalia no se ajusta a la calificación de la acusación, el ciudadano fiscal dice que por la cantidad, debe ser ejemplificante para uno y no para otros, ese mismo día que se realizo la audiencia de flagrancia se presento la docto9ra Rosmary, así mismo ese dia kp01-p-2010-2463, a esa persona le fue incautada la cantidad d 5.1 gramo de cocina, entonces la justicia es blanca para uno y es fuerte para otros, la persona M.L., el mismo tribunal que decidió para la Privativa para mis defendidas, pero no e cierto que ese procedimiento se haya realizado a las 08:00 am, ese procedimiento fue realizado a las 05:40 am, es tanto así que uno de los testigo dice que los llamaron y allí ya estaba en el procedimiento, no se individualiza la responsabilidad, de igual manera en esa acta policial dice que la sustancia incautada fue localizada en una habitación adyacente, en esa oportunidad se le solicito al Tribunal de Control que se estableciera la responsabilidad, en realidad son 4.4 gramos de Cocina, si lo dividimos entre 4 y nos da para cada unos 1,5 gramos para cada unas de ella, para la marihuana fueron 14 gramos, yo creo que de esta manera no van acabar con los Capos de la Drogas, aquí en Barquisimeto se ha solicitado un sobreseimiento con la cantidad de 2500 kilogramos de droga, ellas están detenidas porque no se estableció la individualización de ellas, así mismo la orden de allanamiento no estaba dirigida hacia ellas, la orden de allanamiento no iban dirigida para ninguna de ellas, se presentan a la 05:45 am de la madrugada en la casa de ellas, el ciudadano fiscal dice que las experticias salieron consumidoras de marihuana, la experticia de barrido, resulto negativa, es por ello que a través de los medios de prueba se solicitará en su oportunidad una sentencia Absolutoria. Es todo.

    Las acusadas luego de ser impuestas del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestaron que no declararían.

    El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 13-01-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

    En fecha 28-09-2010 se procedió a escuchar la declaración del funcionario R.J.G.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.369.348, exponiendo:

    Eso fue un procedimiento que se efectuó en el barrio el cementerio, se practico una visita domiciliaria acompañado por dos testigos, en el inmueble se presentaron 6 menores, se incauto una presunto droga,. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: por cuanto había recibido denuncia por parte de la comunidad de sanare, señalaron a las ciudadanas que resultaron aprendidas…. si se realizo la investigación…. Muy poca gente manifestó los nombres… nosotros tenemos un buzón de sugerencias….. si teníamos una orden de allanamiento, autorizaba a nosotros a realizar la visita domiciliaria, si daba el nombre d el adueña del inmueble, eso fue a las 08:45 am, si dos testigos…. Dos hombres los testigos….. fu lo que encontraron a es hora….. si dos femenina iban en la comisiono,,, eran 8 funcionarios…. Dos unidades… estábamos uniformados…. El inspector que llego como apoyo y la femenina, nosotros estamos cerca del sitio… cuando llegaron con los testigos… es Aguilar y Díaz llego con los testigos….. el inspector se quedo en resguardo interno, cuando practicamos la revisión se quedan4 funcionarios…… el que reviso fue mi persona y González pedro… adentro del inmueble estaba 4 funcionarios y en la ares externa Aguilar ….. incauto una bolsa plástica como en una dispensa de la comida, se encontraban 13 envoltorios en papel aluminio, dentro de los mismo se encontraba resto vegetales de presunta droga, dentro de lo también había 39 mini envoltorio… si se localizaron teléfonos celulares….. por la experiencia se envían mensaje con el precio… eran 5 celulares….. la casa queda en toda una esquina, dividida era color blanca y azul…. No expresaron nada de lo que se encontró….. resguardaron y se le notifico a la funcionario de protección, se llamo a los familiares y cada uno se llevo uno…. Yo fije fotográficamente lo que se encontró… tres mujeres… si son las que están en la sala… si me acompaño la señora de fucsia…. Lo vehículos en unos toyotas casi largos….. si las treces personas nos trasladamos en ese mismo vehículos porque son de chasis largo….. eso se extendió por mas de dos horas…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: yo era el que dirigía el procedimiento, era el jejfe de la comisión….. si yo ingrese a todas la áreas que se revisaron del inmueble…. Llegamos como a las 08:45 de la mañana…. Ellos llegaron a la misma hora que se practico la visita domiciliaria,… no los testigos los busco el subinspector Aguilar….. el agente González fue el que encontré la presunta droga….. se pasaría por alto el dejar constancia d ela participación de cada uno… si yo estaba cerca del área de la cocina,,,.. toda la presunta droga fue incautada en el área de la cocina…. Si la femenina agente Diaz ione……. No a ellas no se le incauto ningún tipo de droga…… lo menores fueron trasladados al finalizar el allanamiento….. levantando el acta en el sitio como tres horas para llegar al comando…. Los testigos son de sanare, la residencia no la recuerdo, inspector Aguilar y Diz fueron las que buscaron a los testigos. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

    Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del Experto J.C.R.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.188.072, exponiendo este:

    experticia toxicologica signada con el numero 541 corresponde a la ciudadana NAILET DEL C.T.R. C.I.V- Nº 14.593.133, SE LE HACE LAS DIERENTES REACCIONES QUIMICAS, DANDO como resultado en la muestra a positivo y en la muestra B se detecto la presencia de marihuana, la experticia 542 el cual se le realizo a la ciudadana N.M.J.T.R., titular de la cédula de identidad 20.044.030, en el raspado de dedo se detecto resina de cocina y en la orina también. En la experticia 543 correspondiente a la ciudadana ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.12.883.069, en la cual se detecto residuo de cocina y en la orina también, en la experticia 544 la experticia de barrido, se le toma muestra a la pertenencia de NAILET DEL C.T.R. C.I.V- Nº 14.593.133 a unos pantalones se le hacen la experticia dando como resultados negativos. La experticia 545 las prenda de vestir que porta N.M.J.T.R., titular de la cédula de identidad 20.044.030, las cuales da como resultado que no se detectan ningún tipo de sustancia, la experticia de barrido 546, sobre las prenda que porta ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.12.883.069, la cual se concluye que no presento residuos de ningún tipo de sustancia, la experticia 547 muestra 1 muestra 2 3 envoltorios, peso neto de la evidencia sin la envoltura de la muestra 1 9gramos y de la dos 6.5 gramos, la muestra uno y dos se trata de marihuana. Experticia 548, muestra 1 39 envoltorios peso neto 4.3 gramos; la cual da positivo para la detección de cocaína. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: LA PRESCENCIA DE marihuana llega por el consumo de la misma…. El raspado de dedo es exclusivo para la marihuana, ya que no es hidrosoluble a diferencia de la cocina que con un solo lavado de manos se disuelve….. se le hace un barrido a la evidencia que en este caso son las prenda de vestir, en este caso resulto negativo, sirve para decir que no se detecto sustancia toxica….. los envoltorios estaban cerrados (se lee la experticia), si algún envoltorio se encuentra abierto se deja constancia de ello en el informe de la experticia….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: la experticia 548 da los resultados neto, el consumo varia depende de la tolerancia del individuo……. Experticia 547: significa que se detecta la resina en la piel, y en la orina se detecta si fue consumida… el tiempo depende de la cantidad de droga consumida, los años, la vida media de la droga es larga…… ese es el tiempo para eliminarla del organismo…… como le digo depende del individuo….. si eso lo dice la legislación venezolana dice que a partir de 20 gramos, la marihuana es un alucinógeno…… las experticias de barrdio consiste en que la persona suministra sus prendas de vestir, como lo son camisa y pantalón ,se le hece una decripccion a las prendas, para ver si detectena las sustancia de marihuna, cocina….. en la cual esta se concluyo que no se detecto la sustancia… es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    Luego se procedió a escuchar la declaración del funcionario YONAR A.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.584.575, exponiendo:

    se realizo una visita domiciliaria, en la venida principal del barrio cementerio. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: agente Peña…. Mi participación fue en la custodia de las señoras de la residencia y de los niños que estaban en ese inmueble…. Habían 3 niños y tres adolescente y las tres ciudadanas mayores que estaban alli… eso se realizo a las 08:45 am….. se allano porque el inspector Giménez había recibido la información de que en ese sitio se estaba vendiendo sustancias…… el Inspector Giménez realizo la investigación previa…… no yo no participe en investigaciones…… si hubo dos testigos…. Dos hombres fueron los testigos…… en el momento lo que encontraron fueron dos hombres… Aguilar y la agente Díaz…. El inspector Giménez toca la puerta…. Si esta aquí en la sala señala a la ciudadana de Azul, ingresan Giménez y González los testigos ingresan con la orden…. P.G. y Giménez revisan la vivienda…. Montes Y Arreche estaban conmigo en la sala…. Si los que estaba en la parte externa Aguilar, Vázquez … las personas estaba en la sala… si NOHELIA fue la que los acompaño a revisar la casa…. Después que salio Giménez y González salen con una evidencia y unos teléfonos…l.. no vi cuando la encontraron…. Los niños se le entregaron a los familiares de ellas con el de protección… era a.c. con blanco, la sala era de cartón piedra, yo llegue a la parte de la sala… eso duro como tres horas…. No solo estaba la unidad de nosotros…. Las detenidas no manifestaron nada, yo estaba con los adolescente…. Eran dos unidades toyota de chasis largo…. No ingrese a los cuartos, solo me quede en la sala…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: custodie a las personas que estaba en la residencia en la sala…… no los adultos no fueron esposadas… en la sala estaban dos adultos… fueron detenida tres personas…. Como 8 funcionarios….. ingresaron Giménez, González, Montes, Arriechi y mi personas en la parte externa Aguilar y Vásquez…. Si la Ciudadana Noelia fue la que abrió la puerta….. se quedo una sola persona que se quedo con ellos….. si una de las ciudadanas, la señora Nailet fue la que la acompaño hacer la revisión, luego que llegamos al sitio nos dijeron el nombre de la señora….. no presencie, cuando salieron fue con la evidencia… no presencie cuando incautaron la presunta droga….. una de las muchachas tenia un teléfono celular, droga no le encontraron a ninguna…. No la femenina fue la que hizo la revisión, no eso lo hacen solo la femenina, habían dos femenina… C.A. fue la que ingreso con nosotros….. el inspector Aguilar, Vásquez.. ellos llegaron a laso 08:45 am, al momento de ingresar al la casa…. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS

