Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de febrero del año 2007.

196 º y 147 º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000120

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NAILETH A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.333.071.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORMAN J.A.F., C.J.M.F. y B.A.F. abogados en ejercicio, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 53.332, 110.280 y 117.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: C.A.P. abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 108.035

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales. .

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el abogado ORMAN J.A.F., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 06/11/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana NAILETH A.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos, que en fecha 06/04/2006 (F. 22) fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por la ciudadana NAILETH A.G.A. asistida por el abogado C.J.M.F. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual fue recibido en fecha 06/04/2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Seguidamente, en fecha 10/04/2006, dicho Tribunal admite la referida demanda ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como a la Procuraduría del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que podrían resultar afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa (F. 23); notificaciones éstas que fueron libradas en misma fecha 10/04/2006.

Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

- Alegó la actora que ingresó a trabajar en la Dirección Regional de Salud contratada por la nómina estadal, siendo pagado su contrato con los recursos económicos asignados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por disposición del Decreto 126- A, de fecha 28/01/2001, mediante el cual se fusionó Funda Salud con la Dirección Regional de S.d.e.P..

- Indicó que sus labores se circunscribían a llevar el control de la correspondencia recibida y despachada en la unidad, coordinar todo lo relativo a las audiencias de su supervisor, atender al público que acudía a la unidad en solicitud de información, redactar las correspondencias y las circulares.

- De igual forma señaló que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde, hasta las 5:00 de la tarde.

- Con relación al salario manifestó que al inicio de la relación le pagaban la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 205.341,06) mensuales, en el periodo 02/01/2002 hasta el 31/09/2002, el cual fue incrementado posteriormente, pasados nueve (9) meses a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 264.579,60) mensuales; seguidamente, en un segundo contrato de fecha 01/01/2003 devengó igualmente un salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 264.579,60) que fue aumentado a partir del 01/05/2004 a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales, ulteriormente a partir del 01/08/2004 percibió un salario de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) constituyéndose éste en el último salario.

- Arguyó que la relación laboral se mantuvo hasta el 28/02/2005, con una duración de 3 años 1 mes y 25 días, fecha antes mencionada en la que renunció al cargo de asistente administrativo en virtud de haber sido contratada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

- Señaló además la actora, que en fecha 20/12/2005, mediante oficio enviado a la Dirección Regional de S.d.e.P., se dirigió solicitando sus pretensiones laborales agotando la vía administrativa sin tener resultado positivo alguno, quedando a su entender abierta la vía jurisdiccional e interrumpida la prescripción con está solicitud de pago de sus pretensiones laborales, no obstante en fecha 04/04/2006, fue fijado el acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Guanare, con la finalidad de solicitar por ante ese organismo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Reseña también la accionante que la Dirección de Salud reconoce que fue contratada por la nómina estadal GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

- Alega estar amparada por las disposiciones establecidas en la contratación colectiva de empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, efectuando el cálculo de sus pretensiones con base a los beneficios allí establecidos.

- De igual manera señala el salario integral desde el año 2002, desde el 01/01/2003 al 31/04/2004 y desde 01/08/2004 al 28/02/2005.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

- Por prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.172.262,00).

- Fideicomiso (Intereses sobre prestaciones de antigüedad )

- Por aplicación de la cláusula 12 del Contrato Colectivo CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.344.525,04).

- Bono Vacacional, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.390.918,08).

Para un total correspondiente a prestaciones sociales de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.323.453,00).

- Solicita además el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores en la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.072.856,00).

Totalizando la pretensión de los conceptos antes descritos la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.396.309,00).

Igualmente solicita mediante una experticia complementaria del fallo se calculen los intereses moratorios, desde que el momento en que se generaron los derechos, así como la indexación o corrección monetaria y las costas procésales incluyendo los honorarios de los abogados.

Ahora bien, siguiendo con el relato de la secuela procedimental acaecida en el presente expediente, es de mencionar que en fecha 05/12/2005 la secretaria adscrita al Tribunal de la causa deja constancia de la practica de las notificaciones por el Alguacil a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y a la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y por ende al décimo (10) día hábil siguiente de tal actuación se efectuaría la Audiencia Preliminar (F. 30).

En fecha 25/05/2006 se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia, por una parte, de los abogados ORMAN J.A.F. y C.J.M.F., ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante NAILETH A.G.A., y por la otra, del abogado C.A.P. en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal como hizo constar mediante la consignación del correspondiente instrumento poder. Así pues, presentes los mencionados representantes judiciales de las partes, procedieron los mismos a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, acordándose por su parte, la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 08/06/2006 a las 10:30 a.m. (F. 33 al 34).

