Decisión nº KP02-R-2008-000983 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000983

ACCIONANTE: NAILET M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.888.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: F.A.G.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.428, de este domicilio.

ACCIONADO: Y.P.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.171 en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI) inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 21/02/2001, bajo el Nº 35.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: X.A.N.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.008, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C. (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de agosto de 2008 es recibida la presente acción de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuesta por la ciudadana NAILET M.R.T. en contra de la ciudadana Y.P.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.171 en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI).

En fecha 02 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el proceso según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 11 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia constitucional ante el precitado juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2008, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar el a.c. interpuesto, ordenándose la incorporación de la accionante a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI).

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la parte perdidosa, en fecha 07 de octubre de 2008 este Tribunal recibió el presente asunto y por cuanto el presente asunto fue recibido en apelación de la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, se estableció que se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al 09 de octubre de 2008.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de apelación, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, pasa a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la Apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Y.P.Q.M., antes identificada, en contra de la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de septiembre de 2008 por medio de la cual se declaró Con Lugar el a.c. interpuesto, ordenándose la incorporación de la accionante a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI).

El accionante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; al entrar a revisar dicha denuncia este juzgador constata que el mismo se refiere a un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la Jurisdicción Administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

El quejoso alega en su Acción de A.C. que: “El hecho violatorio de mis derechos es producido por la Presidenta de la Asociación la cual en el mes de Abril de 2008, me llama a su casa y me dice que estoy excluida de la Asociación y del proyecto urbanístico y que fui rechazada por el Ministerio de vivienda y hábitat”

En el caso sub iudice esta Alzada constata que la ciudadana Y.P.Q.M. optó por la desincorporación de la accionante de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI), siendo así, tal como lo consideró el a quo, tal decisión fue llevada a cabo con prescindencia total de procedimiento y no consta de las actas procesales las convocatorias a la Asamblea en la forma establecida. Ello así, señala la accionada que por no someter al escarnio público a la ciudadana NAILET M.R.T., se dejó a la junta directiva que tomara la decisión de excluir a un socio, sin importar cuales hayan sido las intenciones, es decir, tal forma de tomar la decisión es violatoria de las garantías y derechos constitucionales, ya que, tal como lo consideró ex iudex a quo para ello existe una asamblea general o en su defecto un tribunal disciplinario, esto es, órganos encargados de tomar decisiones como las señaladas, tal como se evidencia del Reglamento Interno de la Asociación accionada en sus artículos XIX, XX, XXI y XXII.

Así, el Capítulo V del Reglamento Interno de la Asociación Civil Proviviendas Agua Viva Unidas, concretamente en el literal “d”, artículo XIII prevé que la exclusión del carácter de asociado debe ser acordada por la Asamblea de Socios, cuestión que no se evidencia en el presente caso, siendo así es claro que la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI) no cumplió con el debido proceso administrativo, por lo que la decisión tomada por la accionada no es encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, una vez realizado un análisis de exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, no constata algún elemento probatorio que lleve a la convicción del Tribunal acerca del seguimiento del procedimiento adecuado, configurándose así quebrantamiento a la garantía constitucional del debido proceso administrativo y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador restablecer el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ordenarse la incorporación de la ciudadana NAILET M.R.T., antes identificada. a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI), debiendo ser cumplida por la asociación agraviante de conformidad con los artículo 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se determina.

Finalmente y vistas las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Y.P.Q.M. en contra de la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2008 por medio de la cual declaró Con Lugar el a.c. interpuesto y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.P.Q.M., antes identificada, en contra de la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el A.C. interpuesto por la ciudadana NAILET M.R.T., antes identificada, en contra de la ciudadana Y.P.Q.M., antes identificada.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el a quo en los términos ut supra explanados.

CUARTO

Se ordena la incorporación de la ciudadana NAILET M.R.T. a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA (ASOCIPROAGUAVI) debiendo ser acatado por la asociación agraviante así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO

No se condena en costas por ser una Asociación Civil sin fines de lucro, creada para la solución de problemas habitacionales

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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