    Posteriormente se escuchó la declaración de la testigo C.R.A.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.447.536, quien manifiesta:

    llegamos al inmueble, y mi función fue resguardar la seguridad de los niños, las ciudadanas, los demás se encargaron de la verificación de la vivienda. Es todo. A PRGEUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue a las 08:45 am. Eso fue en Sanares, en el caserio el barrio del Cementerio… fueron dos unidades….. si habia testigos…. Dos funcionarios Aguilar y Diore….. no estaba cuando buscaron a los testigos… se toco la puerta, uno de los funcionarios…. Llego una ciudadana y le abrio la ciudadana Naile, la señora de rosado…. No bueno el funcionario hablo con ella, mi funcion fue resguardar a los niños, las señoras salieron con los niños y la ciudadana… diaz, Montes.. la casa la reviso Robret y González… los funcionarios que estaban afuera estaban dos funcionarios Brando, Jairo si el la firma….no firma Bruce Vasquez….. si la señora naile acompaño a los funcionarios y los dos testigos….. no se yo estaba resguardando a los niños y las demás personas… robeth Giménez y González… me entere luego que habían encontrado una presunta droga… yo a la que revise no le encontré nada de interés criminalistico…. Se llevaron al comando a los niños…. , … era una casa de color azul….. por dentro no recuerdo como era….. no ellas nos dijeron nada tenían una aptitud inusual, un poco nerviosa, delante de mi no decían nada….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no en la parte donde yo estaba no se podían ver donde la encontraron….. cuando ellos salieron nos dijeron que habían encontraron la droga, cuando salen de la parte de la cocina….. los dos testigos y la señora Naileth…… no las personas adultas no fueron esposadas….. no se porque estaban nerviosas me imagino que la presciencia de nosotros….. yo revise a la señorita a la que esta de azul (noelia)… en la sala le hice la revisión… mi otra compañera….. fueron varias los funcionarios…. Si ya los nombre… robert, pedro, mi persona la otra funcionaria…. Afuera Wi j.B. y otros funcionarios que no recuerdo el nombre….. el inspector Aguilar fue el que busco a los testigos… yo estaba en la otra unidad, eso fue cerca que se le solicito la colaboración a los testigos….. si ya estabamos en el sitio, todos los funcionarios… como a las 08:45 ingresamos al inmueble…. Es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: no participe en ninguna investigación previa…. Es todo

    Seguidamente se escucho la declaración del ciudadano P.J.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.103.748, manifestando:

    Se toco la puerta, nos salio la señora NET, se le dio una copia del acta devisita domiciliaría, ella abrió la puerta, habían dos testigos, mi persona con el sub inspector Giménez revisamos la casa, y revisando los cuartos, en los gabinetes se encontró la bolsa con presunta droga, el inspector Giménez aprehendió, se reviso otro cuarto y una de las femeninas reviso y se encontró otro celular, luego fueron llevadas al comando, se le leyeron los derechos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue a las 08:45 am, nailet es la que nos abrió la puerta…… el inspctor Giménez con mi persona…… ellos estaban en la parte de afuera, la señora nailet en prescencia de los dos testigos…. Se encontró presunta droga, yo encontré una bolsa con una presunta droga, eso estaba en la parte alta de unos gabinetes, había unos envoltorios, habían 39 conocidos como una cebollita, habían 12 envoltorios en papel aluminio, habían 3 en una bolsa negra….. estaban en la parte de afuera…. Los testigos los busco dos funcionarios Aguilar y Una femenina Yorli….. los testigos entraron con nosotros y allí procedimos a revisar la casa… iban dos toyotas…. En la parte de afuera se buscaron a los testigos,,.. antes de llegar a la casa se ubicaron a los testigos…. Cuando e ubicaron a los dos testigos, cuando se ubicaron a los dos testigos entráramos con los testigos…. Nosotros al llegar estábamos todos nosotros afuera, alli cuando llegaron los testigos entramos….. va el inspector Giménez y mi persona, los demás en la parte de afuera…. El ingreso fue tocamos la puerta ella salio y le entregamos una copia, le dijimos porque íbamos a entrar, ella muy educada nos abrió, los testigos el inspector Giménez y yo….. la casa estaba pintada de azul con Blanco……no recibimos apoyo de nadie… éramos como 8 funcionarios….. si habían dos patrullas se compartieron entre unos y otros…… yo no recuero si tomaron fotos….. bueno que yo recuerde no, yo Sali busque para anotar, no se si habían comentarios…… no escuche si manifestaron algo…. Los que estaban en la parte de afuera estaban cuidado a los niños y a las ciudadanas, los otros resguardando los alrededores….. la cocina era pequeña y los gabinetes eran como de bloques, no tenían puertas…. Los testigos eran hombres….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si recuerdo cuantos funcionarios eran,… el agente Giménez y González yo, resguardando al los adolescente Yoli, C.W. y Bruce….. habían tres adentro y los que estaban en la parte de afuera, yo estaba revisando en la parte de adentro no se quienes estaba afuera……en la parte de fuera se entro y por alli hay un pasillito e.C.B. y Montes, lso testigos estaban entre la puerta y pasaron con nosotros y comenzamos a revisar….. Aguilar y la femenina eran los encargados de los testigos, ellos iban pasando por la calle…… estaban en la otra patrulla, todos estaban en la parte de afuera, cuando llegaron lso testigos entramos a revisar… yo no los vi cuando buscaron los testigos, el inspector Giménez da la orden con los dos testigos….. los que ingresaron al inmueble mi persona Giménez….. si presencie cuando le hicieron la requisa, eso fue las dos femeninas, carmen y yoli… no presencie pero si vi cuando se las llevaron para hacerle la requisa…. No en la parte de afuera , en la parte del pasillo se quedaron las personas. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: en una oportunidad escuche que en esa casa vendía una presunta droga,,… no se quien solicito la orden de allanamiento… no participe en investigaciones, solo participe ese día que estaba de guardia en el allanamiento. Es todo. Seguidamente el fiscal consigna las direcciones de los testigos, la cuales deben estar en reserva por razones de seguridad. Es todo

    En fecha 07-10-2010, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura la documental contentiva del informe de Acta de Registro, de fecha 05-02-2010, en la que se deja constancia de la revisión efectuada a un inmueble ubicado en el cementerio, calle principal, esquina del callejón cerrajon, casa S/N, pintada de dos colores, mitad superior blanca y mitad inferior a.c., con techo de laminas de metal, Sanare, Municipio A.E.B.d.e.L., encontrando en el área de la cocina (la cual se comunica con los otros cuartos a través de un pasillo) en un compartimiento del empotrado, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde claro atado en su único extremo con el mismo material, en su interior tres bolsas elaboradas en material sintético de color negro, un trozo de material sintético de color gris, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, en el interior de la misma un envoltorio elaborado en material impreso tipo periódico en su interior a su vez Nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde y plata y tres envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior con restos y semillas vegetales de olor penetrante, Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, atado con el mismo material en su único extremo contentivos los tres de restos y semillas vegetales con olor penetrante, Treinta y nueve (39) mini envoltorios atados en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro con olor penetrante y un hilo para coser de color azul impregnado con una sustancia clara y color penetrante, así como también localizaron en una mesita de noche de la ciudadana ORAYEY TORREALBA, UN (01) TELÉFONO CELULAR ZTE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS Y GRIS OSCURO,. CON EL SERIAL DE SU PANTALLA DESINCORPORADO, SERIAL 321482854130, MODELO ZTE-GX760, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y MEMORIA SIM, UN (01) CELULAR NOKIA, MODELO 500DB, SERIAL 0572098IP225K, CON CÁMARA INCORPORADA DE 1,3 MEGAPIXELES, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) CELULAR MARCA HUAWEY CDMA, MODELO C2605, SERIAL P89MAA18A0611340, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO LG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL 901CYMR568103, CON SU TARJETA SIM 895804420003830965, TELEFÓNICA MOVISTAR, CON SU TARJETA DE MEMORIA SANDISK DE 1GB MICRO SD, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

    En fecha 22-10-2010 se escuchó la declaración del funcionario J.J.G.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.194.122, quien expuso:

    eso fue a las 09:00 am, yo me quede en la parte de afuera de la vivienda por Ordenes del Encargado de la vivienda. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si en el acta de registro aparece mi firma,…… en la parte de delante de el acta de investigación penal, y al final del acta no aparece,…. Yo ui al allanamiento, eso fue por el barrio el cementerio, en sanare, …. N allanamiento y el jefe de comisión…. El inspector Jiménez, Hiolen, c.A. y Pérez González…. La casa era roja, estaba en una esquina, era como de color a.c.….. estaba una esquina,…… no entre a la casa, no si encontraron algo en el allanamiento, … en el comando otro muchacho me dijo que habian incautado algo…… si detuvieron a alguien, a lo ultimo sacaron a tres ciudadanas, si son las ciudadanas que están aquí… dos unidades se trasladaron hasta ese sector del cementerio… si habían dos testigos hombres…. No se quien los ubico a los testigos…. Cuando iban a ingresar a la vivienda,…. Antes de entrar a la vivienda ubicaron a los testigos….. Llegaron en una unida, el inspector Aguilar ubico a los testigos…… si yo vi la orden de allanamientos, no la lei,….. mi compañero me dijo que habían incautado droga, no las había conocido. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: mi labore fue cuidara alrededor de la vivienda, por la parte de afuera… ingresaron entre 4 o 5 funcionarios….. yo estaba en la esquina de la casa……. Estaba como a 3 metros,….. estaban unos niños y unos adolescente…… ellos llegaron al comando y buscaron a una persona de la LOPNA, eso era como las 08:45 cuando se realizo el procedimiento….. el `procedimiento tardo como 2 o 3 horas…. Yo se que fue Montes y Hiolen los que trasladaron a los adolescente…. Iban 9 funcionarios al procedimiento.... eso fue una orden de fiscalia que íbamos hacer un procedimiento….. se toco la puerta y salio la ciudadana, yo estaba en a esquina y vi que salio la ciudadana… no se como estaba vestida esa persona….. en la unidad RP01,……. Esa es una unidad toyota, de 4.5, es cerrada completa,,….. yo iba en guindado. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

    Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario B.B.V.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.353.504, quien expuso:

    fuimos comisionada para participar en el procedimiento de una visita domiciliaria, el 29/02, por los especifico de las ordenes ya se sabia quien iba a entrar en el recinto. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: EN Sanare en el barrio del cementerio,,,, la casa qeuda en una esquina… en primera instancia una unidad y luego llego la segunda unidad para ubicar a los testigos….. yo resguarde una de las puertas.. la casa tenia dos puertas….. si luego que se le da la entrada ingresan unos funcionarios…. Si había otro funcionario Wiper Widon era el que resguardaba la otra puerta…. Entraron c.A., hiole, Pérez matos, los testigos…. Ellos entraron con los testigos…………en primera instancia no, pero a lo que plasma el acta, el Inspector Jiménez, Peña, fueron los que entraron….. que había una presunta sustancia, luego fue que me entere…… si la encontró el Inspector Jiménez y Peña, fueron los que incautaron la presunta droga….. si resultaron 3 personas detenidas, si están presentes en esta sala….. si habían unos niños y unos adolescente, eso es posterior al procedimiento que me doy cuanta que salieron unos niños…… no yo no ingrese a la casa, afuera estábamos El sub inspector Aguilar, wui jairo y mi persona y en la otra puerta Wimber…….. Adentro de la casa están Hilen, Gonzalez… peña estaba afera con Montes…. El Inspector Aguilar estaba afuera…….. Eso fue en horas de la mañana eso fue como a las 08:00am.-…..no me percate si levantaron un acta manuscrita, luego es que me doy cuneta, la levanto Roberth Jiménez….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba en la entrada principal……. Si eso es previa investigación, y nos indican donde nos vamos a quedar……. Si yo estaba cuando abrieron la perta porque las puertas son cercanas como casi 5 metros de distancia hay entre una puerta u otra…………habían 9 funcionarios…… no tenia Angulo para visualizar si era una muchacha o no…… si ya nosotros íbamos con los testigos……. El inspectora Aguilar llevo a los testigos…… no ellos tuvieron unos minutitos alli leyendo la orden….. Primero entraron los testigos y funcionarios….. cuando visualizo que faltan mis compañero visualismos quienes quedaron afuera, se uso la logica…… de resguardo estábamos 5 personas….. Posterior nos enteramos que hay unos menores…. Ese procedimiento duro mas de una hora…… después fue llamado un consejero de la LOPNA…… en la unidad D01, fue donde trasladaron a los testigos…. Los menores los trasladaron en la R01, estaba encargado de chofer Agente Montes, creo que no lo traslado en el momento no estoy muy seguro….. en el comando me entero que se incauto una presunta droga…... por la vía principal, luego se llega a la parte donde estaba el cementerio y luego cruza a la izquierda…… la punta del cementerio es lo que queda alli, luego de dos casas queda el cementerio. Es todo.

    Posteriormente se escucho la declaración del funcionario WIMBER J.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.749.761, exponiendo éste:

    ¡”ese dia me encontraba afuera de la vivienda, de resguardo de tres adolescente, los cules fuson llevados a un consejero de la LOPNA. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo estaba en resguardo de tres adolecente……. Lo divide una pared, cerca de la puerta principal, estaba adentro en la sala…… nos encontrábamos en la parte de frente de la casa, estábamos dos masculino y dos femeninas,… eso fue por la puerta principal, el funcionario Jimenez fue el que toco la puerta, yo estaba cerca de allí….. se encontraban dos testigos….. Jiménez desconozco lo que hacia, luego que entran los funcionarios, yo estaba en resguardo de los menores… P.G. no recuerdo que hacia, Aguilar estaba afuera de la vivienda, Cruz en la parte de afuera y Cruz y hiolen en la parte de adentro realizando la inspección Corporal….. yo no revise la casa…… fueron tres ciudadanas fueron las que resultaron detenidas….. las otras tres personas resultaron detenidas………………. No recuerdo si se incauto en ese procedimiento… si en el acta esta mi firma……. Las detiene porque habían encontrado evidencia, nose la cantidad……. Los que estábamos alli fueron los que me dijeron eso……. No yo no vi esa presunta droga,…… 2 vehiculos……. El allanamiento comenzó a las 08:30am…. Exactamente los minutos no me acuerdo…… el inspectora Aguilar era el jefe de la comisión…… desconozco si tenia una orden de allanamiento……. No acese a ningún otro ambiente de la casa…… era azul calro la casa,…… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: tres menores y tras adolescente…… eran femeninos y masculinos….. Estaba como en un pasillo pequeño….. Con los menores se trasladaron al comando general y por parte de la consejera se le entrego a los familiares….. Tiempo exacto no recuerdo….. el inspector Jiménez fue el que traslado a los menores…….. no tenia acceso visual hasta adentro de la casa, habia una pared……en la mañana me informan del procedimiento,… yo estaba de guardia del dia anterior………. Eso es formación en la mañana, …….. Formación leer la orden del día,…… yo no recibí llamada para realizar ese procedimiento…… en si la cantidad exacta de la personas que ingresan no recuerdo…… no se que le dijeron porque yo estaba en la puerta principal….. Eran dos puertas…….. el inspector Jiménez era el jefe de la comisión…… en la unidad que se encontraban en la parte de afuera…… una de las unidades RP, trasladan a las ciudadanas….. un solo traslado hasta el comando….. yo me fui en la unidad RP,…… Inspector Jiménez, Aguilar y las agentes c.A. y mi persona…. Era una toyota chasis larga cerrada……en la otra unidad se trasladaron los testigos….. no recuerdo quienes iban en esa unidad…… J.W. estaba en la parte de afera de la vivienda, solo de resguardo en la parte de afuera,…. En el comando me entero que había incautado una sustancia……. Yo n vi ningún material incautado…… los testigos estaban en la aprte de afuera donde se encontraban la unidad…….. Conjuntamente con los testigos entraron es todo.”

    Seguidamente se procedió escuchar la declaración de la funcionaria HIOLEN S.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.597.036, quien expuso:

    yo lo que hic fue realizar la inspección corporal a las ciudadanas y con los niños al cuidado de ellos, es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo estuve en la unidad con Sub inspector José, Salí en apoyo a la vivienda que estaba ubicada cerca del cementerio….. yo solo ingrese a una parte del casa, si mal no recuerdo fue P.G. y Jiménez…… cuando yo ingrese ya estaba comenzando…. Si habían testigos dentro del inmueble……tres adolescentes y tres niños y las ciudadanas que están presente en la sala…. Si había otra femenina en la comisión…… si estaba la otra femenina conmigo……..una de las ciudadanas tenia un teléfono en la cintura, no porque los otrs compañeros estaba en la puerta donde ellos estaban…….. me quede al cuidando a las ciudadanas, la tercera ciudadana estaba en compañía de los que estaban haciendo la revisión, era en uno de los cuartitos de la residencia,,,.. Estaba Arreche carmen y dos funcionarios cuando yo llegue…. Si recuerdo las ciudadanas la señora del medio y la Joven las que yo estaba custodiando….. Hasta donde me entere habían incautado droga, …… las tres ciudadanas resultaron detenidas….. Unos fueron entregados por consejero de la CONNA….. En horas de la mañana comenzó el procedimiento. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Porque el inspector me lo dijo que había una orden de allanamiento, Jiménez fue el que me dijo que había una orden de allanamiento…… no mas de 5 minutos, con cada una… y solo le hice la inspección a dos nada mas….. en el mismo cuartito, se ingresaron a las ciudadana y se le realizo la inspección…. Cuando yo llegue allí, llegue como a un cuartito pequeños……. L agente Carmen estaba conmigo en la inspección…… si estaba Wimber y Pérez, estaba conmigo en resguardo, …… no había algo que tapaba hacia adentro……si mal no recuerdo habían 8 o 9 funcionarios…. Dentro de la vivienda….. Estaba la agente carmen y los que estaban adentro no me acuerdo cuanto funcionarios… el inspector Jiménez me informo que habian encontrado droga en la casa….. en la unidad Con Carmen trasladaron aa las ciudadana y los niños fueron trasladados en otra unidad…… la consejera de la CONNA fue el que entrego a los niños a sus familiares…. No visualice a la ciudadana a la que le tocan la puerta…. La casa tiene dos entradas, yo entre por donde estaba la salita, desconozco quienes ingresaron por la otra puerta de la casa….se que entraron los testigos, no vi cuando entraron. Es todo.

    En fecha 05-11-2010, se procedió escucharla declaración del Experto D.J.H.M., titular de la Adula de Identidad Nº 18.059.139, quien expuso:

    esa experticia consta de cinco equipos moviles y a la fnal de la experticia es pasar a la análisis de funcionalidad, se va la vaciado de contenido de los mensajes llamada, aquí se coloca textualmente lo que se ve, se colocan los seriales de los quipos. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: a lo que refiere la evidencia 2,34 y la 5 dice numero telefonio no indica ¿ eso depende del teléfono, porque en algunos equipos los indica pero algunos no…. Si esa es mi firma es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eso no lo solicitaron el establecer una relacion de hechos. Es todo.