En fecha 08/06/2006, hora fijada para la referida prolongación, se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la abogada M.G.M. quien asistió cómo representante judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., tal como fue evidenciado en instrumento poder consignado por ella. En dicha oportunidad, los apoderados de la accionada procedieron a impugnar la cualidad de la representante judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD argumentando que según consta en el escrito de demanda, su admisión y respectiva notificación, la accionada del proceso era la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Por su parte, la referida apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD argumentó a su favor, que de acuerdo al Decreto 126 – A emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, ese ente sería el patrono de los trabajadores de la Gobernación del estado en el sector de salud. Por lo cual, ante tal dicotomía, el Tribunal suspendió la realización de ese acto reservándose el pronunciamiento sobre lo allí ventilado (F. 39 al 41).

En misma fecha 08/06/2006, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre lo debatido en la prolongación de la audiencia preliminar, dando por concluida la misma por considerar que no estaba debidamente representada la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA otorgándole consecuencialmente los privilegios y prerrogativas otorgadas en la ley. Decisión ésta que no fue apelada en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, observando las prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor del estado, el referido Tribunal ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio (F.46 al 48). Oportuno es indicar, que el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho C.A.P. que riela a los folios 86 al 90 de la presente causa, dicho ciudadano se identifica como de seguidas textualmente se lee en el folio 86:

…..actuando e este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Dirección Regional de S.d.E.P. (Gobernación del estado Portuguesa) representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de esta ciudad de Guanare, en fecha 24 de Mayo del 2006, inserto bajo el N º 25, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria…

(Fin de la cita). Subrayado del tribunal.

No obstante tal situación, esta juzgadora divisa que el instrumento al cual hace referencia el apoderado judicial, consta al folio 36 de la presente causa y fue conferido por el abogado M.A.M.H. en su carácter de Procurador del estado Portuguesa, para representar, sostener y defender los derechos, acciones e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se intenten a favor o en contra del estado Portuguesa, tal poder no acredita la representación judicial del la Dirección Regional de Salud, tal como lo hace ver el referido profesional del derecho en su escrito de promoción de pruebas y así se estima.

En fecha 15/06/2006 el abogado C.A.P. presenta escrito de contestación de la demanda, acreditándose como apoderado judicial de la Procuraduría de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual rechazaron en cuanto a derecho el petitorio esbozado en la demanda, sustentando cada una de sus argumentaciones en que, según su decir, el patrono de la demandante era la DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y no la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Remitiéndose posteriormente el expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 16/06/2006, y recibido en esta instancia en fecha 19/06/2006, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 27/06/2006 (F.160).

Asimismo se desprende de las actas procesales, que en fecha 27/06/2006, los abogados M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y el abogado C.A.P. en su condición de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA consignaron conjuntamente un escrito por medio del cual expusieron, entre otros argumentos el siguiente:

…Previamente se requiere aclarar a este Tribunal de juicio y del Trabajo con sede en Guanare, que el presente proceso debe ser contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa a la cual no se notificó en ningún momento en el presente procedimiento y NO en contra de la Gobernación del estado Portuguesa como así lo hace ver la accionante en su libelo de demanda, por cuanto del cúmulo de pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por ambas partes en litigio se desprende notoriamente que el patrono es la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa…

(Fin de la cita)

De lo expuesto se deduce que dichos apoderados judiciales, solicitaron al Tribunal de juicio ordenare la reposición de la causa al estado en que fuese notificado dicho ente administrativo el cual, según su decir, es el patrono de la demandante. Así las cosas, en misma fecha 27/06/2006, el a quo se pronunció al respecto, acordando lo solicitado, es decir, ordenando, en tal sentido, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, notifique al Director Regional de Salud y al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , dejando por ello sin efecto el auto de admisión de pruebas emitido por esa instancia.

En fecha 29/06/2006 el coapoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído el mismo en ambos efectos remitiéndose consecuencialmente la causa a esta superioridad, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/07/2006, fecha en la cual se llevo a cabo la misma declarándose CON LUGAR la apelación formulada por el abogado ORMAN ALDANA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante NAILETH A.G.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, revocándose consecuencialmente la misma.

Ulteriormente, resuelta la incidencia antes descrita, se llevo a cabo la audiencia oral y pública ante la instancia de Juicio en la cual fue declarada CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana NAILETH A.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

IV

EXPOSICIÓN DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:

“El motivo de nuestra presencia aquí mediante apelación radica en nuestra inconformidad con todo respeto, en la sentencia de la recurrida, sentencia de juicio, en la cual dirime la situación a través de un fallo, mediante la cual declara con lugar la falta de cualidad opuesta al decir de la sentenciadora por la parte demandada falta de cualidad para sostenerse en juicio, en cuanto a esta figura, queríamos hacer las siguientes observaciones, señala la sentenciadora que la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, ha venido invocando una defensa de fondo a lo largo del proceso y en la contestación y subsiguientes secuelas, tendientes a establecer la falta de cualidad y a excepcionarse en sus responsabilidades para responder de la demanda incoada contra la misma, mas aun señala la recurrida que dicha exención ha sido opuesta en lapso útil, ahora bien en cuanto a este particular manifestamos nuestra inconformidad en el sentido que revisada minuciosamente y con el sumo respeto invocado hemos obtenido la certeza, que ni en la contestación de la demanda la cual se divide en uno, dos o tres capítulos, los cuales se limitan a rechazar la acción intentada contra la Gobernación por las causas y circunstancias allí opuestas detallamos que expresamente no se circunscribió o no hace una posición como lo hace la juez referida, la sentencia recurrida a una excepción por falta de cualidad la cual finalmente fue declarada con lugar en la sentencia, no viene en la trayectoria procesal invocando esa falta de cualidad de forma expresa y evidente, la demandada simple y llanamente esta limitado a decir y a quien se ha debido demandar es a la Dirección Regional de Salud, en tanto que en principio, en las audiencias preliminares compareció la Doctora M.Z. con un poder otorgado por la Dirección Regional de Salud, lo cual creó una incidencia y dicha sentencia fue a través de interlocutoria dirimida por la Juez de Conciliación respectiva, declarando efectivamente que la demandada allí era la Gobernación del estado, esa sentencia no fue apelada, quedo firme como tal, posteriormente en otros escritos introducidos por la parte demandada a través del Abogado C.P. y la Doctora M.Z., esta vez si apoderados de la Gobernación a través de la Procuraduría intentan o solicitan la reposición de la causa, pero no la reposición de la causa fundamentada o cimentada en una falta de cualidad o vía de excepción, por cuanto no tenían las obligaciones como la facultad para el cumplimiento de los derechos adquiridos demandados allí, sino mas bien se desprende del escrito, solicitaron la acción repositoria al estado de que se citara, porque ha debido citarse a la Dirección Regional de Salud, y en, con otras secuelas de información allí expresadas menciona que la Dirección Regional de Salud como ente nacional es el encargado o quien debió haber sido demandado en todo caso, la juez de juicio dictaminó a través de una interlocutoria y repuso la causa al estado solicitado, pertinentemente y temporáneamente se apeló y dicha interlocutoria fue revocada por el Superior, ahora bien manifestada nuestra especificaciones que fundamentan la inconformidad con la figura falta de cualidad, la cual se declaró con lugar por una presunta y lo manifestamos así con todo respeto oposición por parte de la demandada queremos hacer las siguientes consideraciones en un ámbito más a fondo, nuestra representada Naileth A.G.Á., ingresó en fecha 02 de enero de 2002, como contratada, siendo pagada sus emolumentos, sus retribuciones, salarios y demás provechos por la Gobernación del estado, posteriormente en el 2005, ella renuncia a esa contratación estatal, por cuanto se le suministró o se le brindo la oportunidad de una nueva contratación, pero de rango nacional, esta vez no con la Gobernación o con su ente pagador, si no directamente con el Ministerio de Salud, ante esta renuncia ella solicitó debidamente que se tramitara lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales correspondientes o atinentes a ese periodo 2000-2005 y que la Dirección Regional del Salud hay que llevar el formalismo de introducir la solicitud y que la Dirección Regional del Salud tramite correspondiente por ante la Gobernación del estado para que ella provea los fondos posteriormente el 15 de diciembre de 2002, la Gobernación de estado a través de la actual Gobernadora, idea y realiza un decreto denominado decreto 126-A, donde se fusiona la anterior figura denominada FUNDASALUD con la Dirección Regional del Salud, esta última como ente planificador, coordinador y ejecutor de las políticas sanitarias derivadas del Gobierno central, entiéndase Ministerio de Salud, señala en el decreto que el personal humano, técnico dependerá organizativamente, lo hemos llamado de forma administrativamente, de la Dirección Regional del Salud del nuevo ente adquiriente y en cuanto a su salario provechos y remuneraciones y más aún beneficios contractuales seguirán por la hegemonía con la dependencia de subordinación de la Gobernación del estado Portuguesa, razón por la cual se introdujo, se dirigió la demanda contra esta última figura, en razón de todo lo expuesto ciudadana Juez manifiesto nuestra inconformidad con la figura que a nuestra consideración no fue formalmente opuesta e invocada, falta de cualidad y en base al lineamiento solicitamos con todo respeto la revocatoria de dicha sentencia y sea declarada con lugar y con todas sus consecuencias pertinentes nuestra demanda de prestaciones sociales contra la empleadora Gobernación del estado Portuguesa.

La juez: Esta Juzgadora quisiera hacerle una pregunta al representante judicial de la parte actora, tengo una duda en torno a dos cosas, una la señora Naileth A.G.A., actualmente presta servicios para la Dirección Regional del Salud?

El apelante: Está en esa sede administrativa bajo un contrato de rango nacional, subordinado al Ministerio de Salud

La Juez: O sea, que si, porque cuando reviso el libelo de la demanda me doy cuenta que en ningún momento se habla de la terminación de la relación de trabajo, sino que se infiere que hubo un cambio de una contratación regional a nacional, entonces tenía esa duda o se me crea esa duda que ya fue aclarada por usted, orientada a que la trabajadora y accionante si presta servicio para la Dirección Regional del Salud como organismo dependiente de las políticas nacionales, específicamente del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.