    Seguidamente se procedió escuchar la declaración del Experto M.A.C.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.842.718, quien expuso:

    ratifico todo el contenidote lo que esta plasmado en la experticia. Es todo. EL MINEITERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS ES TODO. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    Posteriormente se escuchó la declaración del testigo D.F.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.356.318, exponiendo éste:

    “bueno primero ese dia que yo Sali iba a trabajar en ese momento que llegue cerca de la plaza me agarraron y me dicen que era para saber como estaba uno, en el camino me dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento y ellos entraron a la casa los seguí a ellos, alli estuve detrás de uno los que venían detrás de nosotros nos dijeron que habían encontrado algo. Es todo. A RPEGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la casa queda por el cementerio……. Adentro estaban unos niños, estaban ellas en su casa…… los funcionarios entraron y luego me dijeron que los siguiera, yo iba detrás de uno de los funcionarios…… la puerta la abrio uno de ellos, de los policías que andaban, cuando eso nos tenían dentro de la camioneta y cuando abren la puerta nos dicen que nos bajemos……. Por ahí andaba un señor que era del campo ese dia nadad mas lo vi……. Bueno yo iba delante y dice uno de ellos que alli había algo, nosotros ya habíamos pasado por la cocina y después de alli nos fuimos al cuarto y cuando estábamos casi llegando al cuarto nos llamaron y nos dijeron que habían encontrado una bolsa……. Si el abrió uno gabinetes yo nunca vi nada alli y después que salimos de allí es que nos dicen que encontraron algo…. No conozco al otro testigo……. Las personas no estaban presentes….. ellas estaba una en su cuarto……. Ellos nos dijeron que íbamos hacer un allanamiento, ellos nos llevaron engañados para allá…… no yo nuca había escuchado que en esa casa estaban cometiendo algo ilícito… ellos la tenían en sus manos….. no yo no conocía a nadie de las que Vivian en esa casa……. Allí nos fuimos a la comisaría y me dijeron que firmara….. los niños los agarraron ellos también…. No solo encontraron la bolsa de la cocina…. Es términos temprano, ellos se metieron llegamos al punto y salimos rápido…… si había una funcionaria femenina……. Bueno eso voltearon todo, eso tratar de que no se le quedara ningún rincón por revisar……… o yo no he recibido amenaza de nadie….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE-: yo trabajaba con un sobrino, el me dijoq eu subiera temprano para dejarme la llave, yo me levante antes de la seis, en lo que voy a comparar el café cuando me agarraron los policias…….. Ellos me agarraron en la salida……. Eso estaba en la parte de arriba….. Eso queda como sus 20 cuadras o mas……. Yo Sali antes de las seis, era cuestión de antes de las seis, en el sitio estuvimos como a las 06:00 am……..nosotros llegamos en la camioneta, cuando todo este listo nos llamaron…… se viea desde la camioneta, nos pararon de un lado a la casa……. Si como sus 30 metros desde la camioneta a la casa,,,…. Alla afuera nos abrieron la puerta y nos dicen que le pongamos ciudadano de lo que ellos iban hacer…… cuando íbamos adelante nos dijeron que alli había algo……. No allí había un cuarto, nosotros estábamos en la cocina, estaba unos testigos, levantara una cortina y el me dijo camina y el bajo la cortina y cuando nos llaman de otro lado…… el otro testigo estaba con otro funcionario ……… cada una estaba como en su cuartos otra estaba en su cuarto…… estaban como 4 niños creo que eran, a ellos los metieron en la patrulla y se los llevaron para la comandancia, como a las 07:30 am…… la revisión de la casa termino como a las 07:30am…….. Cuando me detienen a mi yo estaba sola, el señor que estaba conmigo lo agarraron en otra esquina, yo le pregunte para chequearnos supuestamente y en el camino nos dicen que íbamos a ser testigos de un allanamiento…… claro a mi cuando me montan me dicen que para chequearme la cedula y en el camino me dicen que iba a ser testigo de un allanamiento…….. no yo no había visto esa bolsa dentro del inmueble……. Es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: ellos agarraron una bolsa…….. el funcionario le dice que alli estaba una bolsa negra el paso para una parte de una claridad, estaba unas bolsitas en papel aluminio…….en el área de la cocina…… a mi me montaron cerca……… ellos abren una perta y la bolsa la encontraron en la parte de la cocina, la que yo vi fue a ella (naylet), ella era la que estaba levantada……… la que estaba en frente era ella (nayleth), nosotros entrando y los otros funcionarios estaban detrás de nosotros con el otro testigo…….. no esa fue la única droga que yo vi que encontraron. Es todo“

    En fecha 18-11-2010, se escuchó la declaración del ciudadano A.J.C.E., titular de la Cedula de Identidad 22.107.532, quien expuso:

    yo estaba a la salida de Sanare, una gente llego allí y me preguntaron el nombre y si cargaba cedula, y yo le dije que si, ellos me dijeron que iba a servir de testigo, llegamos a una casa y se pusieron a rebuscar y no encontraron nada, ellos nos montaron y allí nos pusieron a buscar unas bromas, y6 firme los papeles. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: los policías me llevaron, la casa quedaba por el barrio el cementerio… la casa creo que era blanco, yo andaba rascado no me acuerdo muy bien… el otro chamo iba adelante y ellos se metieron y rebuscaron, yo andaba con ellos…….. estaban tres señoras….. ellas estaban como sentada…… ellos nos hallaron lo que estaban buscando, era droga eso fue lo que me dijeron los policías que andaban buscando…. Si se llevaron a las tres señoras… no se porque se las llevaron detenidas……. Yo se leer, yo solo firme, no conozco a las mujeres que Vivian en esa casa…….. yo solo vi a las puras mujeres……. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuando uno va a salir para los campos……. Eran las 06:00 am….. de allí me llevaron para el comando de abajo, nos llevaron para que firmara,…… llegamos como a las 06:30am a la casa…. De donde yo estaba queda retirado la casa donde llegamos….. eso se gasta como 20 minutos para llegar a pie….. me llevaron en un vehiculo…… andaban tres carros…….. yo amanecí en el mortorio de mi mama…… si esa noche se me murió mi mama……. Mi mama la estaban velando en la funeraria del pueblo de Sanare……me llevaron como a las siete de la mañana…. No hallaron lo que estaban buscando…. Era para un llamamiento. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: no se porque se llevaron a las mujeres detenidas, no se porque se las llevaron. Es todo.

    Posteriormente atendiendo lo establecido en articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ordenó un careo, debido a que las declaraciones de los testigos en el procedimiento fueron contrarias, es por ello que se ordenó notificar a los ciudadanos A.C. y D.A.G..

    En fecha 02-12-2010, se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana D.D.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.281.331, quien expuso:

    Yo me levante a las seis de la mañana a regar als matas y vi a la policia parada en la casa de las señoras. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE:- yo vivo en sanare en el Barrio el Cementerio… conozco a las señoras de vista…. Ellas viven a dos casa de mi casa……. Bueno una hace torta, una alquila teléfono uno vive en el tocuyo…….. yo vivo en la esquina de esa cuadra, yo me levante a las seis de la mañana vi a la policía, eso es como un callejón…. Eso fue a las 06:00am… no se que hacia la policía a esa hora. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. Seguidamente se procede a llamar a la ciudadana D.L.M.D.E., cedula de identidad numero 4.411.717, quien en este acto se procede a tomar juramento de ley, la misma expone: las muchachas viven en la esquina, a las seis estaba en el comedor, me asome y la policía estaba en la casa de ellas, se acerco un señor del gobierno, y le pregunto al muchacho que hace el aquí y yo le dije que el era el señor de la verdura, estaban trabajando cinco cocinero. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si yo vivo en el barrio el cementerio,… ellas viven allí, no tenemos una amistad, las veo solo de hola y chao…… esos policías estaban en la acera, ellas viven como a una esquinita, cuando yo abro la puerta veo a los policías, estaban como en el medio de la calle, eso fue como a las 06:00am…. Eso otro día fue que nos enteramos que allí pidieron que se las habían llevado, donde dejarían los niños, menos una que vive en el tocuyo con su papa………. Una de ellas alquila teléfonos y la ora hacia tortas, vendía helados… es todo. EL FISCAL NO TIENE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    En la misma fecha se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana D.L.M.D.E., cedula de identidad Nº 4.411.717, quien expuso:

    las muchachas viven en la esquina, a las seis estaba en el comedor, me asome y la policía estaba en la casa de ellas, se acerco un señor del gobierno, y le pregunto al muchacho que hace el aquí y yo le dije que el era el señor de la verdura, estaban trabajando cinco cocinero. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si yo vivo en el barrio el cementerio,… ellas viven allí, no tenemos una amistad, las veo solo de hola y chao…… esos policías estaban en la acera, ellas viven como a una esquinita, cuando yo abro la puerta veo a los policías, estaban como en el medio de la calle, eso fue como a las 06:00am…. Eso otro día fue que nos enteramos que allí pidieron que se las habían llevado, donde dejarían los niños, menos una que vive en el tocuyo con su papa………. Una de ellas alquila teléfonos y la ora hacia tortas, vendía helados… es todo. EL FISCAL NO TIENE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana YETSABELLTH J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.092

    yo lo unico que se es que se las trajeron pero nose el motivo, lo único que se es que los policías llegaron a las seis de la mañana, también conozco a unoa que vende torta, la otra alquila teléfono y la otra vive en el tocuyo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: al frente de mi casa viven las señoras……. Los funcionarios llegaron a las 06:00pm, ellos salieron como a las nueve de la mañana,…. No vi si sacaron unos niños. Es todo. EL MISNITERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    También se escuchó la declaración del ciudadano D.A.G.P., cedula de identidad Nº 13.787.944, quien expuso:

    yo trabajo en moto taxi y llegue a la bomba a llevar unos panes, cuando voy a la casa a llevar los panes estaba la polcia, yo pase derecho. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: en toda la casa donde iba a llevar los panes, la polcia que estaba en toda la puerta,… eso fue como a las 06:00pm… es todo. EL MISNISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    En fecha 15-12-2010, se procedió a escuchar la declaración de los ciudadanos D.F.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.356.318 y A.J.C.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.107.532 quienes expusieron lo siguiente:

    A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318 contesta: Si la vi la droga, pero no la encontrón frente de mi….. A.J.C.E., cedula de identidad número 22.107.532 responde: yo no vi que encontraron droga …… A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde: el señor David estaba detrás de mi, con los policías que venían atrás, y los que venían atras fueron los que nos dijeron que había encontrado droga, cuando yo pase no le había visto la droga… el otro testigo venia detrás de nosotros, cuando nos devolvimos a la cocina ya había encontrado la droga…….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318, llegamos a la casa como a las 06:15 am…… A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde llegamos a las 06:00am… yo estaba bebiendo, yo amanecí bebiendo….. D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318 responde: si al otro testigo se le sentía el olor alcohol….. A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde: estaba en la salida de sanare….. cuando ellos llegaron yo estaba bebiendo y yo le dije a los policías que yo andaba bebiendo y que andaba amanecido, y ellos dijeron que no importaba que eso era algo rápido, cuando llegamos a la casa yo no vi nada…. D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318, responde: ellos me dijeron que me montara en la patrulla, para revisarme y de allí me dijeron que iba a un procedimiento……… a mi me agarraron primero, yo estaba en la parte de afuera y ellos me dicen que les de la cedula y yo se las di……. A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532 responde: yo estaba en la salida de sanare… D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318, responde: De donde me agarraron a mi, queda retirado como a 30 minutos….. A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde: queda lejos de donde me recogieron a mi hasta la casa donde iban a ser la revisión de la casa…. D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318, responde: Nos dejaron como un cuarto de hora en el carro, fue rápido después fue que nos dijeron que pasáramos a las casa….. A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde: Al ratico que estábamos allí la policía nos fue a buscar para entrar a la casa,… estábamos solo en el carro….es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318, RESPONDE: yo estaba en el negocio donde me agarraron,….. en la casa íbamos en fila uno detrás de otro, estaban revisando una pipa, iban policías uno delante de mi y los otros atrás cn el otro testigo, yo iba de segundo delante de mi estaba un policía, detrás de mi venia un policía, el testigo y otro policía, estaba una cortina pasamos y un policía dice que allí había una bolsa, nos devolvimos y le pasan una bolsa al policía que iba delante de mi …….. nos amontonamos todos en la parte esa y mostraron la bolsa……. A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde: yo iba detrás de ellos, muy atrás de ellos, yo iba detrás de los funcionarios……. D.F.A.G. cedula de identidad numero 17.356.318 responde: si yo vi lo que agarraron…… al poco tiempo se las llevaron a ellas, en la comisaría me volvieron a decir mire aquí esta la bolsa…. Si era la misma bolsa que estaba en la casa…. Nos metieron a los dos e un cuarto…. A mi me metieron primero… después me dijeron que firmara unos papeles y que estuvieran pendientes para cuando los llamaran el tribunal y que no se asustara porque no era nada malo……. A.J.C.E., cedula de identidad numero 22.107.532, responde_ no ellos no me dijeron que tenia que venir a un tribunal… es todo.

    En fecha 13-01-2011, se procedió a escuchar la declaración del funcionario J.A.A.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.084.580, quien expuso:

    Yo llegué como apoyo por llamada que recibí a las 8:10 a.m. fui llamado y resguarde el área de afuera. A PREGUNTA DEL FISCAL: ¿Qué significa Prestar apoyo? ¿Había testigos? ¿Dónde se encontraba usted durante el procedimiento? Vio usted a las acusadas? Sabes usted por que fueron detenidas las ciudadanas? ¿Vio usted lo que le incautaron? RESPONDE: Prestar de apoyo es para trancar las vías para dar seguridad a los funcionarios que iban a realizar el procediendo. Yo creo que si habían testigos. Yo estuve en la puerta de afuera. Cuando llegue al Comando vi a las 3 ciudadanas. Supuestamente las detienen por drogas. No vi lo que incautaron. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Conoce Usted el nombre de los funcionarios que buscaron los testigos para este procedimiento RESPONDE: Desconozco. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS.

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura la documental contentiva del informe de EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nº 541-10, 542-10, 543-10, de fecha 17-02-10, practicadas a las ciudadanas: N.T., NOELIA TORREALBA Y ORAYEY TORREALBA, respectivamente, en las cuales se concluyó que se detectó presencia de MARIHUANA en las muestras de raspado de dedos y de orina de las referidas ciudadanas.

    Seguidamente se incorpora por su lectura EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 547-10, de fecha 17-02-10, en la que se concluyó, que la sustancia objeto de experticia resultó positivo para MARIHUANA con un peso neto de 9 gramos la primera muestra (los doce envoltorios), y con un peso neto de seis gramos con quinientos miligramos, la segunda muestra (los tres envoltorios).

    De igual forma se incorporó por su lectura, EXPERTICIA QUÍMICA Nº 548-10, de fecha 17-02-10, practicada a 39 envoltorios en las que se concluyó que se trata de COCAÍNA con un peso neto de 4 gramos 300 miligramos. Se incorporó por su lectura las EXPERTICIAS DE BARRIDO Nº 544-10, 545-10 Y 546-10 de fecha 17-02-10, practicadas a las prendas de vestir de las acusadas concluyéndose que en las mismas no se detectó presencia de marihuana ni de cocaína.

    Se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 57-10, de fecha 19-03-10, practicada a 5 teléfonos celulares: un (01) teléfono celular zte, serial 321482854130, modelo zte-gx760, con su respectiva batería y memoria sim, un (01) teléfono celular zte, serial 531907838493, modelo zte-gx760, con su respectiva batería y memoria sim, un (01) celular nokia, modelo 500db, serial 0572098ip225k, con cámara incorporada de 1,3 megapixeles, con su respectiva batería, un (01) celular marca huawey cdma, modelo c2605, serial p89maa18a0611340, con su respectiva batería, un (01) teléfono lg, serial 904cymr568403, con su tarjeta sim 895804420003830965, telefónica movistar, con su tarjeta de memoria sandisk de 1gb micro sd, con su respectiva batería, determinándose que los mismos están en buen estado de funcionamiento, y que el primero reflejó treinta y tres contactos en el directorio telefónico, cuatro mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales ninguno es de interés criminalístico, sin información en el buzón de salida, cuatro llamadas recibidas, cuarenta llamadas realizadas, una llamada perdida; el segundo reflejó ciento quince contactos en el directorio telefónico, doscientos mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales ocho son de interés criminalístico, sin información en el buzón de salida, doce llamadas recibidas, once llamadas realizadas, once llamadas perdidas, el tercero reflejó cuarenta y cinco contactos en el directorio telefónico, veintidós mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales ninguno es de interés criminalístico, sin información en el buzón de salida, cinco llamadas recibidas, ocho llamadas realizadas, seis llamadas perdidas; el cuarto reflejó ciento cuarenta y siete contactos en el directorio telefónico, cincuenta y nueve mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales veintitrés son de interés criminalístico, sin información en el buzón de salida, trece llamadas recibidas, cinco llamadas realizadas, cuatro llamadas perdidas; y el quinto reflejó treinta y un contactos en el directorio telefónico, cincuenta y nueve mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales siete son de interés criminalístico, sin información en el buzón de salida, tres llamadas recibidas, diecisiete llamadas realizadas, sin llamadas perdidas.

    Se incorpora por su lectura ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02-02-10 emanada del Juzgado de Control Nº 3 de este Estado para ser practicada en el Barrio el Cementerio calle principal, esquina con callejón Cerrajon, Casa S/N, pintada a dos tonos, mitad superior blanco y mitad inferior a.c., con techo de lámina de metal, Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., donde residen unas ciudadanas de nombre ORAXIS TORRES, NAYLETH TORRES Y M.T., por presumirse la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En la misma oportunidad se dejó constancia, que se prescindió del testimonio del experto N.C., que fue promovido por haber suscrito la experticias relacionadas con las sustancias estupefacientes en virtud de que el mismo no compareció al debate y que en todo caso, suscribió dichas experticias conjuntamente con el experto J.R. quien en el debate depuso oralmente sobre el contenido de dichas experticias (Toxicológicas, Botánica, Química y de Barrido), considerándose suficientemente explicado y ratificado el contenidos de las mismas.

    Posteriormente se impuso a las Imputadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia las cuales manifestaron que no deseaban declarar en ese momento

    Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

    Conclusiones de la representación fiscal:

    Durante el desarrollo del debate a través de las testimoniales y los resultados de las experticias se encuentra demostrada sin lugar a dudas de manera fehaciente la responsabilidad penal de las acusadas: Nailet del C.T.R., N.M.j.T.R. y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL ARTÌCULO 31 tercer aparte en relación con el 46 numeral 5º DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que solicito una Sentencia Condenatoria.

    Conclusiones de la Defensa:

    Existe una evidente contradicción, en los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes. Al punto que uno de los testigos se encontraba en estado de ebriedad. Varios de los funcionarios no vieron nada. Es por ello que existe una duda razonable y hay vicios en el procedimiento. Por todo ello solicito la sentencia absolutoria para mis representadas

    Réplica de la representación fiscal:

    En el procedimiento hubo un antes, durante y después. En el durante se evidencia que hubo un procedimiento por una orden de allanamiento donde buscaban una casa con las características de las acusadas y con nombres fonéticamente parecidas a las hoy acusadas donde se encontró droga y que hubo testigos que presenciaron ese procedimiento. Es cierto que uno de ellos estaba ebrio, el mismo testigo lo manifestó. Sin embargo, no cabe duda para el Ministerio público la responsabilidad penal de las hoy acusadas y es enfática en ello

    Contrarépilca de la Defensa:

    Si es importante la fecha y horas en las actas policiales para que puedan gozar de veracidad y que no existan dudas, mas aún cuando los testigos no vieron donde estaba la droga y mas aun cuando uno de ellos estaba ebrio, estaba inhabilitado para ejercer esa función de testigo que no tenía plena capacidad física y mental. Aquí no hay duda razonable aquí se esclareció la verdad y mis representadas son inocentes. Por ello ratificamos que la sentencia sea absolutoria

    Finalmente se le cedió la palabra a las acusadas previa imposición del precepto constitucional, manifestando la cada una de las imputadas por separado lo siguiente:

    ORAYEY COROMOTO TORREALBA expone:

    Yo invertí el crédito que me dieron en repostería y ropa, nada de droga

    .

    N.M.J.T.R. expone:

    En cierto modo las 3 somos inocentes. Yo no residía en la casa de mi hermana. Yo fui porque tenía una cita médica y aproveché. Consta allí la constancia de trabaja y de estudio. Yo soy inocente del todo

    NAILET DEL C.T.R. expone:

    Yo soy inocente de lo que se me acusa. Me dedicaba alquilar teléfono en mi casa. Es todo

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios R.J.G.S., YONAR A.P.M., HIOLEN DÍAZ, C.R.A.F., P.J.G.D., J.J.G.R., B.B.V.C., WIMBER J.M.G. y J.A.A.E., adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L. quienes manifestaron que se trasladaron a una casa ubicada en la población de Sanare Estado Lara en el Barrio El Cementerio en una esquina y que estaba pintada de dos colores, a.c. y azul oscuro, a fin de ejecutar una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos, y una vez en el sitio, ingresaron al inmueble los funcionarios R.J.G.S., como Jefe de la comisión y uno de los que realizó el registro de la vivienda, P.J.G.D., quien también efectuó el registro, C.R.A.F. e HIOLEN DÍAZ, quienes revisaron a las ciudadanas presentes en la casa y resguardaban a dos de éstas y a los niños y adolescentes que también se encontraban en la referida vivienda, WIMBER J.M.G., quien también estuvo de resguardo de los niños y adolescentes, mientras que los funcionarios YONAR A.P.M., estaba de resguardo entre la entrada y la parte externa de la vivienda, J.J.G.R., B.B.V.C. y J.A.A.E., estaban en la parte externa de la vivienda en resguardo; ingresando también a la vivienda los testigos instrumentales.

    Los hechos referidos en las declaraciones supra mencionadas, se ven apoyados por las declaraciones de los ciudadanos D.F.A.G. y A.J.C.E. (testigos instrumentales), quienes manifestaron que los funcionarios policiales los llevaron a una casa que quedaba en una esquina por el sector del Cementerio de la población de Sanare, donde registraron toda la casa. También la presencia policial en ese inmueble fue referida por los testigos de la Defensa, ciudadanos D.D.C.P., D.L.M.D.E., YETSABELLTH J.G. y D.A.G.P., quienes manifestaron que a primeras horas del día como a las seis de la mañana vieron que habían policías fuera de la casa donde viven dos de las hoy acusadas. Igualmente, el ACTA DE REGISTRO, de fecha 05/02/2010 (la cual fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal), refleja el registro del inmueble supra descrito por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio A.E.B.; y la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02-02-10 (también incorporada al debate mediante su lectura) refleja la autorización expedida por el Juzgado de Control Nº 3 para registrar el inmueble ubicado en el Barrio el Cementerio calle principal, esquina con callejón Cerrajon, Casa S/N, pintada a dos tonos, mitad superior blanco y mitad inferior a.c., Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., donde residen unas ciudadanas de nombre ORAXIS TORRES, NAYLETH TORRES Y M.T., por presumirse la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El conjunto de todos estos elementos permiten dar por acreditado que en el referido inmueble, donde fueron detenidas las acusadas de autos, se practicó un procedimiento policial de registro de morada.

    La orden de allanamiento antes referida indica también la presunción existente sobre la comisión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble cuyo registro se autorizaba, tal como se desprende del contenido de dicha orden. En el mismo sentido, las declaraciones de los funcionarios R.J.G.S. y YONAR A.P.M., reflejan que el motivo de la solicitud de la orden de allanamiento se debió a informaciones que se habían recibido en la sede del cuerpo policial al cual pertenecen, a través de un buzón de sugerencias que tienen destinado para ese fin, de que en el inmueble allanado se vendía droga, habiendo hecho las respectivas investigaciones el funcionario R.J.G.S.. En este punto es preciso destacar que es del conocimiento común que regularmente ésta es la manera cómo se suministran o llegan este tipo de información a las autoridades, pues las personas que suministran este tipo de información no revelan su identidad por temor a que se tomen represalias en su contra porque normalmente se trata de personas que residen en el mismo sector al igual que su familia, y es lógico que teman que se sepa que son ellos los que están dando información a las autoridades sobre algún hecho irregular, y por ello dan las informaciones sobre la comisión de hechos punibles de forma anónima, y dan la información, porque de cualquier manera les perjudica que en el sector donde viven y crecen sus hijos se vea empañado por la actividad relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Obsérvese también que en la orden de allanamiento se indica que en el inmueble a registrar residen las ciudadanas “ORAXIS TORRES, NAYLETH TORRES Y M.T.”, cuyos nombres ciertamente no responden exactamente a las verdaderas identificaciones de las hoy acusadas, pero es innegable que se refería a las mismas pues se trata de nombres y apellidos con similar escritura y fonética a los suyos (NAILET TORREALBA, N.T. y ORAYEY TORREALBA). En este punto debe tenerse en cuenta el hecho de que las vigilancias o labores de inteligencias que hacen los funcionarios cuando se recibe información sobre la presunta comisión de algún hecho delictivo, y en especial relacionado con drogas, no se obtienen datos exactos de identificaciones, solamente referencias e incluso solo apodos, y con esos datos se expiden las órdenes de allanamiento, como un mecanismo que va a permitir determinar si es cierta o no la información recibida. Además, en el presente caso, la orden de allanamiento no fue expedida para buscar a una persona o personas sino para la búsqueda de evidencias materiales, por lo cual no tenía que determinarse de forma precisa la identificación de los residentes del inmueble.

    En lo que respecta a la sustancia incautada, destaca la declaración de los funcionarios R.J.G.S. y P.J.G.D., según las cuales, fueron ellos los que efectuaron el registro de la vivienda y durante el registro, encontraron en el área de la cocina en un gabinete empotrado, los envoltorios contentivos, unos de restos vegetales, y otros de un polvo de color marrón claro. Estas declaraciones fueron rechazadas por la Defensa entre otros argumentos porque los demás funcionarios que formaban parte de la comisión policial, señalaron que ellos no vieron la incautación de la sustancia. Sobre esta observación, esta Juzgadora tiene otra perspectiva sobre las declaraciones de estos últimos funcionarios, pues ciertamente manifestaron que no vieron la incautación de la sustancia pero también manifestaron que no eran ellos los que estaban realizando el registro de la vivienda, ya que cada cual tenía una posición y una labor específica dentro de aquel procedimiento, un grupo (CARMEN R.A.F., HIOLEN DÍAZ y J.A.A.E.) estaban resguardando a dos de las ciudadanas que resultaron detenidas y a los niños y adolescentes que estaban allí presentes, y que se encontraban en una especie de sala o pasillo que hay al entrar a la casa y que está dividida por una especie de pared, y desde allí no se tenía visibilidad para la parte mas interna de la casa; y el otro grupo (YONAR A.P.M., J.J.G.R., B.B.V.C., y J.A.A.E.) se encontraba en la parte externa de la vivienda resguardando el perímetro, y no llegaron a entrar a la vivienda. Siendo así las cosas resulta lógico, verosímil y coherente que no hayan presenciado la incautación de la sustancia pues no estaban en el mismo espacio físico donde los demás funcionarios señalan que ocurrió el hallazgo. Resulta coherente también que la comisión de funcionarios se distribuya las distintas actividades en el procedimiento de registro de morada, pues no todos pueden realizar el registro propiamente dicho, porque no se tendría control de lo incautado ya que solamente participan dos testigos; resultando entendible que sean dos funcionarios los que se dediquen al registro propiamente dicho.

    Ahora bien, a los fines de establecer la coherencia y verosimilitud de lo declarado por los funcionarios, especialmente los funcionarios que practicaron el registro, es preciso pasar a a.l.d.d. los testigos instrumentales del procedimiento, por ser las personas que se buscan para que imparcialmente observen lo que ocurre en ese procedimiento y puedan dar fe de ello.

    En el presente caso, el testigo D.F.A.G. señaló que durante la revisión cuando se encontró la sustancia, iban uno detrás del otro, es decir, iba un funcionario delante de él, iba él, detrás de él el otro testigo con el otro funcionario, y que iban uno detrás del otro en fila porque el sitio era como un pasillo angosto desde el área de la cocina hacia donde estaban los cuartos, y que luego de haber pasado frente al área de la cocina y ya dirigiéndose hacia el área de los cuartos, el funcionario que iba detrás dijo que había algo en el gabinete y mostró una bolsa plástica dentro de la cual habían unos envoltorios en papel aluminio. Contrariamente a este señalamiento, el testigo A.J.C.E. manifestó que él estaba en el inmueble donde revisaron todo pero que en ese lugar no encontraron nada y que a él no le mostraron nada pero que sí se llevaron a las mujeres detenidas pero él no sabe la razón, y que en la Comisaría tampoco le mostraron nada sino que solo firmó algo.

    Ante la abierta discrepancia entre las declaraciones de los testigos instrumentales, y considerando que se trata de dos personas que estaban juntas y de forma simultánea debieron presenciar el procedimiento del registro, se dispuso la realización de un careo a los fines de enfrentarlos y enfrentar sus declaraciones abiertamente contrarias, en el cual ambos testigos mantuvieron sus declaraciones, es decir, el ciudadano D.F.A.G. señalaba que cuando el funcionario dijo que había encontrado la droga en el área de la cocina y mostró la bolsa, allí se encontraban él, el otro testigo y el otro funcionario; sin embargo el testigo A.J.C.E. aunque reconocía que estaba en la revisión con los funcionarios y el otro testigo, señalaba que no encontraron nada y que no mostraron nada y que tampoco le dijeron nada.