Otra pregunta, es con relación a que si ella renunció en el 2005, según lo que usted dice cómo es que el decreto que dicta la Ciudadana Gobernadora que es el 15 de diciembre 2002, habla de una fusión que es FUNDASALUD con la Dirección Regional del Salud, no obstante ella renuncia en el 2005,

El apelante: Si, así lo tenemos entendido de nuestros recaudos que la trabajadora nos suministró, que en fecha 28 de febrero de 2005 ella renuncia debido, y así en el legajo de las probanzas se encuentra su solicitud de prestaciones por cuanto que la contratación estatal, renunciaba a dicha contratación estatal por que le habían ofrecido y de hecho aun se encuentra bajo esa figura contratada nacional, el contrato provino del Ministerio de Salud. (Fin de la cita audiovisual).

Por su parte, la representante de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de rebatir las argumentaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionante - apelante, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:

Ciudadana juez en virtud de lo expuesto por la parte apelante, la parte demandada en este caso en representación de Gobernación del estado Portuguesa, quiero hacer referencia a lo siguiente, quizás en virtud de aclarar lo que usted a bien tuvo de preguntarle al colega, en relación a lo que establece el decreto en que anteriormente el sistema de s.d.e.P. estaba englobado o se realizaba a través de una fundación que era denominada FUNDASALUD, en el año 2000, 15 de diciembre del 2000, se crea un decreto que es el llamado 126, el decreto fue reformado el 28 de enero del 2001, es decir aproximadamente en un lapso de ínterin de un mes y algo, dos meses, en lo que se amplia un poco mas cuales son las bases o lo que va a regular ese decreto, ese decreto lo que hace es una transferencia en donde se engloba lo que es FUNDASALUD con Dirección Regional del Salud, es decir la Gobernación del estado tiene una partida presupuestaria destinada a lo que es el pago a lo que es salud regional, entonces la Dirección Regional del Salud que es creada se fusiona para que el mismo decreto en especifico lo que dice que todo lo que es mediante subordinación y dependencia estarán sujeto a la Dirección Regional del Salud, pero en cuanto a pagos y beneficios serán por cuenta de la Gobernación, hay quizás allí una confusión que de hecho en las actas procesales, nosotros como parte demandada quisimos traer a colación en cuanto a lo que es la confusión al decir que pagos y demás benéficos contractuales serán cubiertos por la Gobernación del estado, no quiere decir que los trabajadores que cobren entre comillas por decirlo así, la Dirección Regional del Salud absorbe los Trabajadores del Ministerio de Salud que viene por la partida presupuestaria del Ministerio, perdón y los de la partida presupuestaria estadal, pero no son trabajadores de la Gobernación, porqué, porque la Gobernación cada año hace una partida presupuestaria para cada dependencia, bien sea INREVI que es Instituto Regional de la Vivienda que es lo totalmente distinta al funcionamiento de la Gobernación, porque por eso se hace una transferencia de esos fondos y en materia de salud se hace con la Dirección Regional del Salud, la Gobernación del estado lo que hace es transferir los fondos y la Dirección Regional del Salud, se encarga de hacer los pagos, es quien elabora la nomina es por ante quien se presta el servicio y la Ley Orgánica del Trabajo es muy especifica, que el trabajador será aquella persona que presta su servicio, bajo dependencia de otro y subordinación de otro y quien les pague los salario, la Gobernación del estado transfiere los fondos pero quien se encarga de hacer la nomina y todo lo relativo a esa relación laboral contractual es la Dirección Regional del Salud, y fue ante esta que la ciudadana Naileth A.G., prestó su servicio, de hecho aun continua laborando para la Dirección Regional del Salud, aunque con la figura de personal nacional, porque si bien es cierto la Dirección Regional del Salud, es el ente único en salud en el estado Portuguesa, maneja todo lo relacionado en materia de salud, es decir, también cobra su quincena y su salario por acá, vaucher, aunque venga relacionado con partida presupuestaria del Ministerio de la Nación, entonces, ahora bien, la Ciudadana Naileth A.G., toda su relación de trabajo fue con la Dirección Regional del Salud por eso que nosotros o yo como representante de la Gobernación desde un principio se hizo o quisimos invocar, quizás no la falta de cualidad como lo dice el colega que no esta plasmada en las actas, pero evidentemente desde un principio rechazamos y asumimos la posición de que la Gobernación del estado no puede ser demandada en esta causa, por que la ciudadana en cuestión no fue trabajadora de la Gobernación del estado, entonces no se puede crear un precedente cuando no existía una relación laboral con la Gobernación del estado y mucho menos aún pretender que se le cancelen algunos benéficos de la contratación colectiva de la cual ella no es parte, ella es trabajadora de la Dirección Regional del Salud, entonces lo que en este momento yo quiero solicitarle a usted muy respetuosamente se sirva estudiar minuciosamente, supongo que ya ha manejado el expediente bien es cierto, revise todas las actas, todas las diligencias que la misma trabajadora hizo fue por ante la Dirección Regional del Salud, por allí fue donde se le emitieron constancias de trabajo, fue el Director Regional del Salud, ante quien ella le solicito formalmente la renuncia la cual fue aceptada, porque esta renuncia no fue porque quizás estuviese o considerarse que estaba despedida, sino porque se le brindo la oportunidad de que a través del Ministerio de Salud que también trabaja de manera fusionada, sino que trabaja con la Dirección Regional del Salud se le concediera la oportunidad de tener un cargo o un puesto de trabajo mucho mejor, porque es una persona competente y fue reconocido ese derecho, que revise por favor en las actas, tal cual se desprendió de la sentencia de la recurrida y bueno que declare con lugar la falta de cualidad porque la Gobernación del estado bajo ningún concepto podría ser demandada porque la trabajadora no prestaba sus servicios con la Gobernación del estado y por esos yo le solicito formalmente que sea confirmada la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006.