    Ante dos declaraciones con esta contradicción, y a los fines de establecer la verosimilitud de una y otra, y su consiguiente valoración, esta Juzgadora debe tomar en cuenta varios factores: 1) el testigo A.J.C.E. desde el principio de su declaración señaló que él estaba ebrio porque había amanecido en el velorio de un familiar cuando los policías lo agarraron a las seis de la mañana, lo cual también refirió el testigo D.F.A.G. al señalar que a este testigo se le sentía el olor a alcohol; 2) el testigo A.J.C.E. reconoce que estaba presente en la revisión de la vivienda y que estaba con los funcionarios y el otro testigo en la revisión, y que se llevaron detenidas a tres ciudadanas. Así las cosas, para esta Juzgadora la versión del testigo A.J.C.E. refleja una situación poco coherente como es el hecho de que en un procedimiento policial que se está realizando en presencia de personas ajenas al mismo como son los testigos instrumentales, se vayan a llevar detenidas a varias personas sin motivo alguno; debió haber algún motivo y si no lo había, el sentido común indica que por lo menos y en el peor de los casos los funcionarios debieron aparentar que sí existía, para justificar la detención de estas personas. Por ello, la versión del testigo D.F.A.G. resulta mas coherente, pues él señala que aunque no vio el hallazgo de la sustancia porque iba mas adelante con el otro funcionario, el funcionario que iba detrás sí mostró una bolsa con los envoltorios de papel aluminio y por esa razón resultaron detenidas las hoy acusadas. Este criterio de coherencia y sentido común hace que quien decide se incline por considerar de mayor confiabilidad la versión del testigo D.F.A.G. (quien además en su declaración mostró seriedad, aplomo y mucha seguridad) que la versión del testigo A.J.C.E., quien además reconoció encontrarse en estado de ebriedad para el momento en que presenció el procedimiento, lo que obviamente puede obnubilar la percepción y el recuerdo.

    En todo caso, y considerando como de mayor coherencia y verosimilitud la declaración del testigo D.F.A.G., debe observarse que este testigo manifestó que él no presenció el justo momento del hallazgo de la bolsa que contenía los envoltorios porque ya iba adelante y fue el funcionario que iba detrás fue quien dijo que había encontrado la bolsa y la mostró. Esta situación lógicamente puede generar duda sobre el hallazgo de la sustancia, sin embargo este testigo mencionó que cuando el funcionario dijo que había encontrado la bolsa, el mismo funcionario buscó la claridad para poderla observar, circunstancia ésta que a juicio de quien decide, refleja naturalidad en el acto y no algo premeditado; pero en todo caso, se deben analizar los otros elementos de autos, especialmente los derivados de la aplicación de métodos científicos (por su grado de certeza y objetividad) como las experticias, a los fines de establecer su correspondencia con la presencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble objeto de registro y su vinculación con las acusadas.

    Así se tiene que parte de la sustancia incautada (TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón) fue sometida a EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-548-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y arrojó un PESO BRUTO DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, y se trata de la droga COCAÍNA. Otra parte de la sustancia incautada (DOCE (12) ENVOLTORIOS en papel aluminio y TRES ENVOLTORIOS de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro , contentivos en su interior de restos de semillas vegetales) fue sometida a EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-547-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos J.R. y N.C., arrojando los dos envoltorios un PESO BRUTO DE DOCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE NUEVE GRAMOS; y los tres envoltorios arrojaron un PESO BRUTO OCHO GRAMOS Y UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; y que se trata de la droga MARIHUANA. Estos peritajes a su vez fueron corroborados por el experto J.R., mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian tales experticias en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por personas con conocimientos técnicos especiales en la materia y por los cuales han sido investidos como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, dándose por acreditado así que las sustancias sometidas a peritaje se tratan de las drogas Cocaína y Marihuana, con los pesos ya indicados, que no exceden de los cien gramos de la primera ni los mil gramos de la segunda

    Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios R.J.G.S. y P.J.G.D., y del testigo D.F.A.G., así como del contenido del Acta de Registro, los envoltorios contentivos de las sustancias que fueron sometidos a experticias, eran varios y de diversos tamaños, y en el caso de los envoltorios contentivos de Cocaína, eran una gran cantidad, y su forma de almacenamiento era de mini envoltorio, aunado todo ello al hallazgo de un hilo de coser del mismo tipo que el usado para atar los extremos de algunos envoltorios, por conocimiento común se considera que tales circunstancias son rasgos característicos del almacenamiento, empaque y preparación de la droga para su distribución y venta, correspondiéndose así estos hechos con el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al delito de DISTRBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS el cual se ve AGRAVADO conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, debido a que el sitio donde se encontraba la sustancia constituye un inmueble destinado al hogar, pues por sus características reflejadas en el Acta de Registro (características y mobiliario propio de un inmueble de habitación) y por lo manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos en relación a la presencia de niños y adolescentes en ese lugar, así como lo referido por los testigos D.D.C.P., D.L.M.D.E., y YETSABELLTH J.G., en relación a que allí viven dos de las acusadas; se establece que efectivamente tal inmueble está destinado al hogar doméstico.

    Ahora bien, ya respecto de los análisis realizados a las acusadas de autos, se observan los informes escritos de las EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nº 541-10, 542-10, 543-10, de fecha 17-02-10, practicadas a las ciudadanas: NAYLETH TORREALBA, N.T. Y ORAYEY TORREALBA, respectivamente, en las cuales se concluyó que en sus muestras de raspado de dedos y en sus muestras de orina se detectó la presencia de MARIHUANA. Estos peritajes fueron a su vez corroborados mediante la declaración oral del experto J.R. quien aparece suscribiendo los respectivos informes, durante el debate oral y público; por lo cual se aprecian dichas experticias en todo su contenido al haber sido evacuada en la forma dual establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el peritaje fue realizado por personas con conocimiento técnicos especiales en la materia e investidas como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, y por consiguiente se da por acreditado que las acusadas de autos manipularon marihuana, y además consumieron dicha sustancia; todo lo cual implica necesariamente el contacto que habían tenido las acusadas con este tipo de sustancia.

    También las prendas de vestir que portaban las acusadas fueron sometidas a EXPERTICIAS DE BARRIDO Nº 544-10, 545-10 Y 546-10 de fecha 17-02-10, suscritas por los expertos N.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se concluyó que en las mismas no se detectó presencia de marihuana ni de cocaína. Estos peritajes fueron a su vez corroborados mediante la declaración oral del experto J.R. quien aparece suscribiendo los respectivos informes, durante el debate oral y público; por lo cual se aprecian dichas experticias en todo su contenido al haber sido evacuada en la forma dual establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el peritaje fue realizado por personas con conocimiento técnicos especiales en la materia e investidas como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, y por consiguiente se da por acreditado que en las prendas de vestir de las acusadas no se detectó la presencia de droga alguna. Sin embargo este resultado no puede valorarse como un elemento que descarta de forma absoluta la existencia del hecho y la vinculación de las acusadas pues los demás elementos de autos, como la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo D.F.A.G., de ninguna forma reflejan que las sustancias les hayan sido encontradas a las acusadas en sus cuerpos o en sus vestimentas, sino que las mismas fueron encontradas en un empotrado en el área de la cocina; por ello no resulta extraño, por el contrario resulta congruente que en sus ropas no se haya detectado la presencia de droga.

    En relación a los demás objetos incautados, valga decir, los teléfonos celulares, se practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, determinándose con la misma que los teléfonos se encontraban operativos (en funcionamiento), se reflejaron los números telefónicos del directorio de cada uno, así como los números que aparecían en las llamadas recibidas, realizadas y perdidas, y se expuso el contenido de los mensajes de texto existentes en el buzón de entrada. Este peritaje fue a su vez corroborado mediante la declaración oral de los expertos D.H. y M.C. quienes aparecen suscribiendo el respectivo informe, durante el debate oral y público; por lo cual se aprecia dicha experticia en todo su contenido al haber sido evacuada en la forma dual establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el peritaje fue realizado por personas con conocimiento técnicos especiales en la materia e investidas como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, y por consiguiente se da por veraz la información arrojada en sus conclusiones. Sin embargo, es preciso destacar que de la lectura por sí sola de los mensajes de texto no se desprende ninguna leyenda alusiva a actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en relación a los números telefónicos que aparecen en el directorio y en los registros de llamadas, al no existir un cruce específico entre ellos y los móviles peritados, no se obtiene de este medio de prueba ningún elemento relacionado con la actividad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ponderación alguna al resultado de esta experticia a los fines de establecer la existencia del delito y la vinculación con las acusadas, ni tampoco como un elemento que los descarte absolutamente, pues es del conocimiento común que el sistema de los teléfonos móviles permite borrar cualquier registro, por lo que siempre va a estar presente esa posibilidad, más aun cuando en el caso de marras se ha manifestado que los teléfonos incautados eran utilizados para alquiler al público, sin embargo extrañamente en su buzón de salida no se encontró ninguna información.

    Como puede observarse las evidencias científicas (experticias toxicológicas) reflejaron la manipulación y consumo que han tenido las acusadas de autos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ende su vinculación con las mismas, lo cual resulta coherente con el hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar donde residen, adquiriendo así mayor verosimilitud la versión del testigo D.F.A.G. en relación a que el funcionario sí mostró una bolsa con droga en el área de la cocina, y a su vez adquiere también verosimilitud las afirmación de los funcionarios R.J.G.S. y P.J.G.D. sobre la presencia y hallazgo de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble que fue objeto de registro.