La juez: Debo entender entonces que la Dirección Regional del Salud, tendría como unas nominas paralelas, en el entendido uno, hay un personal que cobra con recursos directamente provenientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a su vez también, cobra otra nomina de trabajadores con los recursos que recibe de las partidas presupuestarias que la Gobernación del estado le traspasa a esa Dirección.

La demandada: Eso es correcto, la Gobernación del estado hace una transferencia, por lo menos ahora se esta esperando el presupuesto, que es el año 2007 que se presupuesta de hecho en la parte de exhibición, nosotros trajimos la partida presupuestaria de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en donde se ve la transferencia que hace la Gobernación cada año fiscal que comienza a la Dirección Regional del Salud, la Gobernación no elabora nomina ella le transfiere sus fondos para que la Dirección Regional del Salud como ente único en salud, destine para el personal que tiene, para las políticas de salud que tiene, pero ya nada más, pero en cuanto a la parte nacional, es el mismo Ministerio quien también inyecta por decirlo así el presupuesto y es la Dirección Regional del Salud quien sabe cuantos trabajadores del Ministerio de Salud nacionales tiene y elabora nomina en base a ese dinero que también se presupuesta.

La demandada: Pero lo que usted quería que el colega aclarara la parte apelante, es que porqué se hace el señalamiento tanto en las pruebas promovidas por la parte apelante y por nosotros es en cuanto a la fecha, es porque la ciudadana comienza a trabajar es en año 2002, 28 de febrero del 2002, y ya ese decreto había sido promulgado y puesto en ejecución en enero del 2001, es decir ya era la Dirección Regional del Salud, eso era yo lo que supongo que quería que desde un principio es donde se hace mención que es un año después que ella comienza a prestar sus servicios después que sale en vigencia el decreto.

(Fin de la cita audiovisual).

A este nivel intervino nuevamente el apelante ejerciendo su derecho de contrarréplica, en los términos que de seguidas cito de la audiovisual respectiva:

“Bueno, la doctora hizo referencia a eso, durante el paseo del 2000 al 2005, serían los lapsos que se reclaman, siempre pago los salarios, y mas aun ella estando allí como contratada estatal, en una de las probanzas se pidió al Tribunal solicitara al Ciudadano F.E., como Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empleados y Contratados quien tiene suscrita una convención con beneficios contractuales que se les otorgan a los contratados con la Gobernación del estado, en el informe el responde se le oficiara para que informara si estos contratados que están allí de forma administrativa, organizacional gozan de los beneficios de la contratación que la Gobernación ha suscrito con ellos como ente sindical que ampara a los contratados estatales, el ciudadano F.E., contesto que sí, los contratados que estaban allí gozaban de esos beneficios, llámese los beneficios contractuales que aparecen en la convención y que si eran sujetos de esos provechos económicos contenidos por su puesto para los contratados, más aún en el finiquito que pensaban darle que se señala que quien recibe de la Gobernación del estado o sea, el dinero, o mucha veces someter al contratado, a tramitar en un supuesto hipotético por ante el Ministerio de Salud, conllevaría indudablemente a las dilaciones y a la burocracia que existe en términos de tardanza para el pago de esas prestaciones, no, sino por el contrario se le invoca que vaya a la Gobernación y hable con L.B. que es quien maneja los recursos estatales para que le saque sus prestaciones sociales en forma, con celeridad, el ciudadano Escarrá manifiesta allí en su informe que ciertamente los contratados es más ellos como convención colectiva ente sindical que abarca a los contratados pero estatales que tiene relación o dependiente de la Gobernación del estado, el nuevamente se reúne en la Dirección Regional del Salud con las autoridades competentes allí, para tratar los temas relacionados a los beneficios, el en la contestación señala que sí, ciertamente son sujetos de beneficios economitos los contratados a quienes le paga la Gobernación de los beneficios que están allí, porque la contratación ha sido suscrita entre ese sindicato valga la redundancia y el mismo ente patronal demandado que es la Gobernación del estado, esto para aclarar o profundizar nuestra respetada observancia de que el ente patronal, el ente pagador, el ente que mueve esa estructura salarial y más aún beneficios contractuales, destinados a los contratados acá en la Gobernación del estado, como efectivamente lo reseña el decreto 126-A, el cual no fue a partir de allí que la Gobernación comenzó asumir sus pagos, no lo venia haciendo de forma consuetudinaria el decreto como figura de urgencia facultada a la Gobernadora del estado, lo que vino fue a reafirmar o a poner orden la ejecución de las políticas nacionales, por su puesto no desamparando a los trabajadores el recurso humano que estaba allí, porque es sabido que la política nacional en salud, señala que sean contratados por la Gobernación del estado le paguen allá, es como una forma, no se dice esto, en el supuesto de mala fe, pareciera haber una relación allí encubierta y el Ministerio de Salud como ente Nacional no le paga a los contratados porque la Gobernación tiene sus recursos para sus contratados, la Gobernación tiene sus parámetros y tiene sus fijaciones administrativas, sus derechos adquiridos, por eso y todas las argumentaciones expuestas en el libelar es que se demando a al Gobernación del estado Portuguesa.(Fin de la cita audiovisual).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta la apelación en que, según su decir, la parte accionada en ningún estadio del procedimiento bajo análisis opuso formalmente como defensa de fondo su falta de cualidad para actuar en el juicio, sino que se limitó solamente a mencionar que el ente que ha debido ser demandado era la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, razón por la cual manifiestan su inconformidad con la sentencia recurrida solicitando consecuencialmente sea revocada la misma.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana NAILETH A.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

VI

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas aportadas junto con el escrito libelar.

Decreto N º 126-A, de fecha 28 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 18, marcado con la letra “A”, inserto a los folios del 18 hasta al 20. Documental esta que demuestra para quien juzga que en la fecha indicada se declara terminado el giro y operatividad de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD), por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente lo dispuesto en su artículo tercero, según el cual, cito:

Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Fin de la cita)

y así se establece.

Pruebas adjuntas el escrito de pruebas.

DOCUMENTALES

- Contratos de trabajo, de fechas 02/01/2002, 01/10/2002 y 01/01/2003, marcadas con la letra “B” insertos desde el folio 54 hasta el folio 56, los dos primeros aportados en original y el último en copia fotostática simple. Instrumentos privados, no impugnados por la contraparte, distinguidos con logotipo del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), suscritos entre la ciudadana NAILETH A.G. y EL DIRECTOR REGIONAL DE SALUD YDESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cuales esta alzada le concede pleno valor probatorio como demostrativo que la relación de trabajo entre los firmantes inició en 02/01/2002 obrando como parte patronal LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así mismo se desprende de dichas documentales, específicamente de la cláusula segunda, el cargo desempeñado por la actora y que el mismo era cargado a la partida 4.01, genérica 01, específica 06, lo cual adminiculado con las documentales exhibidas insertas a los folios 233 al 304, hacen convicción que se refiere a la partida presupuestaria asignada por el Gobierno Regional y así se aprecia.

- Comunicación de fecha 28/02/2005, contentiva de la renuncia presentada por la ciudadana NAILETH GUDIÑO ALVARADO marcada con la letra “C”, cursante al folio 57, sobre la cual no consta impugnación, dirigida al DIRECTOR REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Documental ésta valorada por quien juzga como demostrativa que la relación laboral se encontraba bajo la subordinación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y así se aprecia.

- Oficio enviado por la trabajadora NAILETH GUDIÑO ALVARADO dirigido a la ciudadana R.P. como ADMINISTRADORA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., marcado con la letra “D”, inserto a los folios desde el 58 al 60, aportado en copia fotostática simple, no impugnado por la contraparte, el cual evidencia que las acciones intentadas prima facie por la hoy actora – apelante, tendientes a obtener el pago de los beneficios pretendidos estuvieron dirigidos hacia dicho organismo, agotándose ante él la vía administrativa, infiriéndose en tal sentido su carácter patronal y así se aprecia.

- Acta de fecha 04/04/2006, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, marcada con la letra “E”, correspondiente al expediente Nº 00246-06, la cual riela desde el folio 61 al 62, traído al proceso en original y firmado por las partes, sobre el cual no consta impugnación alguna, otorgándole quien juzga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público administrativo dotado de autenticidad, que adminiculado con la probanza inserta a los folios, desde el 58 al 60 (Oficio dirigido Administradora de la Dirección Regional de S.d.e.P.) hacen prueba que las acciones emprendidas por la accionante para obtener el pago de los beneficios pretendidos estaban dirigidos a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, la cual manifestó la disponibilidad de cancelarle lo atinente a sus prestaciones sociales cuando hubiere disponibilidad presupuestaria y así se aprecia.

- Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, marcada con la letra “F”, que cursa desde el folio 63 hasta el folio 77. Prueba in admitida por el quo según auto de fecha 25/09/2006, por lo cual esta alzada no le confiere valor probatorio alguno.

- Constancias de Trabajo, marcada con la letra “G”, que cursa desde el folio 78 hasta el folio 79, suscrita la primera por la Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud y por el Director Regional de S.d.e.P. de fecha 05/10/2005, y la segunda, por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.P. de fecha 24/04/2006. Documentos originales con sello húmedo de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., no impugnado por la parte contraria, esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa que en la relación laboral in commento fungía como parte patronal dicho ente y así se aprecia.