    En resumen, los elementos probatorios evacuados en el debate han reflejado la sospecha previa de que en el inmueble objeto de registro se encontraran evidencias relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han reflejado también afirmación de los funcionarios R.J.G.S. y P.J.G.D. sobre el hallazgo de la sustancia en un empotrado del área de la cocina del inmueble objeto de registro, y esta área de la cocina, según el Acta de Registro y el testigo, se encuentra adyacente al pasillo donde se encuentran las habitaciones, que era el sitio donde se encontraban los testigos al momento de que el funcionario refiriera el hallazgo de la sustancia, lo que indica que se trata del mismo ambiente o espacio y que todos se hallaban en el mismo lugar, procediendo el funcionario (según el testigo D.F.A.G.) a buscar claridad para observar bien lo encontrado, acto éste que refleja naturalidad y no algo premeditado; y estando presente en todo el acto de la revisión, acompañando a los funcionarios, una de las acusadas, la ciudadana NAILET DEL C.T.R. quien fue señalada por los funcionarios y testigo, indica que podía ver y controlar si los funcionarios hacían algo irregular. Además se refleja que las evidencias (muestra de raspado de dedos y orina) obtenidas de las tres mujeres que se encontraban en el inmueble, las cuales a su vez son hermanas y residen con sus hijos en el mismo o están vinculadas al mismo, arrojaron la presencia de una sustancia del mismo tipo a una parte de las sustancias incautadas, lo que indica el contacto que han tenido estas ciudadanas con sustancias de este tipo.

    Las circunstancias que rodean el hecho en cuestión y que han sido reflejadas permiten concluir que en el inmueble objeto de registro sí fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues además de afirmarlo los funcionarios que efectuaron la revisión del inmueble, también un testigo manifestó que se encontraba en la misma área de la cocina pero ya dirigiéndose a los cuartos, pero que todo es el mismo espacio, y que el funcionario lo llamó y dijo que había encontrado algo y sacó una bolsa donde habían unos envoltorios en papel aluminio y el funcionario buscó claridad para poder observar (lo que indica que el funcionario no conocía el contenido de la bolsa); y aunque el otro testigo manifestó que no habían encontrado nada, su versión no fue valorada porque además de que reconoció haber estado ebrio cuando sirvió de testigo, su versión era incongruente con los demás elementos de autos pues él sí se encontraba presente cuando el funcionario sacó y mostró la bolsa porque todos estaban en el mismo ambiente, como lo señaló el otro testigo. Adicionalmente se tomó en cuenta que los funcionarios que ingresaron al inmueble (ROBERT J.G.S., C.R.A.F., HIOLEN DÍAZ, P.J.G.D., WIMBER J.M.G.) y el mismo testigo D.F.A.G. señalaron que una de las residentes del inmueble, y señaló con su mano a la hoy acusada NAILET DEL C.T.R., andaba con ellos durante la revisión, lo que indica que la revisión se efectuó en su presencia y por ende pudo observar todo (sobre lo cual valga aclarar lo observado por la defensa en relación a que esta ciudadana no podía estar acompañando a los funcionarios porque las funcionarias C.A. e Hiolen Díaz manifestaron que las tenían resguardadas; pues realmente estas funcionarias manifestaron que tenían en resguardo a dos de ellas solamente, ya que la otra estaba en el recorrido de la revisión); y finalmente las evidencias obtenidas del raspado de dedos y de orina de las acusadas arrojaron la presencia de marihuana, lo cual se corresponde con el hallazgo de sustancia de este tipo en el inmueble registrado, como lo indican los otros elementos de autos.

    Valga la oportunidad para dejar constancia que la Defensa incurrió en una confusión sobre la declaración del funcionario R.J.G.S. pues creyó que el mismo había señalado que el funcionario AGUILAR también había encontrado una bolsa con droga en la parte externa de la vivienda, pero si se lee con detenimiento la declaración de este funcionario se observa que hay unos puntos suspensivos que separan las respuestas, porque en la declaración la Secretaria toma nota solo de las respuestas y las separa con puntos suspensivos, de manera que cuando en la referida declaración se indica que el funcionario Aguilar estaba en el área externa allí hay unos puntos suspensivos y por ende una separación de la siguiente respuesta, referente a que se incautó una bolsa plástica en una despensa de comida, por ello no se puede interpretar como que en la parte externa Aguilar incautó una bolsa; pues además los funcionarios que registraron el inmuebles señalaron que se encontró droga en un solo sitio.

    Asimismo debe ponerse de manifiesto la observación realizada por la Defensa en relación a la discrepancia de la hora en que se efectuó el allanamiento, pues los funcionarios señalaron que fue a las ocho de la mañana y los testigos instrumentales y los testigos de la Defensa señalaron que fue a las seis de la mañana; y en relación a que los funcionarios señalaron que quienes buscaron los testigos fue el agente Aguilar e Hiolen Díaz, mientras que este funcionario señaló que él no buscó los testigos; y que los funcionarios dijeron que la puerta del inmueble la había abierto una de las acusadas y el testigo dijo que la había abierto el funcionario. En tal sentido esta juzgadora observa que efectivamente sí existe esa divergencia en relación a la hora exacta en que se realizó el allanamiento y al funcionario que ubicó a los testigos instrumentales, pero esa discrepancia recae sobre circunstancias que no son esenciales, y por ende no modifican el hecho de la realización del registro del inmueble, pues en todo caso a juicio de quien decide ha quedado evidenciado que el allanamiento efectivamente se realizó en el inmueble descrito up supra, y que había dos testigos instrumentales que los habían buscado previamente, pues así lo manifestaron los testigos también, de manera que si el mismo ocurrió dos horas mas tarde o mas temprano de lo que indican los funcionarios, o los testigos los buscó uno u otro funcionario, y si la puerta la abrió el funcionario o se la abrió la acusada, tales hechos resultan irrelevantes a los efectos de determinar la existencia o no del delito y la vinculación de las acusadas, y a pesar de que la Defensa insistió en que ese hecho era importante para determinar desde cuándo transcurren las 48 horas desde la detención de la persona, en la presente oportunidad no se está dilucidando lo reactivó a esa circunstancia, la cual ya quedó decidida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

    Tampoco pueden ser tomadas estas discrepancias como criterios para restarle credibilidad a las declaraciones de los funcionarios, pues éstas sí evidenciaron correspondencia con los demás elementos de autos sobre aspectos esenciales como: el registro del inmueble, la presencia de la acusada NAILET DEL C.T.R. en todo momento de la revisión del inmueble, la presencia de los testigos, la incautación de varios envoltorios en papel aluminio cuyo contenido resultó ser Marihuana y Cocaína, la evidencia arrojada en las experticias toxicológicas practicadas a las acusadas sobre la presencia en sus dedos y organismo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual el Tribunal lo ha valorado en base a las explicaciones que se indican up supra.

    También es preciso destacar que aunque a las Experticias de Barrido practicadas a las prendas de vestir que portaban las acusadas para el momento de su detención, y la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, no hayan arrojado elementos indicativos del delito y de su autoría, los mismos no son suficientes para descartarlos, pues existen otros elementos que a juicio de quien decide sí los han dejado en evidencia, y a través de los cuales esta Juzgadora ha dado por acreditados los hechos que se indican en el párrafo siguiente.

    Con base al análisis de los elementos probatorios supra expuestos, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) la realización de un procedimiento de registro de morada en el inmueble ubicado en El cementerio, calle principal, esquina del callejón cerrajon, casa S/N, pintada de dos colores, mitad superior blanca y mitad inferior a.c., con techo de laminas de metal, Sanare, Municipio A.E.B.d.e.L., en el cual además de las acusadas les sirve se habitación a niños y adolescentes. 2) el hallazgo en el referido inmueble de la sustancia: treinta y nueve (39) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón doce (12) envoltorios en papel aluminio y tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, que resultó ser cocaína y marihuana; 3) que previamente al acto de registro de morada se manejaba la información sobre la sospecha de que en el inmueble en cuestión realizaran actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) la existencia de autorización o expedición de orden de allanamiento dirigida al inmueble en cuestión, vinculando tal inmueble a tres personas del sexo masculino cuyos nombres son similares en su fonética y escritura a los nombres de las tres personas que resultaron detenidas, hoy acusadas; 5) la manipulación y consumo, y por ende el contacto que habían tenido las personas que fueron detenidas en el inmueble registrado, hoy acusadas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismo tipo de una parte de las que fueron incautadas, lo cual resulta coherente con la presencia y hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble donde residen.

    Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones expuestas en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer la vinculación existente entre las acusadas ciudadanas NAILET DEL C.T.R., N.M.J.T.R. y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, y las sustancias que fueron incautadas, pues además de que están vinculadas con el inmueble en cuestión por ser su residencia (al menos de dos de ellas, ya que según los testigos D.D.C.P., D.L.M.D.E., Yetsabellth J.G., una de ellas reside en otra vivienda), se evidenció el contacto que las mismas habían tenido con sustancias estupefacientes del mismo tipo a una de las sustancias incautadas (marihuana), y la vinculación que tenían con ese inmueble (incluso de la que no viviera allí pues igualmente está muy vinculada al mismo, al tener a su familia allí y al punto de quedarse a dormir); circunstancias estas que establecen la vinculación de la conducta de las acusadas con el hecho objeto del presente proceso, como es la actividad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; considerándolas así responsables de tal hecho y por lo cual deben ser declaradas culpables; y así se decide.

    Considerando pues a las acusadas de autos ciudadanas NAILET DEL C.T.R., N.M.J.T.R. y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, culpables y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de diez años, cuyo término medio es Cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem por haberse utilizado para la comisión del hecho un inmueble destinado al hogar doméstico, y de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en razón de que estas ciudadanas no presentan antecedentes de una conducta predelictual cuestionable; por lo cual este Tribunal considera que la pena debe quedar en su término medio, es decir la cantidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

    En relación a las penas accesorias, además de las previstas en el artículo 16 del Código Penal, se debe aplicar la Confiscación de los teléfonos celulares que fueron incautados preventivamente, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarse que demostrada como fue la actividad relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda de las hoy acusadas, estos objetos son propios para establecer comunicaciones necesarias para dicha actividad,

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE a las ciudadanas: NAILET DEL C.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.133, N.M.J.T.R., titular de la cédula de identidad 20.044.030, y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.883.069; por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia las CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley previstas en el art. 16 del Código Penal y en el 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la confiscación de los teléfonos celulares que fueron incautados preventivamente, a cuyo efecto se acuerda oficiar a ONA; y en todo caso se exonera a la acusadas del pago de costas procesales, de conformidad con la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la decisión, y se acuerda remitir copia de la decisión a la División de antecedentes Penales, al quedar firme la misma. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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