- Sentencia de fecha 26/07/2005 emanado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto PP01-R-2005-000083, marcado con la letra “H”, inserta desde el folio 80 hasta el folio 85, a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no tiene relación con el punto controvertido y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Asimismo solicitó la parte demandante la exhibición de las siguientes documentales:

1) Decreto 126-A, de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 18 extraordinario.

2) Partida 4.01, genérica 01, especifica 06, enviada por la Gobernación del Estado Portuguesa a la Dirección de S.d.e.P. de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

3) Carta de renuncia, de fecha 28/02/2005.

4) Oficio enviado por la trabajadora NAILETH GUDIÑO ALVARADO dirigida al Director de S.d.e.P., de fecha 20/12/2005.

Documentales antes descritas que fueron debidamente exhibidas en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante la instancia de juicio, a excepción del Oficio enviado por la trabajadora NAILETH GUDIÑO ALVARADO dirigida al Director de S.d.e.P., de fecha 20/12/2005, el cual la parte demandada manifestó no poseer el original.

No obstante, a este nivel quien juzga sólo analizará el valor probatorio de la Partida 4.01, genérica 01, especifica 06, enviada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a la DIRECCIÓN DE S.D.E.P. de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, toda vez, que las demás probanzas en referencia ya fueron debidamente estimadas con antelación.

Así pues, se atisba de las documentales exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio, específicamente las agregadas a los folios desde el 233 al 304, las cuales se encuentran identificadas de la siguiente manera: Gobierno Bolivariano de Portuguesa, Créditos Presupuestarios Ordinarios y Coordinados del Sector Programa, Subprograma, Proyecto y Actividad a Nivel de Partidas y Sub-partidas, de los años 2002 y 2005, en la que se evidencia que el Gobierno estadal mediante partida 4.01 asigna a la Dirección Regional de S.P. el dinero atinente al gasto de personal (sueldo, salarios y otras retribuciones), lo cual se encuentra conteste con lo expresado por las partes durante la audiencia oral celebrada ante esta alzada.

PRUEBA DE INFORMES

Promovió la actora en su escrito de prueba de informe al Secretario del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), a los fines que informare sobre los siguientes puntos:

  1. ) Si en la Dirección de S.d.e.P. laboran personal dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (Funcional y económicamente).

  2. ) Si éstos se encuentran amparados íntegramente por la Contratación Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

Probanza admitida por el a quo, constando las resultas de la misma a los folios del 187 hasta el folio 219, informando que sí labora personal funcional y económicamente dependiente de la Gobernación del estado, por lo tanto, estos se encuentran amparados íntegramente por la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional, gozando de los beneficios que les brinda dicha contratación. Documento no impugnado por la parte contraria, no obstante el mismo no aporta elementos sustanciales al proceso, toda vez, que es emitido por la representación sindical, quien funge cómo delegado de los intereses de los trabajadores, considerando quien juzga la existencia de parcialidad y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve el mérito favorable en autos. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha25/09/2006.

- Expediente personal de la actora, marcado con la letra “A”, aportadas en copias fotostáticas certificadas por la Dirección Regional de S.d.e.P. e insertas desde el folio 91, que no fueron impugnadas por la parte contraria, en tal sentido, esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana NAILETH GUDIÑO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N º 14.333.071, mantuvo desde el año 02/01/2002 hasta el 28/02/2005, una relación laboral, de naturaleza contractual, subordinada y dependiente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., aseveración emergente del hecho que tanto las contrataciones como las incidencias suscitadas dentro de las mismas (tramite de vacaciones, permisos, traslados, renuncia) fueron exclusivamente tratados entre la ciudadana NAILETH GUDIÑO ALVARADO y la DIRECCIÓN DE S.D.E.P. y así se aprecia.

- Solicitud de pago y liquidación de prestaciones sociales cursante desde el folio 142 hasta el folio 147 marcados con letra “B”, de fecha 27/04/2006, el cual no se encuentra suscrito por la parte beneficiaria (demandante), observándose sólo la firma y el sello húmedo perteneciente a la DIRECCIÒN REGIONAL DE SALUD no obstante las valora esta alzada como un indicio tendiente a indicar que el tramite del pago por concepto de liquidación debe ser tramitado por dicho organismo y así se aprecia.

- Comunicación contentiva de renuncia por parte de la actora, marcada “C”, de fecha 28/02/2005, que cursa al folio 148, la cual ya fue valorada supra por esta alzada en tal sentido se ratifica el criterio expresado.

- Constancias de trabajo, de fechas 12/05/2005 y de fecha 05/10/2005, marcadas con las letras “D y E”, que cursa a los folios 112 y 104. Se ratifica el valor probatorio otorgado con antelación al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.

- Decreto 126-A, de fecha 28/01/2001, publicada en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de N º 18 e, que cursante desde el folio 149 hasta el folio 150. Se ratifica el valor probatorio otorgado con antelación al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.

- Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional marcada “G”, la cual fue in admitida por el a quo, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos:

• E.B..

• Y.P..

• R.P.,

Así como con la finalidad que ratificaren en su contenido y firma, los documentos constantes en auto incorporados en el expediente, pudiendo observar quien juzga tanto del acta de juicio inserta a los folios 229 al 307, así como en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente que los mismos no fueron evacuados, por lo cual no hay nada que valorar al respecto.

VII

PUNTO PREVIO

Ante la controversia planteada en el caso sub iudice, la cual quedo circunscrita a determinar con precedencia, si quien obra como parte demandada ostenta o no la cualidad suficiente para obrar en el presente juicio instaurado con motivo de cobro de prestaciones sociales y siendo que la parte demandante, hoy apelante, argumentó que no era viable entrar a conocer sobre dicho punto ya que, según su decir, nunca fue opuesto formalmente por la parte accionada dicha defensa de fondo, es menester para esta alzada indicar lo siguiente:

De acuerdo a la pauta normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos facultados a llenar los vacíos que pueda existir en la Ley adjetiva laboral, en relación a un punto determinado, con las disposiciones establecidas en cualquier otra ley procedimental vigente en el estamento jurídico venezolano, sin establecer jerarquía alguna.

Ahora bien, en cuanto a la defensa previa atinente a la falta de cualidad, ciertamente existe un vació legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es indispensable hacer referencia a las disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 361 ejusdem establece textualmente lo que de seguidas cito:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que la accionada a pesar de no haber alegado expresamente su falta de cualidad, se excepcionó de las pretensiones alegadas por la demandante arguyendo que el ente que ha debido ser demandado era la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, insistiendo reiteradamente no poseer el carácter de patrono.

Ante tal panorama es oportuno reseñar algunas estipulaciones contenidas en Nuestra Carta Magna, según las cuales:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

De esta manera, la normas constitucionales antes citadas, contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, sin dejar de considerar que deben los justiciables cumplir con las disposiciones procedimentales establecidas para la debida formalización de la falta de cualidad (Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), como sería alegarlo como defensa de fondo el momento de dar contestación a la demanda, en el caso de marras se desprende que en dicho acto procesal la parte accionada se excepcionó reiteradamente de las pretensiones de la actora manifestando que quien debía ser demandada era otro ente público (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), toda vez que esta, según su decir, ostenta la cualidad de patrono.

Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada trajo al proceso un cúmulo probatorio tendiente a demostrar que no poseen el carácter de patrono, las cuales no pueden ser inobservadas por quien juzga, aunado al hecho que en la oportunidad correspondiente (contestación de la demanda) señaló dicha circunstancia como un hecho exceptivo, esta alzada sustentada en los principios antes invocados preceptuados en los artículo 26 y 257 constitucional, pasa de seguidas a conocer lo relativo a la dicotomía plateada en torno a la falta de cualidad de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA para actuar en el presente juicio y así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a la falta de cualidad que según el criterio del a quo, ostenta la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en el caso sub iudice, en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Dentro de este contexto y de manera particular, es menester reseñar lo establecido en el Decreto Nº 126 – A, de fecha 28/01/2001, Gaceta Oficial Nº 18, mediante el cual se declara terminado el giro y operatividad de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD) por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente lo dispuesto en su artículo tercero, según el cual, cito:

Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Fin de la cita)

Es importante resaltar que la accionante, tal cómo se evidencia de actas procesales no laboró nunca para la referida fundación, toda vez que en su escrito libelar arguye haber comenzado a prestar servicios el 02/01/2002 en la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD contratada por la nómina estatal con lo recursos económicos asignados por la Gobernación del estado en base al ya comentado decreto.

En este orden de ideas, adminiculando lo establecido el la norma trascrita supra con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica (Constancias de trabajo, carta de renuncia para ser contratada a nivel nacional por el referido organismo, contratos de trabajo, acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo), se infiere que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ciertamente no funge como parte patronal de la hoy actora, toda vez, que no se encuentran presentes los elementos constitutivos para considerarla patrono de la accionante. En virtud de tal aseveración, es imprescindible acotar, que si bien es cierto, la demandada es quien dota financieramente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el pago de los compromisos salariales (tal como lo señala la norma antes mencionada, así como admitido por la representación de la demandada), no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que entre quienes inclusive existe propiamente la relación de trabajo es entre la ciudadana NAILETH A.G. y la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD (quien no fue en ningún momento demandada), por lo cual luce improcedente establecer la exigibilidad de una obligación ante un ente distinto aquel que ostenta el carácter patronal y así se decide.

Por lo cual sustentados en las consideraciones precedentes esta alzada ratifica la decisión proferida en fecha 06/11/2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y en tal sentido declara la falta de cualidad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA para obrar en el presente juicio como legitimado pasivo y así se decide.

IX

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ORMAN ALDANA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NAILETH A.G.A., contra la sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

GBV / Xioc

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